Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5821-2018
Radicación N° 98027
Acta No. 137
Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO, frente a la sentencia proferida el 09 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado de Transición Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que el señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO, en su calidad de pensionado de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETTROL S.A., mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2013, solicitó le indicaran:
“cuánto me pagaron por el ESTÍMULO AL AHORRRO por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, e infórmame el por qué no tiene incidencia salarial ya que me lo pagaban quincenalmente como trabajador activo hasta el 26 de julio de 2010 fecha esta que me pensioné, y tenía efectos para la Rete Fuente”.
2. Posteriormente, el ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para que fuera condenada a reconocerle “la incidencia salarial del bono que le pagaban como estímulo del ahorro”, seguidamente se reliquidara la pensión de vejez y se le cancelara el retroactivo a que dijo a tener derecho.
3. Del asunto conoció el Juzgado Laboral de Circuito de Barrancabermeja, que avocó conocimiento y dispuso notificar a la sociedad accionada.
4. Al contestar la demanda, el apoderado de ECOPETROL S.A. propuso la excepción previa de falta de competencia “de las peticiones que no estén incluidas en el agotamiento de la vía gubernativa…según derecho de petición formulado por la parte actora el día once (11) de febrero de dos mil trece (2013)”.
5. En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, llevada a cabo el 28 de julio de 2015, el juez de conocimiento resolvió declarar no probada la excepción alegada por ECOPETROL S.A., para lo cual luego de hacer referencia a la petición radicada por el actor el 11 de febrero de 2013, señaló que:
“…la entidad demandada le dio la respuesta en el sentido de otorgarle los tiempos comprendidos y solicitados del 2008 al 2010 relacionados con el estímulo del ahorro. Asimismo Ecopetrol le contesta y le emite las diferentes certificaciones de la liquidación de la pensión de jubilación y en la que le señala que en estas no se encuentra comprendido lo del estímulo de ahorro, es decir que se encuentra que la reclamación administrativa relacionada al estímulo de ahorro en el cual solicita los informes para que ésta tenga incidencia salarial, si bien es cierto fueron resueltos por el Ecopetrol en el sentido de otorgarle los porcentajes y la forma en que se liquidó la pensión de jubilación, esta reclamación administrativa le sirve al demandante para venir a instaurar la demanda correspondiente con el fin de solicitarle a la empresa Ecopetrol S.A., formalmente, que ésta sea incluida dentro de la pensión de jubilación, por lo cual se encuentra que confrontada la reclamación elevada por el demandante ante Ecopetrol y que esta le contesta no en forma favorable a los intereses del demandante, es cierto que la reclamación administrativa se cumplió a satisfacción, de ahí que haya lugar y se entienda que la entidad demandada tenía conocimiento de que el trabajador estaba solicitando una incidencia salarial como se dijo al folio 7 para la reclamación de su pensión de jubilación que tiene una repercusión directa en cuanto al valor de la mesada pensional.
6. Inconforme el apoderado de ECOPETROL S.A., impugnó la anterior decisión por considerar que la petición elevada por la parte actora el 11 de febrero de 2013 no cumplía las exigencias previstas en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y en tales condiciones mal podía señalarse que se hubiere agotado en debida forma la reclamación administrativa correspondiente para que se hubiere estructurado la relación jurídica laboral del proceso.
7. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S., en auto interlocutorio dictado el 23 de septiembre de 2015 decidió revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia para conocer de las peticiones no incluidas en el agotamiento de la vía gubernativa. Para soportar su decisión, precisó que:
“Al analizar la reclamación administrativa elevada por el recurrente, el 11 de febrero de 2013, en esa reclamación el actor solicita, ‘1. Lo que le pagaron por el ESTIMULO AL AHORRO en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y 2. Información de las razones por las que el estímulo del ahorro, que le pagaron quincenalmente como trabajador hasta cuando se pensionó, no tiene incidencia salarial a pesar que se aplicaba rete fuente’, así figura a folio 7 del expediente la reclamación del actor.
