STP13226-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP13226-2018  

Radicación  No.: 100784  

Acta  No. 357  

Bogotá  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ  MARINA MEDINA PARODI, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  7° LABORAL DEL CIRCUITO  de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados la CAJA  DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-  y los intervinientes dentro del proceso laboral con radicación  110013105007201701221.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  LUZ MARINA MEDINA PARODI a la acción de tutela con el fin de  que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la seguridad social   y  acceso  a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 19 de junio de 2018,  mediante la cual «casó»  la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, y absolvió  a CAPRECOM, de la totalidad de las pretensiones formuladas al  interior del proceso laboral ordinario que cursó bajo el  radicado No. 2007-01221.  

En  particular, refiere que el Juzgado 7° Laboral de Bogotá  conoció de la demanda que presentó contra CAPRECOM  en  la que buscaba obtener la reliquidación de la cuantía  inicial de la pensión convencional que le fue reconocida  mediante Resolución 375 del 30 de abril de 2007, y allí  le fueron concedidas sus pretensiones; pero, la entidad demandada  presentó recurso de apelación el cual fue desatado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien modificó  lo decidido. Sin embargo, incoado el recurso de casación por  parte de la entidad demandada, el 19 de junio de 2018 la Sala  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual  «casó»  la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  ese contexto, critica la demandante que en el fallo dictado por la  Homóloga Sala de Casación Laboral no se aplicaron los  antecedentes jurisprudenciales sobre la concurrencia de normas  legales con normas convencionales que eran procedentes en su asunto,  dado que en su caso particular no tenía “acumulación  de factores correspondientes a años anteriores, al último  año de servicio”.  

Agrega  que la sentencia de casación se basó en documentos que  no reúnen los requisitos para que sean tenidos en cuenta,  puesto que carecen de veracidad y autenticidad al haber sido  allegados de manera extemporánea al proceso lo que conllevó  a que no fueran controvertidos por las partes; además,  manifiesta que las pruebas que aportó de manera oportuna y  debida no se tuvieron en cuenta.  

Explica  que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en  atención a que se agotaron todos los mecanismos judiciales y  la tutela se presentó dentro de los términos fijados.  

En  cuanto a las causales específicas de procedibilidad indica que  la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia incurrió en defectos sustantivos, procedimentales y  fácticos al carecer de competencia para modificar los  precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema,  de conformidad al artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781  de 20161.  

Por  tal motivo, solicitó que, a través de la vía  constitucional se deje sin efecto la decisión del 19 de junio  de 2018 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se  le ordene que en un término razonable emita una sentencia de  remplazo que se ajuste a las consideraciones de la Corte Suprema de  Justicia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  CAPRECOM se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela formulada  por LUZ MARINA MEDINA PARODI. Aseveró que no concurren los  requisitos generales ni específicos para que sea procedente la  tutela, por cuanto la providencia proferida se ajusta a las normas  que regulan el caso.  

Explicó  que cuando la labor interpretativa del juez está debidamente  sustentada no hay lugar a cuestionamiento, ni puede ser calificada  como una vía de hecho.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia señaló que la  sentencia adoptada por la Sala se ciñó a los parámetros  establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia,  pues en la decisión se tuvieron en cuenta sentencias tales  como la “CSJSL, 31 ene. 2001, rad. 15306 y SL11160-2017”.  

En  particular, aclaró que se ciñó al precedente de  la Sala Permanente de Casación Laboral, que a la fecha se  configura como una jurisprudencia pacífica, sólida y  uniforme.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por LUZ MARINA MEDINA  PARODI.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

3.  En el presente evento, la accionante, cuestiona por vía de  tutela la decisión CSJSL2353-2018 del 19 de noviembre de 2017,  mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  casar la providencia emitida el 31 de marzo de 2011 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que modificó  el numeral primero y revocó el numeral segundo del fallo del  29 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado 7° Laboral del  Circuito de la misma ciudad que condenó a la demandada Caja de  Previsión Social de Comunicaciones —CAPRECOM— a  reliquidar la pensión de jubilación de LUZ MARINA  MEDINA PARODI. Lo  anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías  de hecho  por defectos  sustantivos, procedimentales y fácticos.  

4.  Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada  y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea la accionante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2011,  tuvo en consideración el cargo formulado, los  hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y  concluyó:  

[…]Para  la entidad demandada, el Tribunal se equivocó al tener en  cuenta todos los pagos efectivamente realizados a la demandante en su  último año de servicio, que aparecen detallados en la  relación que milita a folios 24 a 30 del expediente, sin hacer  reparo en qué pagos de los que allí se indican fueron  realmente causados en el último año de servicios.  

Frente  a lo anterior, el inciso primero del artículo 90 de la  convención colectiva de trabajo celebrada entre Mineralco  Ltda. y Sintramineralco dispone:  

A  partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A.  reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio  que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en  las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los  hombres y veinte (20) años de servicio continuos o  discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales  y particulares, una pensión mensual de jubilación  equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los  salarios devengados durante el último año de servicio.  

En  la sentencia impugnada, el Tribunal invocó la cláusula  convencional citada, y en orden a establecer el promedio de los  salarios devengados durante el último año de servicio,  tuvo en cuenta las planillas visibles a folios 27 a 30 del  expediente.  

