STP3779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3779-2018  

Radicación  n.° 97466  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Ángela  Patricia Castro Rodríguez frente  a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal del Circuito  Especializado, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos a la libertad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora ÁNGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ,  recluida en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, acudió  a la acción de tutela contra los nombrados funcionarios, con  base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, la condenó a las  penas principales de 80 meses de prisión y 1.351 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autora  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por  hechos ocurridos el 13 de junio de 2012.  

No  obstante que, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional,  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por medio de auto del 2 de noviembre de 2017, le negó  tal beneficio por razón de la gravedad de la conducta punible.  

Al  resolver el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través  de auto del 15 de enero de 2018, confirmó la decisión  recurrida.  

En  tal virtud, pretende que se dejen sin efectos los autos del 2 de  noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018 y se le conceda la libertad  condicional1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela al no advertir que no se colmaban los  requisitos generales de procedibilidad, toda vez que la actora  contaba con otro mecanismo para reclamar la libertad, esto es, la  acción de habeas  corpus.  

Igualmente,  destacó que las decisiones cuestionadas se encuentran  ajustadas a los parámetros legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificada, la accionante manifestó que  impugnaba el fallo, sin aducir argumentos al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal del Circuito  Especializado, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos a la  libertad y el debido proceso al negarle la libertad condicional.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En el caso concreto se evidencia que tras el reclamo al presunto  menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por la actora es  cuestionar las determinaciones adoptadas por los demandados a través  de las cuales le negaron la libertad condicional.  

Sin  embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por la accionante,  ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase  de ejecución, en el cual Ángela  Patricia Castro Rodríguez hizo  uso de los recursos ordinarios, los cuales fueron despachados de  forma desfavorable a sus intereses.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad condicional así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 2 de noviembre del 20173,  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad negó el subrogado reclamado por la demandante, al  estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no  ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la  conducta. En esa oportunidad dijo:  

Descendiendo  al estudio del caso que en esta oportunidad centra la atención  del Despacho, dentro del análisis que este funcionario debe  realizar para determinar dentro de los fines de la pena la necesidad  o no de continuar con el proceso represor, se hace necesario recordar  las efemérides que dieron origen a esta actuación, las  que fueron resumidas por el fallador así:  

“Se  da inicio a la presente investigación con fundamento en la  información suministrada por una fuente humana, en donde daba  a conocer de la existencia de una organización dedicada al  tráfico de sustancia estupefaciente en la ciudad de Bogotá.  

Una  vez adelantada la investigación y con fundamento con las  labores investigativas realizadas – Interceptación de líneas  telefónicas, búsqueda selectiva en base de datos,  vigilancia de personas y cosas, y entrevista, se pudo establecer la  existencia de una organización de carácter delictivo  dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, desde la  ciudad de Villavicencio, Meta, a Bogotá, en donde el cabecilla  de la organización JOSÉ VIDAL FAJARDO FORERO, era el  encargado de recibir la sustancia estupefaciente en su residencia  ubicada en ciudad Bolívar, en donde procedía a  arreglarla y empacarla, para luego distribuirla a sus compradores  quienes se encargaban de venderlas en diferentes sectores de la  ciudad, entre ellos, ANGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ, quien  realizaba dicha actividad ilícita en el sector de Engativá.  

(…)  

La  labor investigativa indica que JOSÉ VIDAL FAJARDO FORERO,  proveía de sustancia estupefaciente a CASTRO RODRÍGUEZ,  ya que previo contacto y acuerdo telefónico le llevaba hasta  su residencia (…) barrio El Muelle de la localidad de Engativá  y la imputada a su vez, salía de su residencia con el  alucinógeno y se dirigía a entregarlo a los demás  miembros de la organización que se dedicaban a distribuirlo y  venderlo en el sector de la plaza de mercado del barrio Las Ferias.”  

Para  este Despacho está claro que la sentenciada hacía parte  de una organización criminal que ejecutaba actividades  relacionadas al tráfico de estupefacientes en esta ciudad  capital.  

La  existencia de esa criminalidad organizada a la que pertenecía  además de tener características propias de una  verdadera empresa como son la estabilidad y permanencia, su fin  principal era la comisión de delitos graves, en procura del  control del poder económico y social lucrándose de la  comercialización de alcaloides y que sin duda genera el  movimiento de sumas incalculables, actividades que contribuyen de  manera certera en la descomposición social.  

(…)  

Para  este Despacho, conductas como la desplegada por la sentenciada ANGELA  PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ son las que tienen a este país  sometido en una irracional ambición por el dinero fácil,  siendo generadora de disímiles conductas delictivas, en donde  el respeto por los demás parece una utopía, actividades  que sin duda merecen ser sancionadas con el rigor de la justicia como  una forma más de reparación a conductas como las  sancionadas, el Estado a través de la administración de  justicia como una forma más de reparación a la sociedad  y como política criminal de desestimación del delito.  

Frente  a conductas como las sancionadas, el Estado debe tomar una posición  Inflexible y estricta, pues hechos como los develados son portadores  de un equívoco mensaje en donde el provecho económico  ¡lícito es puesto por encima de todo, Incluso de  derechos tan importantes como el de la vida e integridad personal.  

Bajo  el clamor insistente de la sociedad que demanda el cumplimiento en  estricto de las sanciones penales impuestas, como forma de reparación  real dentro de los límites de la justicia material y efectiva,  lo procedente en este caso es negar el sustituto invocado.  

Si  bien dentro del tratamiento penitenciario la sentenciada ha mostrado  un adecuado comportamiento, al punto que fue favorecida con la  Resolución Favorable para la libertad condicional, bajo el  presupuesto de retribución justa que representa la pena, es  decir, la necesidad de que la condena se estructure como consecuencia  de los injustos penales, y por lo tanto, que sirva de ejemplo para  desestimar la comisión de futuras conductas similares por  parte de los demás ciudadanos, deberá continuar  purgando la pena impuesta en su contra.  

Insiste  este operador judicial, que conceder el sustituto liberatorio en este  caso, sería enviar un mensaje erróneo a la sociedad,  que conllevaría que en el haber de la conciencia social se  estructure de manera somera la inaplicabilldad del derecho penal,  sirviendo ello de presupuesto para la vulneración de bienes  jurídicos protegidos.  

(…)  

Así  las cosas, este Despacho no tiene opción que negar la Libertad  Condicional Incoada, debiendo mantenerse la señora CASTRO  RODRÍGUEZ privada de su libertad por cuenta de la presente  actuación, quien será favorecida con los descuentos que  por redención de pena acredite.  

Conforme  lo anterior, por sustracción de materia, se abstendrá  este Juzgado de entrar en la verificación de los demás  presupuestos fijados para el sustituto de la libertad condicional,  pues como se dijo, el análisis de la gravedad de la conducta  demanda la ejecución de la pena en su totalidad4.  

Decisión  que fue objeto de recurso de apelación y ratificada por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el  15 de enero de 2018.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que la actora no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194/05:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          46 y 47 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 11 a          14, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          30 a 37, cuaderno del Tribunal.      

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