STP5844-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5844-2018  

Radicación  n° 97998  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Dr. José Absalón  Gómez Velásquez, Fiscal 157 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados, respecto del fallo proferido el  15 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a  través del cual concedió el amparo constitucional del  derecho de petición del señor Luis Gonzalo Jaramillo  Zuluaga, dentro de la acción de tutela promovida contra la  citada entidad.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Indica  el accionante en su escrito que ostenta la calidad de indiciado por  denuncia presentada desde el año 2009, por el señor  JORGE ESCOBAR VILLEGAS (fallecido), debido a un asunto que se  presentó con los predios denominados La Oliva, El Delirio y La  Amalia ubicados en zona rural del municipio de Puerto Berrío,  terrenos de su exclusiva propiedad. Refiere que la actuación  la adelanta el Fiscal 157 accionado, quien convocó al Juez de  Control de Garantías para audiencia a fin de solicitar la  afectación de los predios rurales reseñados, los que  luego de los trámites procesales respectivos, fueron dejados  fuera de comercio hasta la actualidad, esto es, en el mes de mayo de  este año cumplen 09 años de afectación y el  asunto continúa desde entonces en investigación previa.  

Señala  que a través de su apoderado el 10 de agosto del 2017, se  solicitó al despacho del doctor JOSÉ ABSALÓN  GÓMEZ VELÁSQUEZ se estudiara la posibilidad de tramitar  el asunto bajo la batuta de la Ley 600 de 2000, así como  también se reiteró la desafectación de los  terrenos, recibiendo como respuesta un lacónico oficio del 12  de enero de la presente anualidad, donde indica que sobre el tema de  aplicar dicha ley no es viable y sobre la devolución de las  tierras afirma que no es procedente, pues se está investigando  y por tanto no se accede a su reintegro.  

Refiere  que ante la alternativa presentada por ese Despacho, su defensor le  contestó que si no tramitaba el asunto por la Ley 600 de 2000,  sino por la 906 de 2004, entonces no tenía facultades para  negar la devolución de las tierras sino que era su obligación  convocar al Juez de Control de Garantías, para que decida de  fondo; escrito que fue presentado desde el 24 de enero del presente  año, sin obtenerse ni siquiera respuesta. Señala que en  el presente caso no se ha resuelto nada en absoluto, pues que no se  ha pronunciado acerca de la norma procesal por la cual se debe  tramitar el asunto.  

Concluye  entonces el accionante solicitando se tutelen los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía  157 Especializada proceda a resolver los escritos en estricto  derecho, indicando cuál es la norma por la cual se debe  ventilar el asunto que se adelanta en su contra.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  a favor del actor y ordenó al funcionario accionado que “en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, proceda a dar una  respuesta clara y de fondo sobre lo pretendido por el señor  Luis Gonzalo Jaramillo Gutiérrez, en torno a que se le informe  bajo qué ley está siendo adelantada la investigación  en su contra, así como también sobre qué  procedimiento debe adelantar para obtener un pronunciamiento acerca  de su intención de que se levante la medida de afectación  que pesa sobre sus bienes”,  la decisión se soportó bajo el siguiente argumento:  

«De  acuerdo entonces a lo manifestado por el señor Fiscal  Delegado, se entiende que en efecto la investigación  adelantada en contra del señor LUIS GONZALO JARAMILLO ZULUAGA,  está siendo ventilada bajo la Ley 906 de 2004, así como  también que esto permite entonces que el accionante tenga la  posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, a  fin de que sea este quien se pronuncie respecto de su pretensión  de levantar la medida de afectación que se impusiera a los  bienes de su propiedad; sin embargo, se tiene que esta información  no ha sido puesta en conocimiento del quejoso.  

Es  así entonces, que fácilmente se puede advertir que aún  permanece la vulneración al derecho de petición incoado  por el señor LUIS GONZALO JARAMILLO ZULUAGA, pues que del  material recolectado en la actuación si bien ya le fue  suministrada una respuesta por parte de la Entidad accionada,  respecto de la investigación que en su contra se adelanta, lo  cierto es que no se le ha indicado así como se hizo a esta  Sala, bajo qué Ley se está ventilando la actuación  y sobre cuál es el procedimiento a seguir para que se resuelva  sobre su pretensión de levantar la medida de suspensión  del poder dispositivo que pesa sobre sus bienes.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Dr.  José Absalón Gómez Velásquez, Fiscal 157  delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señala  que hubo un error de apreciación de la respuesta ofrecida y de  los anexos aportados por el accionante, que acreditaron el  cumplimiento de la garantía fundamental sobre la cual el a  quo  dispuso el amparo, sin existir violación o amenaza de su  transgresión.  