Para  la Corte, a pesar de que el Tribunal atinadamente advirtió que  no se pueden equiparar los términos «devengado» y  «pagado», erró posteriormente en la comprensión  de la citada cláusula convencional al tener en cuenta todos  los valores recibidos por la demandante entre el 1º de mayo de  2006 y el 30 de abril de 2007, sin tener en cuenta que la norma  extralegal se refiere al promedio de los salarios devengados durante  el último año de servicio, o lo que es lo mismo, al  promedio causado.  

Así  quedó consignado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad.  15306, en la que la Corte puntualmente enseñó:  

En  efecto, la estipulación de manera clara se refiere al  “promedio devengado en el último año de  servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son  conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada  remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir  que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado,  pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis  habría que concluir que se devengó en el primer año,  y si éste coincide con el último año de  servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las  prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un  año diferente.  

Recientemente,  en la sentencia CSJ SL11160-2017, esta Corte se pronunció en  un caso similar, en el que si bien no se trataba de la misma  convención colectiva de trabajo, reiteró el alcance de  la expresión «devengado» en contextos como el que  ahora se examinan, señalando lo siguiente:  

El  recurrente, como se verá enseguida, se funda en un  entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual  pretende asimilar al momento en el cual, según la convención  colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas  prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la  jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo  devengado durante el último año de servicios  corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo  periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a  derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello,  entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la  respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).  

Al  respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación  explicó:  

[…]  

En  ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho  que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida  cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión  contenida en la convención colectiva, relativa a la  metodología que debía aplicarse para la liquidación  de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo  sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de  cualquier cuestionamiento en sede de casación.  

En  el fallo recurrido, el juez colegiado encontró probado que por  la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la demandante  recibió la suma de $3.755.936,00, cantidad que utilizó  para calcular el IBL de la pensión de jubilación. Al  proceder así, olvidó que esa prestación se causa  de forma semestral, lo que quiere decir que el valor cancelado se fue  consolidando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de ese año.  De esta manera, al tener en cuenta la totalidad de lo pagado,  automáticamente incluyó en la liquidación  factores salariales que la demandante no devengó en el último  año de servicio, como son los causados en enero, febrero,  marzo y abril de 2006.  

Para  la Sala, el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, porque  supone que el cálculo del promedio de lo devengado en el  último año de servicio debe incluir la totalidad de lo  percibido, solo porque su pago se hizo en uno de los días que  comprenden el último año de servicios, con lo cual  desconoce que una cosa es que el derecho a una determinada acreencia  deba sujetarse a las reglas establecidas en la convención para  acceder a ella, y otra, muy distinta, que la misma se haya causado o  devengado completamente en el último año de servicios.  

El  recto entendimiento del artículo 90 de la Convención  Colectiva de Trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta  corporación, imponía tener en cuenta solo los factores  salariales que se causaron desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de  abril de 2007, comprensión que fue desatendida en el fallo  gravado, por lo que refulge de manera evidente el error atribuido por  la censura.  

Idéntica  situación ocurre con la prima de navidad, en tanto el Tribunal  incluyó la totalidad de lo pagado en el mes de diciembre de  2006 para estimar el IBL de la pensión de jubilación  convencional, siendo que esta prestación se causa de forma  anual, por lo que solo debía tener en cuenta lo devengado  desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Al no  hacerlo así, introdujo en el cálculo del ingreso base  de liquidación de la pensión unos factores salariales  que no corresponden al último año de servicio, como son  los de enero, febrero, marzo y abril de 2006.  

Finalmente,  lo mismo se presenta con la prima de vacaciones, pues la suma de  $3.634.337,00 pagada a la demandante se causó entre el 2 de  octubre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006. Luego, al tener en  cuenta de forma íntegra esa cantidad, incorporó en la  liquidación de la pensión la proporción generada  por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero,  febrero, marzo y abril de 2006, lo cual resultaba inadmisible  conforme al artículo 90 de la Convención Colectiva de  Trabajo.  

Por  si fuera poco, el documento que milita a folios 130 a 131 del  expediente corresponde a un certificado expedido el 19 de julio de  2007 por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del  Ministerio de Minas y Energía, en el que aparecen expresamente  detallados y de manera correcta los conceptos devengados por la  demandante en el último año. Ese documento no fue  apreciado por el Tribunal, lo que constituye otro de los errores  manifiestos atribuidos por la censura.  

Como  quiera que el ad quem sí cometió la transgresión  que se le endilga, ello conduce forzosamente a quebrar la sentencia  impugnada.  

5.  En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de LUZ MARINA MEDINA PARODI que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece a un análisis realizado de manera coherente y  estructurada de las normas  y la jurisprudencia  llamadas a regular el caso concreto, así como de las pruebas  aportadas al expediente.  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó,  y en el que la  Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a  las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual LUZ MARINA MEDINA PARODI pretende que salgan avante.  

Si  se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          2o. Adiciónese          un parágrafo al artículo 16 de          la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:          

PARÁGRAFO. La          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          contará con cuatro salas de descongestión, cada una          integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán          de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar          y decidir los recursos de casación que determine la Sala de          Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de          Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no          tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no          conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas          consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado          asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala          de Casación Laboral para que esta decida.          

La          elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado          de las Salas de Descongestión Laboral serán los          previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de          la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará          la estructura y planta de personal de dichas salas.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).      

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