Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3779-2018
Radicación n.° 97466
Acta 93
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ángela Patricia Castro Rodríguez frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La señora ÁNGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ, recluida en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, acudió a la acción de tutela contra los nombrados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, la condenó a las penas principales de 80 meses de prisión y 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autora responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 13 de junio de 2012.
No obstante que, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 2 de noviembre de 2017, le negó tal beneficio por razón de la gravedad de la conducta punible.
Al resolver el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de auto del 15 de enero de 2018, confirmó la decisión recurrida.
En tal virtud, pretende que se dejen sin efectos los autos del 2 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018 y se le conceda la libertad condicional1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela al no advertir que no se colmaban los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que la actora contaba con otro mecanismo para reclamar la libertad, esto es, la acción de habeas corpus.
Igualmente, destacó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a los parámetros legales.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificada, la accionante manifestó que impugnaba el fallo, sin aducir argumentos al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos a la libertad y el debido proceso al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el caso concreto se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por la actora es cuestionar las determinaciones adoptadas por los demandados a través de las cuales le negaron la libertad condicional.
Sin embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por la accionante, ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución, en el cual Ángela Patricia Castro Rodríguez hizo uso de los recursos ordinarios, los cuales fueron despachados de forma desfavorable a sus intereses.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 2 de noviembre del 20173, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó el subrogado reclamado por la demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En esa oportunidad dijo:
Descendiendo al estudio del caso que en esta oportunidad centra la atención del Despacho, dentro del análisis que este funcionario debe realizar para determinar dentro de los fines de la pena la necesidad o no de continuar con el proceso represor, se hace necesario recordar las efemérides que dieron origen a esta actuación, las que fueron resumidas por el fallador así:
“Se da inicio a la presente investigación con fundamento en la información suministrada por una fuente humana, en donde daba a conocer de la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente en la ciudad de Bogotá.
Una vez adelantada la investigación y con fundamento con las labores investigativas realizadas – Interceptación de líneas telefónicas, búsqueda selectiva en base de datos, vigilancia de personas y cosas, y entrevista, se pudo establecer la existencia de una organización de carácter delictivo dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, desde la ciudad de Villavicencio, Meta, a Bogotá, en donde el cabecilla de la organización JOSÉ VIDAL FAJARDO FORERO, era el encargado de recibir la sustancia estupefaciente en su residencia ubicada en ciudad Bolívar, en donde procedía a arreglarla y empacarla, para luego distribuirla a sus compradores quienes se encargaban de venderlas en diferentes sectores de la ciudad, entre ellos, ANGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ, quien realizaba dicha actividad ilícita en el sector de Engativá.
(…)
La labor investigativa indica que JOSÉ VIDAL FAJARDO FORERO, proveía de sustancia estupefaciente a CASTRO RODRÍGUEZ, ya que previo contacto y acuerdo telefónico le llevaba hasta su residencia (…) barrio El Muelle de la localidad de Engativá y la imputada a su vez, salía de su residencia con el alucinógeno y se dirigía a entregarlo a los demás miembros de la organización que se dedicaban a distribuirlo y venderlo en el sector de la plaza de mercado del barrio Las Ferias.”
Para este Despacho está claro que la sentenciada hacía parte de una organización criminal que ejecutaba actividades relacionadas al tráfico de estupefacientes en esta ciudad capital.
La existencia de esa criminalidad organizada a la que pertenecía además de tener características propias de una verdadera empresa como son la estabilidad y permanencia, su fin principal era la comisión de delitos graves, en procura del control del poder económico y social lucrándose de la comercialización de alcaloides y que sin duda genera el movimiento de sumas incalculables, actividades que contribuyen de manera certera en la descomposición social.
(…)
Para este Despacho, conductas como la desplegada por la sentenciada ANGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ son las que tienen a este país sometido en una irracional ambición por el dinero fácil, siendo generadora de disímiles conductas delictivas, en donde el respeto por los demás parece una utopía, actividades que sin duda merecen ser sancionadas con el rigor de la justicia como una forma más de reparación a conductas como las sancionadas, el Estado a través de la administración de justicia como una forma más de reparación a la sociedad y como política criminal de desestimación del delito.
Frente a conductas como las sancionadas, el Estado debe tomar una posición Inflexible y estricta, pues hechos como los develados son portadores de un equívoco mensaje en donde el provecho económico ¡lícito es puesto por encima de todo, Incluso de derechos tan importantes como el de la vida e integridad personal.
Bajo el clamor insistente de la sociedad que demanda el cumplimiento en estricto de las sanciones penales impuestas, como forma de reparación real dentro de los límites de la justicia material y efectiva, lo procedente en este caso es negar el sustituto invocado.
Si bien dentro del tratamiento penitenciario la sentenciada ha mostrado un adecuado comportamiento, al punto que fue favorecida con la Resolución Favorable para la libertad condicional, bajo el presupuesto de retribución justa que representa la pena, es decir, la necesidad de que la condena se estructure como consecuencia de los injustos penales, y por lo tanto, que sirva de ejemplo para desestimar la comisión de futuras conductas similares por parte de los demás ciudadanos, deberá continuar purgando la pena impuesta en su contra.
Insiste este operador judicial, que conceder el sustituto liberatorio en este caso, sería enviar un mensaje erróneo a la sociedad, que conllevaría que en el haber de la conciencia social se estructure de manera somera la inaplicabilldad del derecho penal, sirviendo ello de presupuesto para la vulneración de bienes jurídicos protegidos.
(…)
Así las cosas, este Despacho no tiene opción que negar la Libertad Condicional Incoada, debiendo mantenerse la señora CASTRO RODRÍGUEZ privada de su libertad por cuenta de la presente actuación, quien será favorecida con los descuentos que por redención de pena acredite.
Conforme lo anterior, por sustracción de materia, se abstendrá este Juzgado de entrar en la verificación de los demás presupuestos fijados para el sustituto de la libertad condicional, pues como se dijo, el análisis de la gravedad de la conducta demanda la ejecución de la pena en su totalidad4.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación y ratificada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 15 de enero de 2018.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la actora no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 46 y 47 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 11 a 14, cuaderno del Tribunal.
4 Folios 30 a 37, cuaderno del Tribunal.