Concluye,  solicitando se revoque la sentencia proferida por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia,  por cuanto “ese  despacho ha dado respuesta oportuna y clara al señor Luis  Gonzalo Jaramillo Zuluaga a través de su abogado doctor Jorge  Iván Gómez Ramírez.”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente que proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se  presenta vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.   Frente al punto central de inconformidad del impugnante, atinente con  el contenido  de la respuesta que en su momento se otorgó al abogado de Luis  Gonzalo Jaramillo Zuluaga, hoy accionante,  ha de señalarse que comparte la Sala las razones del disenso  formulado y por lo tanto se impone la revocatoria del fallo al quedar  sin sustento los argumentos expuestos por el a  quo  sobre la vulneración del derecho previsto en el artículo  23 de la Constitución Política, pues la solicitud  concreta del accionante con el libelo es “que  se ordene a la Fiscalía 157 Especializada proceda a resolver  los escritos en estricto derecho, indicando cuál es la norma  por la cual se debe ventilar el asunto que se adelanta en su contra”.  Lo cual quedó acreditado en el trámite surtido en  primera instancia por la Sala a  quo,  veamos:  

4.1.  En efecto, visto el correspondiente libelo1,  el demandante por intermedio de su defensor formuló al Fiscal  157  delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,  ”SOLICITUD  DESAFECTACIÓN INMUEBLE RURAL”,  y en él expresamente se señaló:  

“La  defensa del señor JARAMILLO ZULUAGA, pretende mediante este  escrito y con fundamento en la prueba trasladada, persuadir al señor  Fiscal de la necesidad legal de “DESAFECTAR” los  inmuebles rurales reseñados, ya que se demostró hasta  la saciedad que son de su exclusiva propiedad”  

El  Fiscal  157 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  mediante oficio n°001872,  de fecha 3 de mayo de 2017, contestó la petición y  resolvió de fondo la solicitud de desafectación,  indicándole desde esa fecha el rito procesal por medio del  cual se surtía la acción penal seguida contra el aquí  accionante. Señala el citado oficio:  

«3.  Después de leída su petición y confrontado con  el proceso que se adelanta en el despacho, considero que no se puede  acceder a ella, por cuanto, dentro del proceso existen algunos  elementos probatorios, que impiden tal situación y se debe  profundizar en el análisis y valoración para tomar las  decisiones respectivas.  

4.  Por tratarse de un proceso  que se adelanta por el rito de la ley 906 de 2004,  el cual está en etapa de investigación preliminar,  comprenderá que aún no puedo exhibirle los documentos  que me impiden acceder a su petición.» (Negrillas  fuera del texto transcrito).  

La  respuesta citada fue expresamente reconocida en el libelo como  suministrada por la autoridad accionada al demandante.  

4.2.  Así mismo, escrutados los anexos que acompañan el  libelo, encuentra la Sala que acreditado quedó por parte de la  agencia fiscal accionada la respuesta a la solicitud de información  sobre cuál es el procedimiento que debe seguir el accionante  para la desafectación de los inmuebles de propiedad del  accionante. El oficio No.006/1573  de fecha enero 12 de 2018, suscrito por el Fiscal 157 y dirigido al  defensor del señor Jaramillo Zuluaga relacionó  expresamente:  

“En  cuanto a los bienes respecto a (sic)  de los cuales versa su petición, deviene necesario indicar que  se encuentran afectados por una medida cautelar impuesta por un juez  de control de garantías,  dicho sea de paso, a efectos de solicitar su afectación de los  derechos dispositivos de los inmuebles, la Fiscalía en su  momento tuvo los argumentos necesarios para sustentar tal decisión,  es  por lo que se debe solicitar igualmente ante el juez constitucional,  tal desafectación,  no obstante impera resaltar que dentro de esta indagación, se  continúan ejecutando actos de investigación que  permitirán adoptar por parte de esta Fiscalía, las  decisiones de fondo que correspondan en derecho con respecto a la  indagación como tal y con lo relativo a los bienes, por lo que  por ahora no se accede a lo pedido en cuanto a su devolución.”  (Negrillas  fuera del texto transcrito).  

5.  Lo anterior, sin lugar a duda demuestra que con la emisión de  los oficios n°00187  del 3 de mayo de 2017 y 006/157 del 12 de enero de 2018, el Fiscal  accionado resolvió la solicitud de información pedida  por el accionante relativa a conocer el sistema procesal por el cual  se adelanta la investigación seguida con él y el  trámite que debe adelantar para la desafectación  pretendida, sin  que sea dable endilgarse compromiso al derecho de petición,  pues las respuestas otorgadas absolvieron de forma clara y precisa  las inquietudes que le asistían al accionante, conducta con la  cual se concretó la garantía constitucional reclamada.  

5.1.  En conclusión, ha de entenderse que el Despacho Fiscal  accionado se pronunció de fondo y con claridad respondió  los pedimentos del accionante, lo cual se efectuó antes del  trámite de la acción de tutela, circunstancia que lleva  a concluir que la garantía constitucional reclamada no resultó  comprometida por las actuaciones de dicho funcionario judicial, pues  estas resultan oportunas, claras y garantistas del derecho de  petición formulado por Jaramillo Zuluaga.  

6.  En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su  lugar se denegará el  amparo concedido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar  DENEGAR el amparo del derecho de petición.  

Segundo. –  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero. – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          27 a 40 cdno Tribunal  

2          Folio          41 Ídem  

3          Folio 47 cdno Tribunal  

      

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