STP5845-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5845-2018  

Radicación  n° 98012  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Henry Javier Chaustre y Édgar  Enrique Sánchez Pabón, respecto del fallo proferido el  2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, a través del cual negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito de la citada  ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 128  Especializada de esa capital, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la  administración de justicia, defensa y contradicción.  

1.  LA DEMANDA  

En  sendos escritos, los que finalmente fueron acumulados, los  demandantes sustentan la petición de amparo en los siguientes  términos:  

1.  Afirman que fueron capturados con ocasión de la orden emitida  al interior del proceso seguido en su contra y el 1 de agosto de 2017  se surtió la audiencia de formulación de imputación  en la que se les endilgó el delito de concierto para  delinquir, en concurso con homicidio, acto en el cual fueron objeto  de medida de aseguramiento consistente en privación de la  libertad en centro carcelario.  

2.  El 29 de noviembre del mismo año presentaron solicitud de  libertad por vencimiento de términos al tenor de lo previsto  en el artículo 317, numeral 4, de la ley 906, haciéndose  presentación del escrito de acusación por parte del  ente instructor el 30 de ese mismo mes.  

3.  En audiencia celebrada el 18 de diciembre pasado ante el Juzgado  Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, la  petición se sustentó en el hecho de haber transcurrido  122 días desde la fecha de formulación de imputación  y la de presentación del escrito de acusación, cuando  la norma exige que debe hacerse dentro de los 120 días  siguientes a dicho acto procesal; sin embargo, el despacho negó  la petición al considerar que el plazo no había  fenecido.  

4.  Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de  apelación y en decisión del 1 de febrero de 2018 el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta la confirmó,  “…pero  no por las razones del Juzgado Primero Penal de Garantías  Ambulante, pues sí estaban vencidos los términos que  establece la normatividad procesal penal y daban 121 días  superándose el término previsto en el artículo  317 numeral 4 del C.P.P. pero la razón por la que se confirmó  la decisión del A quo es porque para el juzgador de segunda  instancia existía “HECHO SUPERADO” debido a que  cuando se adelantó la audiencia de petición de libertad  ante el Juzgado Primero Penal de Garantías Ambulante ya se  encontraba presentado el escrito de acusación…”.  

5.  Estiman que las decisiones de primera y segunda instancia son  contrarias a derecho y por ello constitutivas de un defecto material  o sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, haciéndose  necesaria la intervención del juez de tutela ante la  inexistencia de un medio judicial alternativo a la acción de  tutela, cumpliéndose así con el presupuesto atinente  con la subsidiariedad.  

6.  Acorde con lo anterior, solicitan el amparo de los derechos  fundamentales comprometidos por las autoridades accionadas y en  consecuencia, se decrete la nulidad de las decisiones cuestionadas y  se conceda la libertad inmediata.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  No es la tutela el mecanismo apto para acceder a las pretensiones de  los demandantes, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia, pueden  invocar a través de la acción de habeas corpus como  instrumento de defensa judicial.  

2.  La tutela no se instituyó como una tercera instancia, de ahí  que no es dable la intromisión en las decisiones propias de  cada jurisdicción, luego las solitudes atinentes con un  reemplazo de las mismas o de nulidad, resultaban improcedentes, ya  que tales  “…figuras  corresponden a mecanismos de los procesos ordinarios”.  

3.  Precisó que si bien los demandantes invocaron la configuración  de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al  interior de la actuación no obraba elemento alguno que  permitiera realizar el análisis pertinente, pero sí con  su afirmación en el sentido que contra la decisión de  primera instancia interpusieron recurso de apelación y  decidido en su momento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, lo  cual era indicativo que se había preservado el debido proceso,  “circunstancia  que constituye el cauce normal de un sistema adversarial, máxime  cuando expusieron los argumentos pertinentes a fin de que fuese en  sede de segunda instancia que se debatiera y emitiera el  pronunciamiento jurídico adecuado.  

4.  Finalmente, indicó que a pesar de que las instancias no  hubiesen acogido la postura de la parte actora, podía  colegirse que los operadores judiciales expusieron los motivos  fácticos y jurídicos de acuerdo con lo debatido por  partes y las actuaciones realizadas en el proceso penal, razón  adicional que impedía la intervención del juez de  tutela dentro de un asunto decidido en su momento por los jueces  ordinarios.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el fallo sin hacer manifestación alguna frente a su  inconformidad  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Al respecto,  recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y  legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial  por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a  velar por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.1.  Consecuentemente con lo anterior, en reiteradas oportunidades esta  Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo  constitucional contra decisiones judiciales está atada a que  previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa  judicial ya que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, que no es este el caso, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

4.  En el asunto sub examine, se tiene que la controversia radica en la  negativa por parte de los juzgados accionados de acceder a la  petición de libertad provisional por vencimiento del término  previsto en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906  de 2004.  

4.1.  Pues bien, de cara a ello, equívoco se muestra el mecanismo  seleccionado por los accionantes, toda vez que en contra de la  decisión del juzgado de primera instancia se interpuso recurso  de apelación, la cual fue confirmada por el juez de segundo  grado, y si a su juicio la privación de su libertad se ha  prolongado indebidamente, han debido acudir a la acción de  Habeas Corpus y no a la vía constitucional como lo intentan.  De manera que, no resulta válido que pretendan a través  de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía de la libertad, en los siguientes términos:  

Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y  creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier  autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta  persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término  de treinta y seis horas.  

Dicha  acción, dada su naturaleza preferente y sumaria, es más  efectiva que la acción de tutela. Así precisó el  Tribunal Constitucional (C.C. T-839-02):  

“De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política,  porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene  derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo,  por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus,  procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la  jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la  libertad”.  

(…)  

“De modo  que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de  competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir  sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien  debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las  garantías constitucionales y con los supuestos legales que la  permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta  Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice  con tal fin.”  

5. Por manera que,  resulta impróspera la petición de amparo en razón  del carácter excepcionalísimo, subsidiario y residual  que la misma Carta Constitucional le confirió a la acción  de tutela.  

6. Es por lo  anterior que habrá de confirmarse el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *