STP5821-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5821-2018  

Radicación  N° 98027  

Acta  No. 137  

Bogotá  D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado del señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO, frente  a la sentencia proferida el 09 de marzo del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado de  Transición Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se puso establecer que el señor ENRIQUE LUIS MEJÍA  REDONDO, en su calidad de pensionado de la Empresa Colombiana de  Petróleos S.A. – ECOPETTROL S.A., mediante escrito  radicado el 11 de febrero de 2013, solicitó le indicaran:  

“cuánto  me pagaron por el ESTÍMULO AL AHORRRO por los años  2007, 2008, 2009 y 2010, e infórmame el por qué no  tiene incidencia salarial ya que me lo pagaban quincenalmente como  trabajador activo hasta el 26 de julio de 2010 fecha esta que me  pensioné, y tenía efectos para la Rete Fuente”.  

2.  Posteriormente, el ciudadano referenciado por intermedio de un  profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral  contra ECOPETROL S.A., para que fuera condenada a reconocerle “la  incidencia salarial del bono que le pagaban como estímulo del  ahorro”,  seguidamente se reliquidara la pensión de vejez y se le  cancelara el retroactivo a que dijo a tener derecho.  

3.  Del asunto conoció el Juzgado Laboral de Circuito de  Barrancabermeja, que avocó conocimiento y dispuso notificar a  la sociedad accionada.  

4.  Al contestar la demanda, el apoderado de ECOPETROL S.A. propuso la  excepción previa de falta de competencia “de  las peticiones que no estén incluidas en el agotamiento de la  vía gubernativa…según derecho de petición  formulado por la parte actora el día once (11) de febrero de  dos mil trece (2013)”.  

5.  En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de  excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y  decreto de pruebas, llevada a cabo el 28 de julio de 2015, el juez de  conocimiento resolvió declarar no probada la excepción  alegada por ECOPETROL S.A., para lo cual luego de hacer referencia a  la petición radicada por el actor el 11 de febrero de 2013,  señaló que:  

“…la  entidad demandada le dio la respuesta en el sentido de otorgarle los  tiempos comprendidos y solicitados del 2008 al 2010 relacionados con  el estímulo del ahorro. Asimismo Ecopetrol le contesta y le  emite las diferentes certificaciones de la liquidación de la  pensión de jubilación y en la que le señala que  en estas no se encuentra comprendido lo del estímulo de  ahorro, es decir que se encuentra que la reclamación  administrativa relacionada al estímulo de ahorro en el cual  solicita los informes para que ésta tenga incidencia salarial,  si bien es cierto fueron resueltos por el Ecopetrol en el sentido de  otorgarle los porcentajes y la forma en que se liquidó la  pensión de jubilación, esta reclamación  administrativa le sirve al demandante para venir a instaurar la  demanda correspondiente con el fin de solicitarle a la empresa  Ecopetrol S.A., formalmente, que ésta sea incluida dentro de  la pensión de jubilación, por lo cual se encuentra que  confrontada la reclamación elevada por el demandante ante  Ecopetrol y que esta le contesta no en forma favorable a los  intereses del demandante, es cierto que la reclamación  administrativa se cumplió a satisfacción, de ahí  que haya lugar y se entienda que la entidad demandada tenía  conocimiento de que el trabajador estaba solicitando una incidencia  salarial como se dijo al folio 7 para la reclamación de su  pensión de jubilación que tiene una repercusión  directa  en cuanto al valor de la mesada pensional.  

6.  Inconforme el apoderado de ECOPETROL S.A., impugnó la anterior  decisión por considerar que la petición elevada por la  parte actora el 11 de febrero de 2013 no cumplía las  exigencias previstas en el artículo 6º del Código  de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y en tales  condiciones mal podía señalarse que se hubiere agotado  en debida forma la reclamación administrativa correspondiente  para que se hubiere estructurado la relación jurídica  laboral del proceso.  

7.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y lo  estatuido en el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S., en  auto interlocutorio dictado el 23 de septiembre de 2015 decidió  revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, declaró  probada la excepción previa de falta de competencia para  conocer de las peticiones no incluidas en el agotamiento de la vía  gubernativa. Para soportar su decisión, precisó que:  

“Al  analizar la reclamación administrativa elevada por el  recurrente, el 11 de febrero de 2013, en esa reclamación el  actor solicita, ‘1. Lo que le pagaron por el ESTIMULO AL AHORRO  en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y 2. Información  de las razones por las que el estímulo del ahorro, que le  pagaron quincenalmente como trabajador hasta cuando se pensionó,  no tiene incidencia salarial a pesar que se aplicaba rete fuente’,  así figura a folio 7 del expediente la reclamación del  actor.  

En  efecto para la Sala esta reclamación en los términos  como fueron planteados ante la demandada no cumplen con el  presupuesto legal y puesto que la demanda va dirigida a la obtención  de otro derecho, esto es, el reconocimiento de la incidencia salarial  del bono que se le cancelaba como estímulo del ahorro y  consecuentemente obtener la reliquidación de la pensión  con retroactividad…debe decirse que efectivamente la  reclamación administrativa no se presentó en los  términos de Ley, porque la Sala no encuentra la congruencia  que exige el legislador entre los hechos de la demanda, las  pretensiones y los que reclamó el actor en la vía  gubernativa, pues la reclamación administrativa radicada por  el actor, en relación con lo que ahora pretende, hace  referencia a una mera información, esto es, si se le canceló  los montos del estímulo al ahorro y para que se  le informara  por qué no tenía incidencia salarial, sin referirse al  derecho que ahora reclama por vía de la demanda ordinaria, y  puesto que el objeto de la reclamación es poner en  conocimiento un eventual derecho para que la demandada, ECOPETROL en  este caso, hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse y ejercer su  defensa; ya sea otorgándolo, discutiendo o enmendando el  mismo; a juicio de esta Corporación la solicitud efectuada por  el demandante el 11 de febrero de 2013 conforme obra a folio 07, no  se derivan las consecuencias pretendidas en el libelo genitor de la  demanda, como inadecuadamente lo interpretó el A quo, pues lo  pretendido en la demanda ni siquiera se menciona en forma incipiente  en la reclamación administrativa”.  