En efecto para la Sala esta reclamación en los términos como fueron planteados ante la demandada no cumplen con el presupuesto legal y puesto que la demanda va dirigida a la obtención de otro derecho, esto es, el reconocimiento de la incidencia salarial del bono que se le cancelaba como estímulo del ahorro y consecuentemente obtener la reliquidación de la pensión con retroactividad…debe decirse que efectivamente la reclamación administrativa no se presentó en los términos de Ley, porque la Sala no encuentra la congruencia que exige el legislador entre los hechos de la demanda, las pretensiones y los que reclamó el actor en la vía gubernativa, pues la reclamación administrativa radicada por el actor, en relación con lo que ahora pretende, hace referencia a una mera información, esto es, si se le canceló los montos del estímulo al ahorro y para que se le informara por qué no tenía incidencia salarial, sin referirse al derecho que ahora reclama por vía de la demanda ordinaria, y puesto que el objeto de la reclamación es poner en conocimiento un eventual derecho para que la demandada, ECOPETROL en este caso, hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse y ejercer su defensa; ya sea otorgándolo, discutiendo o enmendando el mismo; a juicio de esta Corporación la solicitud efectuada por el demandante el 11 de febrero de 2013 conforme obra a folio 07, no se derivan las consecuencias pretendidas en el libelo genitor de la demanda, como inadecuadamente lo interpretó el A quo, pues lo pretendido en la demanda ni siquiera se menciona en forma incipiente en la reclamación administrativa”.
8. Desatada la alzada, el expediente fue remitido al juez de conocimiento, quien a su vez lo envió al Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Autoridad está última que si bien, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 80 del Código Procesal Laboral, en auto fechado 30 de octubre de 2017 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, también lo es que el 14 de noviembre de esa misma anualidad dispuso dejar sin efecto la anterior decisión, ordenó el archivo del expediente y devolver el asunto al lugar de origen.
9. Contra la anterior decisión la parte interesa interpuso el recurso de reposición, pero la autoridad judicial competente lo declaró improcedente.
10. Inconforme con las decisiones que despacharon desfavorablemente sus pretensiones, el señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó en la actuación laboral atrás referenciada, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual insistió en que “mi poderdante si agotó la vía administrativa en su debida forma como es la incidencia salarial al estímulo del ahorro, concordando con lo pedido en la demanda”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, para que en su lugar, en últimas, se ordenara seguir adelante con el proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL S.A.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, decidió negar la acción de tutela.
Lo anterior porque frente a la decisión proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consideró que estaba ausente el principio de inmediatez. Además, al analizar los argumentos allí expuestos observó que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le fuera dable al accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una tercera instancia.
En cuanto a la orden de archivo del expediente, ordenada por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, tampoco encontró que fuera arbitraria o caprichosa en la medida en que como las pretensiones del demandante giraban en torno al reconocimiento de derechos que no habían sido reclamados en sede administrativa, tal y como lo señaló la Corporación Judicial accionada, resultaba improcedente seguir adelante con el trámite de la demanda.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que se debían proteger los derechos fundamentales reclamados porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, revocó la decisión que había favorable a su poderdante, a pesar de haber agotado “la vía administrativa en su debida forma como lo ordena el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO está dirigida a derruir la firmeza de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual decidió revocar el pronunciamiento dictado el 28 de julio de esa misma anualidad, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del proceso ordinario laboral que cursó contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A., máxime si se tiene en cuenta que de acceder a su pretensión, perdería efecto jurídico la orden de archivo dispuesta el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ordinario laboral a que hizo referencia la parte actora se adelantó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto así que logró que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja declarara no probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del proceso instaurado contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya proferido la decisión de la cual ahora discrepa el apoderado del señor ENRIQUE LUIS MEJÍA REDONDO.
8. Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, al revisar el pronunciamiento dictado el 23 de septiembre de 2015, se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales consideró que estaban dados los presupuestos para declarar probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del proceso instaurado por el aquí accionante contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A.
9. En este punto precisa la Sala que la interpretación que le dio la Corporación Judicial accionada a la normatividad soporte de su decisión, no es equivocado, toda vez que se ajusta al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en la sentencia del 1º de julio de 2015, radicación No. 50550, precisó que:
“Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó:
Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151)”.
10. En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga – Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
11. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y,
14. Finalmente, precisa este Cuerpo Decisorio que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 09 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria