Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5818-2018
Radicación N° 97948
Acta No. 137
Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en diciembre de 2009, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia fechada 04 de julio de 2013, condenó al señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN a la pena principal de 38 meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de estafa. Decisión que fue confirmada por el superior funcional el 05 de noviembre de esa misma anualidad.
2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los numerales 2° y 3° del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, mediante proveído dictado el 13 de junio de 2014 resolvió negar la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 02 a 05 años, solicitada por el sentenciado.
Con el fin de soportar su decisión, previo el estudio del acervo probatorio, precisó entre otras cosas, que:
“El inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal solamente excluye la concesión del subrogado para el condenado por ESTAFA cuando la conducta delictiva haya recaído sobre bienes del Estado, situación que no se presentó en este caso.
No obstante, de acuerdo con la información suministrada por la Policía Nacional, el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN tiene una sentencia condenatoria anterior, dictada el 26 de octubre de 2006, por el delito de ESTAFA, con pena de 28 meses de prisión y suspensión de la ejecución de la misma.
En consecuencia, el cumplimiento del requisito del numeral 1° no es suficiente para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
(…)
De acuerdo con lo visto en el numeral anterior, el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN tiene condena previa por delito doloso, dentro de los cinco (5) años anteriores a los hechos del presente proceso.
Ello obliga al análisis del presupuesto subjetivo, el cual no se satisface, pues el hecho de que el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN hubiera reincidido en el año 2009 en la comisión del delito de ESTAFA, sumado a que en el 2012 fue condenado por EXTORSIÓN, por acontecimientos acaecidos el 22 de junio de 2011, es claramente indicativo de que las prohibiciones normativas no han tenido poder de motivación sobre él, por ende, es necesaria la ejecución de la pena”.
3. A pesar de que la anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno, por ende, quedó debidamente ejecutoriada.
4. Frente a similares pretensiones, la autoridad judicial competente en autos de cúmplase dictados el 08 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, dispuso estarse a lo ya resuelto. Cabe precisar que en este último le indicó al sentenciado que como una vez más en virtud del principio de favorabilidad solicitó se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena:
“…en interlocutorio No. 935 del 13 de junio de 2014 este Despacho le negó el subrogado, decisión que quedó en firme al no interponerse recursos en su contra, y que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esta oportunidad no han variado y mantendrán su vigencia (numeral primero del artículo 68A del Código Penal, esto es, que el prenombrado registra antecedentes por delito doloso dentro de los cinco años anteriores a los hechos del presente proceso), no se emitirá pronunciamiento alguno remitiendo nuevamente al sentenciado a lo resuelto en dicho proveído.
(…)
…aunque el condenado manifiesta que introduce nuevos argumentos para el estudio del beneficio, los mismos ya fueron analizados en el auto No 935 al que se hizo alusión, pues el subrogado se examinó bajo la luz de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 204, con resultados desfavorables para este último, advirtiéndole que si no compartía los argumentos señalados en el interlocutorio, debió hacer uso oportuno de los recursos que le otorgaba la ley, carga procesal que no agotó, razón por la cual no puede intentar revivir o poner en discusión un asunto que ya está definido”.
5. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque frente a la solicitud dirigida a que se le concediera el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a que hace referencia el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, no se pronunció “en un auto susceptible de los recursos de ley”, máxime cuando consideró que cumple con los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para que se accediera a su pretensión.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara al juez de penas accionado se pronunciara de fondo frente a la solicitud dirigida a que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.
2. La titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en el curso de la ejecución de la pena impuesta al accionante por el delito de estafa, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental en razón a que sus pedimentos fueron atendidos oportunamente. Además, el actor contó con la posibilidad de controvertir los fundamentos de la decisión inicial que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no hizo, por lo que, al no agotar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance no se cumplía con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y en esa medida, la acción constitucional invocada resultaba improcedente.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque no encontró en el proceder del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, acto arbitrario o injusto que ameritada la intervención del juez de tutela, en la medida en que la pretensión del accionante estaba dirigida a que se estudiara nuevamente su solicitud de suspensión de la ejecución de la pena, cuyos fundamentos de hecho eran en esencia los mismos que dieron origen a la providencia del 13 de junio de 2014, sin que se acreditara o allegara aspectos nuevos que impusieran al accionado resolver, máxime cuando sobre lo peticionado ya se había pronunciado y el actor no hizo uso de los recursos de ley.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
4. Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el señor WEISNEER ALONSO PEÑA CHACÓN, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 13 de junio de 2014, a través del cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la suspensión de la ejecución de la pena por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, especialmente porque no cumplía con el factor subjetivo, toda vez que le figuraba una condena previa por delito doloso dentro de los 05 años anteriores a los hechos por los que fue condenado el 04 de julio de 2013 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a similares pretensiones, en autos de cúmplase fechados 08 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso a estarse a lo ya resuelto, pues no se anexó en su momento elemento de juicio alguno que ameritara pronunciarse sobre un asunto ya decidido.
5. Efectuadas las anteriores precisiones y con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
6. Entonces: si el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
7. Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 13 de junio de 2014, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena elevada por el interno WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1704 de 2014, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante.
8. De otra parte, precisa la Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al despacho judicial demandado que frente a similares pretensiones elevadas por el aquí accionante, en autos de cúmplase fechados 08 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, respectivamente, decidir estarse a lo ya resuelto, habida cuenta que la negativa de acceder a sus pretensiones está fundada en el incumplimiento de las exigencias previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de Ley 1709 de 2014, especialmente porque el sentenciado tenía antecedentes judiciales y el elemento subjetivo impedía que se accediera a sus pretensiones, situación que para esos momentos se mantenía incólume y que conllevaba a que, en ese caso, resultara innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio.
9. En este punto precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria