STP5818-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5818-2018  

Radicación  N° 97948  

Acta  No. 137  

Bogotá  D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA  PACHÓN, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción  de tutela instaurada contra el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos en diciembre de 2009, el  Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá mediante sentencia fechada 04 de julio de 2013, condenó  al señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN a la pena  principal de 38 meses de prisión, al ser hallado autor  responsable del delito de estafa. Decisión que fue confirmada  por el superior funcional el 05 de noviembre de esa misma anualidad.  

2.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 18  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  que previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los  numerales 2° y 3° del artículo 63 del Código  Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014,  mediante proveído dictado el 13 de junio de 2014 resolvió  negar la suspensión de la ejecución de la pena por un  periodo de prueba de 02 a 05 años, solicitada por el  sentenciado.  

Con  el fin de soportar su decisión, previo el estudio del acervo  probatorio, precisó entre otras cosas, que:  

“El  inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal  solamente excluye la concesión del subrogado para el condenado  por ESTAFA cuando la conducta delictiva haya recaído sobre  bienes del Estado, situación que no se presentó en este  caso.  

No obstante, de  acuerdo con la información suministrada por la Policía  Nacional, el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN  tiene una sentencia condenatoria anterior, dictada el 26 de octubre  de 2006, por el delito de ESTAFA, con pena de 28 meses de prisión  y suspensión de la ejecución de la misma.  

En  consecuencia, el cumplimiento del requisito del numeral 1° no es  suficiente para la concesión de la suspensión de la  ejecución de la pena.  

(…)  

De  acuerdo con lo visto en el numeral anterior, el señor WEISNEER  ALONSO PEÑA PACHÓN tiene condena previa por delito  doloso, dentro de los cinco (5) años anteriores a los hechos  del presente proceso.  

Ello  obliga al análisis del presupuesto subjetivo, el cual no se  satisface, pues el hecho de que el señor WEISNEER ALONSO PEÑA  PACHÓN hubiera reincidido en el año 2009 en la comisión  del delito de ESTAFA, sumado a que en el 2012 fue condenado por  EXTORSIÓN, por acontecimientos acaecidos el 22 de junio de  2011, es claramente indicativo de que las prohibiciones normativas no  han tenido poder de motivación sobre él, por ende, es  necesaria la ejecución de la pena”.  

3.  A pesar de que la anterior decisión fue notificada a los  sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno, por ende, quedó  debidamente ejecutoriada.  

4.  Frente a similares pretensiones, la autoridad judicial competente en  autos de cúmplase dictados el 08 de noviembre de 2017 y 12 de  febrero de 2018, dispuso estarse a lo ya resuelto. Cabe precisar que  en este último le indicó al sentenciado que como una  vez más en virtud del principio de favorabilidad solicitó  se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución  de la pena:  

“…en  interlocutorio No. 935 del 13 de junio de 2014 este Despacho le negó  el subrogado, decisión que quedó en firme al no  interponerse recursos en su contra, y que las consideraciones que se  tuvieron en cuenta en esta oportunidad no han variado y mantendrán  su vigencia (numeral primero del artículo 68A del Código  Penal, esto es, que el prenombrado registra antecedentes por delito  doloso dentro de los cinco años anteriores a los hechos del  presente proceso), no se emitirá pronunciamiento alguno  remitiendo nuevamente al sentenciado a lo resuelto en dicho proveído.  

(…)  

…aunque  el condenado manifiesta que introduce nuevos argumentos para el  estudio del beneficio, los mismos ya fueron analizados en el auto No  935 al que se hizo alusión, pues el subrogado se examinó  bajo la luz de la modificación introducida por el artículo  29 de la Ley 1709 de 204, con resultados desfavorables para este  último, advirtiéndole que si no compartía los  argumentos señalados en el interlocutorio, debió hacer  uso oportuno de los recursos que le otorgaba la ley, carga procesal  que no agotó, razón por la cual no puede intentar  revivir o poner en discusión un asunto que ya está  definido”.  

