STP5820-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5820-2018  

Radicación  No. 97999  

Acta  No. 137  

Bogotá  D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el doctor JORGE LEÓN  JIMÉNEZ URÁN, titular del Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, frente a la  sentencia proferida el 15 de marzo del año en curso por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, mediante la cual amparó el derecho fundamental de  petición a favor del ciudadano LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO,  presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente.  

2. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO puso de presente que  el 18 de noviembre de 2016, solicitó al Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Pedro de los Milagros de Antioquia, le expidiera  copia “de toda  la actuación” que  cursaba contra FLOR CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDAÑO  por el delito de fraude procesal.  

2.  Como para el 05 de octubre de 2017 el ciudadano referenciado no había  obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al  juez de tutela en procura de amparo para la garantía  fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

Motivo  por el cual solicitó se ordenara a quien correspondiera,  expidiera “fotocopias  informales de la actuación toda vez que soy parte en el  proceso para mi uso exclusivo y el ejercicio de mis derechos”.  

A  la demanda de tutela anexó copia del memorial soporte de su  pretensión, el cual aparece dirigido a la Fiscalía 3ª  Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Pedros de  los Milagros, Antioquia.  

Frente  al requerimiento efectuado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que aclarara la  autoridad contra la cual dirigía la petición de amparo,  el accionante indicó que con base en la información  verbal que en su momento le suministró la Fiscalía 3º  Delegada de San Pedro de los Milagros, se dirigió con el  “escrito o  petición”,  el cual fue recibido por un funcionario activo del Juzgado Promiscuo  de esa misa municipalidad, “toda  vez que ya existía un fallo ejecutoriado pues aún el  proceso o sentencia que requiero reposan en los archivos de esa  dependencia”.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Mediante proveído fechado 13 de octubre de 2017, una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, avocó conocimiento y dispuso vincular a las  autoridades judiciales accionadas para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  Los titulares de la Fiscalía 3ª Seccional y del Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, al unísono  señalaron que no habían recibido petición alguna  del accionante, y en tales condiciones “no  se puede despachar lo que no se conoce”.  

3.  Posteriormente, la citada Corporación Judicial se declaró  incompetente para conocer del asunto por considerar que la presunta  vulneración del derecho fundamental invocado, giraba en torno  a funciones de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por  ende, dispuso remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de  Santa Rosa de Osos.  

4.  Si bien, el Juzgado Promiscuo de Familia con sede en la municipalidad  última referenciada, el 27 de octubre de 2017 asumió el  conocimiento del asunto, también lo es que el 02 de noviembre  de esa misma anualidad consideró que no tenía  competencia para seguir conociendo del mismo y ordenó remitir  las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia  para dirimiera el conflicto de competencia.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional relativa a los alcances del derecho de petición,  en fallo dictado el 15 de marzo del año en curso, resolvió  tutelar a favor del señor LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO la  garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la  Constitución Política.  

Para  soportar la decisión indicó que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Pedro de los Milagros incumplió con el  trámite legal previsto en la Ley 1755 de 2015, respecto a la  solicitud de copias elevada por el accionante.  

En consecuencia,  le ordenó al despacho judicial referenciado que en el término  de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera  a responder de fondo el derecho de petición radicado por el  señor LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO el 18 de noviembre de  2016.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo del Tribunal a  quo, el doctor JORGE  LEÓN JIMÉNEZ URÁN, titular del Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Pedro de los Milagros, lo recurrió y  solicitó su revocatoria, por considerar que en los términos  señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de  2000, el ejercicio del derecho de petición no procede ante las  autoridades jurisdiccionales. Además, “el  accionante obtuvo las copias solicitadas por él y entregadas  el día 10 de noviembre de 2017, como quedó en el  escrito que se anexa”.  

Para  soportar lo dicho allegó copia del respectivo documento.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior  funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar  que del escrito de tutela se infiere que  la acción constitucional presentada por el señor  LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO,  está orientada a  conseguir, en últimas, que el Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Pedro de los Milagros, Antioquia, le entregara copia del fallo  proferida en el proceso que cursó contra la señora FLOR  CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDAÑO por el delito de  fraude procesal.  

5.  Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora  de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente.  

6.  La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente  asunto, porque demostrado quedó que antes que la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, decidiera tutelar el derecho fundamental de petición  a favor del ciudadano LIBARDO  TAMAYO AVENDAÑO, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 10 de  noviembre de 2017 le entregó copia de la sentencia proferida  el 27 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso que cursó  contra FLOR CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDAÑO por el  delito de fraude procesal. (fls. 74 y 75 c. Tribunal).  

7. Vistas así las cosas  y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a  la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno  conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho  superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en  el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

8.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

9.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de  los Milagros, Antioquia, por carencia de objeto o sustracción  de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó  con lesionar el  derecho fundamental reclamado por el señor  LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En  consecuencia, NEGAR  por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano  LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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