STP13991-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13991-2018  

Radicación  n.° 100668  

(Aprobación  Acta No. 360)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ORLANDO  BASTO ALZATE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de agosto  de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:1  

El  señor Orlando Basto Alzate, acudió a la acción  de tutela con el fin de obtener el amparo de sus garantías  constitucionales, las que considera vulneradas por el despacho  accionado con las decisiones adoptadas el 5 y 27 de julio de 2018, la  primera que resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído que prorrogó la medida  de aseguramiento privativa de su libertad, y la segunda que resolvió  el recurso de apelación contra el auto que negó su  libertad por vencimiento de términos, providencias que fueron  emitidas en primera instancia por los Juzgados 4o  y 8o  Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de  Neiva.  

Indicó  que está siendo investigado por la fiscalía por la  conducta punible de “Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años”. Así  mismo, hizo saber que sus reparos frente a las decisiones proferidas  por el Juzgado 3o  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, se debía,  en primer lugar, a que no se dijo nada frente a la forma como fue  contabilizado en “bloque”  el  tiempo que estuvo suspendido el proceso por las supuestas maniobras  dilatorias por parte de su defensa, ello con ocasión a la  solicitud de libertad por vencimiento de términos que negó  en primera instancia el Juzgado 4o  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Neiva.  

Indicó,  igualmente, que no está de acuerdo con la decisión del  despacho accionado, que al resolver el recurso de apelación  concerniente a la prórroga de la medida de aseguramiento,  sostuvo que se trataba de una conducta muy grave, y que además  representaba un peligro para la sociedad, elemento subjetivo este  que, asegura, no se cumple en su caso, al igual que no comparte el  tiempo que se está descontando por las suspensiones que ha  tenido el proceso y que le están siendo atribuidas a su  defensa.  

Pretende  que se conceda el amparo de los derechos que invoca y se ordene su  libertad por vencimiento de términos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva mediante decisión adoptada el 24 de agosto  de 2018, declaró improcedente la acción de tutela al  considerar que las providencias censuradas del juzgado accionado  proferidas el 5 y 27 de julio de 2018, no vulneraron ningún  derecho fundamental del accionante. Las providencias no son  arbitrarias ni caprichosas, por el contrario   «las  mismas gozan de legalidad, basadas en argumentos razonables que  descansan en normas positivas que gozan de plena vigencia, pues lo  concerniente a la prórroga de la medida de aseguramiento era  procedente como quiera que se acreditó que el procesado  representaba un peligro para la sociedad; además, la solicitud  se hizo dentro del término previsto en el artículo 3o  de la Ley 1786 de 2016, y en cuanto a la negativa de conceder la  libertad por vencimiento de términos, téngase en cuenta  que para la fecha en que la defensa realizó la petición;  esto es, el 22 de enero de 2018, ya la prórroga de la medida  de aseguramiento se encontraba vigente desde el 18 de enero de 2018,  por lo que la pretensión liberatoria había perdido  vocación de prosperidad. Precísese, además, que  la concesión del recurso de apelación contra la  decisión de prórroga se hizo en el efecto devolutivo,  lo que implica la no suspensión de los efectos de aquella  providencia»  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela señalando que no  se realizó un análisis profundo de los argumentos  presentados en las apelaciones contras las decisiones censuradas, que  son los mismos presentados en la acción constitucional.  

Agregó que  no tiene más recurso para que sean revisados los fundamentos  de sus apelaciones y por ello, acudió a la acción de  tutela, sin embargo, en el fallo «en  ningún lado dice que los términos fueron bien contados,  que había prueba al menos sumaria de maniobras dilatorias, y  que prima el derecho a la libertad sobre las normas a las que  someramente aludió en la sentencia de fecha 24 de  agosto, ni  hablo sobre el principio de favorabilidad que solicité se  tuviera en cuenta, solamente dijo que las providencias eran legales».  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

En  la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia  determinó que no había lugar al amparo invocado porque  las decisiones censuradas por el accionante estaban fundamentadas en  la normatividad vigente y habían sido argumentadas, por lo  cual eran razonables, pese al disenso del actor.  

El  accionante, por su parte, insiste en que acudió a la acción  de tutela para que sean revisados los argumentos presentados en  contra de las decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva, pero en el fallo no fueron  analizados.  

Por  tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisión  mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento y se  negó la libertad por el vencimiento de los términos, al  señor Bastos Alzate.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

A  voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que  conozca de la impugnación estudiará el contenido de la  misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

El  actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión  del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, solicita que  le sea concedida la libertad por vencimiento de términos, pues  considera que ha superado el término de un año  dispuesto como máximo para la medida.  

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que  obran en el expediente se evidencia que:  

1.  El 17 de enero de 2017, se capturó al señor Bastos  Alzate y se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2. La Fiscalía solicitó la  prórroga de la medida de aseguramiento el 12 de diciembre de  20174,  sin embargo la audiencia, solo se adelantó hasta el 18 de  enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Neiva, que resolvió  prorrogarla5.  Contra esa decisión, la defensa del señor Bastos  interpuso apelación, la cual fue concedida en el efecto  devolutivo.  

Dicha decisión fue confirmada  el 5 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva.  

2. Por su parte, el accionante solicitó  el 22 de enero de 2018, que le fuera concedida la libertad por  vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, sin  embargo, fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Garantías de Neiva. Así mismo, se negó  la apelación interpuesta por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por la decisión  de prórroga de la medida de aseguramiento.  

Debe considerarse que el accionante busca con  la acción de tutela tener una tercera instancia de decisión,  porque era de su pleno conocimiento que había sido prorrogada  la medida de aseguramiento, pese a ello presentó solicitud de  libertad por vencimiento de términos. Si bien los recurso de  apelación contra la prórroga de la medida de  aseguramiento y el que negó la libertad por vencimientos de  términos, fueron resueltos desfavorablemente para sus  intereses, está acción constitucional no es una vía  adicional para revisar los disensos contra las decisiones judiciales.  

Pues  bien, la Sala observa que la presente acción de tutela es  improcedente, porque no es viable solicitar la libertad por  vencimiento de términos cuando la medida de aseguramiento se  encuentra vigente, así mismo, este mecanismo constitucional no  es adecuado para solicitar la protección de los derechos que  eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado  una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior.6  

Tal como lo establece la jurisprudencia  constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman  una actuación, son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso. Por tanto, “no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle.7”  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 100, cuaderno 1.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

4          Folio 63, cuaderno 1  

5          Folio 60, cuaderno 1  

6          Sentencia T-103 de 2014  

7          Sentencia C-543 de 1992      

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