5.  Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el  ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN recurrió  al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  porque frente a la solicitud dirigida a que se le concediera el  beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a  que hace referencia el artículo 63 del Código Penal,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, no se  pronunció “en  un auto susceptible de los recursos de ley”,  máxime cuando consideró que cumple con los presupuestos  exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para que se  accediera a su pretensión.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara al juez de penas accionado  se pronunciara de fondo frente a la solicitud dirigida a que se le  concediera la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial  accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de  contradicción.  

2.  La titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a las  decisiones proferidas en el curso de la ejecución de la pena  impuesta al accionante por el delito de estafa, señaló  que no le había vulnerado ningún derecho fundamental en  razón a que sus pedimentos fueron atendidos oportunamente.  Además, el actor contó con la posibilidad de  controvertir los fundamentos de la decisión inicial que le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y no hizo, por lo que, al no agotar los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance no se cumplía con uno  de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales y en esa medida, la acción  constitucional invocada resultaba improcedente.  

A  la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo  dicho.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo  anterior porque no encontró en el proceder del Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta  ciudad, acto arbitrario o injusto que ameritada la intervención  del juez de tutela, en la medida en que la pretensión del  accionante estaba dirigida a que se estudiara nuevamente su solicitud  de suspensión de la ejecución de la pena, cuyos  fundamentos de hecho eran en esencia los mismos que dieron origen a  la providencia del 13 de junio de 2014, sin que se acreditara o  allegara aspectos nuevos que impusieran al accionado resolver, máxime  cuando sobre lo peticionado ya se había pronunciado y el actor  no hizo uso de los recursos de ley.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión proferida en primera instancia,  el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera  a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es  su superior funcional.  

2. Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela   puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Hecho  el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

4. Sin lugar a duda la  solicitud de protección constitucional presentada por el señor  WEISNEER ALONSO PEÑA CHACÓN, la dirige, en esencia, a  contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado  el 13 de junio de 2014, a través del cual el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le  negó la suspensión de la ejecución de la pena  por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 63  del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la  Ley 1709 de 2014, especialmente porque no cumplía con el  factor subjetivo, toda vez que le figuraba una condena previa por  delito doloso dentro de los 05 años anteriores a los hechos  por los que fue condenado el 04 de julio de 2013 por el Juzgado 9°  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Precisión que cobra  relevancia si se tiene en cuenta que frente a similares pretensiones,  en autos de cúmplase fechados 08 de noviembre de 2017 y 12 de  febrero de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, dispuso a estarse a lo ya resuelto,  pues no se anexó en su momento elemento de juicio alguno que  ameritara pronunciarse sobre un asunto ya decidido.  

5.  Efectuadas las anteriores precisiones y con base en las copias que  hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible  que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la  oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la  protección de sus derechos fundamentales -reposición y  apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos  para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por  el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado,  omisión procesal que constituye razón para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario.  

6.  Entonces: si el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN  contó con la posibilidad de impugnar la decisión a  través de la cual se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a que dice tener  derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela  pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que  adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada,  se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y  permitió que la decisión de primera instancia  adquiriera firmeza.  

Además,  no sobre reiterar que este trámite constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

7.  Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación  a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la  oportunidad para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse  en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales porque sólo  excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

Ninguna  de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  13 de junio de 2014, de manera clara y precisa expuso los motivos por  los cuales despachó desfavorable la petición de  suspensión condicional de la ejecución de la pena  elevada por el interno WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN,  máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio  del acervo probatorio y lo estatuido en el  artículo 63 del  Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley  1704 de 2014,  circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser  arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías  constitucionales del accionante.  

8. De otra parte, precisa la  Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al  despacho judicial demandado que frente a similares pretensiones  elevadas por el aquí accionante, en autos de cúmplase  fechados 08 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018,  respectivamente, decidir estarse a lo ya resuelto, habida cuenta que  la negativa de acceder a sus pretensiones está fundada en el  incumplimiento de las exigencias previstas en  los numerales 2° y 3° del artículo 63 del Código  Penal, modificado por el artículo 29 de Ley 1709 de 2014,  especialmente porque el sentenciado tenía antecedentes  judiciales y el elemento subjetivo impedía que se accediera a  sus pretensiones, situación  que para esos momentos se mantenía incólume y que  conllevaba a que, en ese caso, resultara innecesario volver a  pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio.  

9.  En este punto precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que no  sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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