Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13226-2018
Radicación No.: 100784
Acta No. 357
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA MEDINA PARODI, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y los intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 110013105007201701221.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude LUZ MARINA MEDINA PARODI a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 19 de junio de 2018, mediante la cual «casó» la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y absolvió a CAPRECOM, de la totalidad de las pretensiones formuladas al interior del proceso laboral ordinario que cursó bajo el radicado No. 2007-01221.
En particular, refiere que el Juzgado 7° Laboral de Bogotá conoció de la demanda que presentó contra CAPRECOM en la que buscaba obtener la reliquidación de la cuantía inicial de la pensión convencional que le fue reconocida mediante Resolución 375 del 30 de abril de 2007, y allí le fueron concedidas sus pretensiones; pero, la entidad demandada presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien modificó lo decidido. Sin embargo, incoado el recurso de casación por parte de la entidad demandada, el 19 de junio de 2018 la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual «casó» la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En ese contexto, critica la demandante que en el fallo dictado por la Homóloga Sala de Casación Laboral no se aplicaron los antecedentes jurisprudenciales sobre la concurrencia de normas legales con normas convencionales que eran procedentes en su asunto, dado que en su caso particular no tenía “acumulación de factores correspondientes a años anteriores, al último año de servicio”.
Agrega que la sentencia de casación se basó en documentos que no reúnen los requisitos para que sean tenidos en cuenta, puesto que carecen de veracidad y autenticidad al haber sido allegados de manera extemporánea al proceso lo que conllevó a que no fueran controvertidos por las partes; además, manifiesta que las pruebas que aportó de manera oportuna y debida no se tuvieron en cuenta.
Explica que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en atención a que se agotaron todos los mecanismos judiciales y la tutela se presentó dentro de los términos fijados.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad indica que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos sustantivos, procedimentales y fácticos al carecer de competencia para modificar los precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema, de conformidad al artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 20161.
Por tal motivo, solicitó que, a través de la vía constitucional se deje sin efecto la decisión del 19 de junio de 2018 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene que en un término razonable emita una sentencia de remplazo que se ajuste a las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. CAPRECOM se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela formulada por LUZ MARINA MEDINA PARODI. Aseveró que no concurren los requisitos generales ni específicos para que sea procedente la tutela, por cuanto la providencia proferida se ajusta a las normas que regulan el caso.
Explicó que cuando la labor interpretativa del juez está debidamente sustentada no hay lugar a cuestionamiento, ni puede ser calificada como una vía de hecho.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la sentencia adoptada por la Sala se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues en la decisión se tuvieron en cuenta sentencias tales como la “CSJSL, 31 ene. 2001, rad. 15306 y SL11160-2017”.
En particular, aclaró que se ciñó al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral, que a la fecha se configura como una jurisprudencia pacífica, sólida y uniforme.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUZ MARINA MEDINA PARODI.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
3. En el presente evento, la accionante, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL2353-2018 del 19 de noviembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia emitida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que modificó el numeral primero y revocó el numeral segundo del fallo del 29 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad que condenó a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones —CAPRECOM— a reliquidar la pensión de jubilación de LUZ MARINA MEDINA PARODI. Lo anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías de hecho por defectos sustantivos, procedimentales y fácticos.
4. Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, tuvo en consideración el cargo formulado, los hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y concluyó:
[…]Para la entidad demandada, el Tribunal se equivocó al tener en cuenta todos los pagos efectivamente realizados a la demandante en su último año de servicio, que aparecen detallados en la relación que milita a folios 24 a 30 del expediente, sin hacer reparo en qué pagos de los que allí se indican fueron realmente causados en el último año de servicios.
Frente a lo anterior, el inciso primero del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Mineralco Ltda. y Sintramineralco dispone:
A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
En la sentencia impugnada, el Tribunal invocó la cláusula convencional citada, y en orden a establecer el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tuvo en cuenta las planillas visibles a folios 27 a 30 del expediente.
Para la Corte, a pesar de que el Tribunal atinadamente advirtió que no se pueden equiparar los términos «devengado» y «pagado», erró posteriormente en la comprensión de la citada cláusula convencional al tener en cuenta todos los valores recibidos por la demandante entre el 1º de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, sin tener en cuenta que la norma extralegal se refiere al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, o lo que es lo mismo, al promedio causado.
Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, en la que la Corte puntualmente enseñó:
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL11160-2017, esta Corte se pronunció en un caso similar, en el que si bien no se trataba de la misma convención colectiva de trabajo, reiteró el alcance de la expresión «devengado» en contextos como el que ahora se examinan, señalando lo siguiente:
El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó:
[…]
En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación.
En el fallo recurrido, el juez colegiado encontró probado que por la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la demandante recibió la suma de $3.755.936,00, cantidad que utilizó para calcular el IBL de la pensión de jubilación. Al proceder así, olvidó que esa prestación se causa de forma semestral, lo que quiere decir que el valor cancelado se fue consolidando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de ese año. De esta manera, al tener en cuenta la totalidad de lo pagado, automáticamente incluyó en la liquidación factores salariales que la demandante no devengó en el último año de servicio, como son los causados en enero, febrero, marzo y abril de 2006.
Para la Sala, el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, porque supone que el cálculo del promedio de lo devengado en el último año de servicio debe incluir la totalidad de lo percibido, solo porque su pago se hizo en uno de los días que comprenden el último año de servicios, con lo cual desconoce que una cosa es que el derecho a una determinada acreencia deba sujetarse a las reglas establecidas en la convención para acceder a ella, y otra, muy distinta, que la misma se haya causado o devengado completamente en el último año de servicios.
El recto entendimiento del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, imponía tener en cuenta solo los factores salariales que se causaron desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, comprensión que fue desatendida en el fallo gravado, por lo que refulge de manera evidente el error atribuido por la censura.
Idéntica situación ocurre con la prima de navidad, en tanto el Tribunal incluyó la totalidad de lo pagado en el mes de diciembre de 2006 para estimar el IBL de la pensión de jubilación convencional, siendo que esta prestación se causa de forma anual, por lo que solo debía tener en cuenta lo devengado desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Al no hacerlo así, introdujo en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión unos factores salariales que no corresponden al último año de servicio, como son los de enero, febrero, marzo y abril de 2006.
Finalmente, lo mismo se presenta con la prima de vacaciones, pues la suma de $3.634.337,00 pagada a la demandante se causó entre el 2 de octubre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006. Luego, al tener en cuenta de forma íntegra esa cantidad, incorporó en la liquidación de la pensión la proporción generada por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y abril de 2006, lo cual resultaba inadmisible conforme al artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Por si fuera poco, el documento que milita a folios 130 a 131 del expediente corresponde a un certificado expedido el 19 de julio de 2007 por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Minas y Energía, en el que aparecen expresamente detallados y de manera correcta los conceptos devengados por la demandante en el último año. Ese documento no fue apreciado por el Tribunal, lo que constituye otro de los errores manifiestos atribuidos por la censura.
Como quiera que el ad quem sí cometió la transgresión que se le endilga, ello conduce forzosamente a quebrar la sentencia impugnada.
5. En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de LUZ MARINA MEDINA PARODI que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece a un análisis realizado de manera coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto, así como de las pruebas aportadas al expediente.
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó, y en el que la Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual LUZ MARINA MEDINA PARODI pretende que salgan avante.
Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 2o. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).