8.  Desatada la alzada, el expediente fue remitido al juez de  conocimiento, quien a su vez lo envió al Juzgado Transitorio  Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Autoridad está última  que si bien, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo  80 del Código Procesal Laboral, en auto fechado 30 de octubre  de 2017 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite  y juzgamiento, también lo es que el 14 de noviembre de esa  misma anualidad dispuso dejar sin efecto la anterior decisión,  ordenó el archivo del expediente y devolver el asunto al lugar  de origen.  

9.  Contra la anterior decisión la parte interesa interpuso el  recurso de reposición, pero la autoridad judicial competente  lo declaró improcedente.  

10.  Inconforme con las decisiones que despacharon desfavorablemente sus  pretensiones, el señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO por  intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó  en la actuación laboral atrás referenciada, acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, para lo cual insistió en que “mi  poderdante si agotó la vía administrativa en su debida  forma como es la incidencia salarial al estímulo del ahorro,  concordando con lo pedido en la demanda”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico  las decisiones objeto de queja, para que en su lugar, en últimas,  se ordenara seguir adelante con el proceso ordinario laboral que  adelantó contra ECOPETROL S.A.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la  demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite  a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin a la solicitud de amparo.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo después  de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela  contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las  actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten  vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, decidió  negar la acción de tutela.  

Lo anterior porque frente a la  decisión proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, consideró que estaba ausente el principio de  inmediatez. Además, al analizar los argumentos allí  expuestos observó que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que le fuera dable  al accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una  tercera instancia.  

En cuanto a la orden de archivo  del expediente, ordenada por el Juzgado Transitorio Laboral del  Circuito de Barrancabermeja, tampoco encontró que fuera  arbitraria o caprichosa en la medida en que como las pretensiones del  demandante giraban en torno al reconocimiento de derechos que no  habían sido reclamados en sede administrativa, tal y como lo  señaló la Corporación Judicial accionada,  resultaba improcedente seguir adelante con el trámite de la  demanda.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la sentencia de  primera instancia, el apoderado del señor ENRIQUE LUIS MEJÍA  REDONDO la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo  cual señaló que se debían proteger los derechos  fundamentales reclamados porque el Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala Laboral, revocó la decisión que había  favorable a su poderdante, a pesar de haber agotado “la  vía administrativa en su debida forma como lo ordena el  artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del señor ENRIQUE LUIS MEJÍA  REDONDO está dirigida a derruir la firmeza de la decisión  proferida el 23 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por medio de la cual decidió revocar el pronunciamiento  dictado el 28 de julio de esa misma anualidad, para en su lugar,  declarar probada la excepción previa de falta de competencia  para conocer del proceso ordinario laboral que cursó contra la  Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A.,  máxime si se tiene en cuenta que de acceder a su pretensión,  perdería efecto jurídico la orden de archivo dispuesta  el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Transitorio Laboral del  Circuito de Barrancabermeja.  

3.  Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que  el artículo 29 de  la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque comprobado  está que el  proceso ordinario laboral a  que hizo referencia la parte actora se adelantó bajo los  parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico  patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y  de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que el señor ENRIQUE LUIS MEJÍA  REDONDO siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto  así que logró que el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Barrancabermeja declarara no probada la excepción  previa de falta de competencia para conocer del proceso instaurado  contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –  ECOPETROL S.A.  

Diferente  es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la parte demandada,  amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, haya proferido la decisión  de la cual ahora discrepa el apoderado del señor ENRIQUE LUIS  MEJÍA REDONDO.  

8.  Además, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hacen parte de esta providencia, al  revisar el  pronunciamiento dictado el 23 de septiembre de 2015, se advierte que  el ad quem  previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo  6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social,  de manera clara y precisa señaló las razones por las  cuales consideró que estaban dados los presupuestos para  declarar probada la excepción previa de falta de competencia  para conocer del proceso instaurado por el aquí accionante  contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –  ECOPETROL S.A.  

9.  En  este punto precisa la Sala que la interpretación que le dio la  Corporación Judicial accionada a la normatividad soporte de su  decisión, no es equivocado, toda vez que se ajusta al criterio  fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  la cual en la sentencia del 1º de julio de 2015, radicación  No. 50550, precisó que:  

“Al  respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la  reclamación administrativa constituye un factor de competencia  del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las  entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la  administración pública, como lo es el ISS. En efecto,  en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000,  Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó:  

Con todo,  huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su  habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia  con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte  que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a  las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo  contrario se afectaría el legítimo derecho de  contradicción y defensa e, incluso, se violaría el  principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha  pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00,  exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151)”.  

10.  En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala  que respetar la interpretación razonada de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga –  Juez natural,  la que está además enmarcada dentro de la potestad  legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios  probatorios, según lo establece el artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

11.  Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias,  per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

13.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió. Y,  

14.  Finalmente, precisa este Cuerpo Decisorio que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular, menos aún cuando no existe razón  para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se  dijo.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 09 de marzo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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