Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13991-2018
Radicación n.° 100668
(Aprobación Acta No. 360)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ORLANDO BASTO ALZATE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de agosto de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El señor Orlando Basto Alzate, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus garantías constitucionales, las que considera vulneradas por el despacho accionado con las decisiones adoptadas el 5 y 27 de julio de 2018, la primera que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que prorrogó la medida de aseguramiento privativa de su libertad, y la segunda que resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó su libertad por vencimiento de términos, providencias que fueron emitidas en primera instancia por los Juzgados 4o y 8o Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Neiva.
Indicó que está siendo investigado por la fiscalía por la conducta punible de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años”. Así mismo, hizo saber que sus reparos frente a las decisiones proferidas por el Juzgado 3o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, se debía, en primer lugar, a que no se dijo nada frente a la forma como fue contabilizado en “bloque” el tiempo que estuvo suspendido el proceso por las supuestas maniobras dilatorias por parte de su defensa, ello con ocasión a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que negó en primera instancia el Juzgado 4o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva.
Indicó, igualmente, que no está de acuerdo con la decisión del despacho accionado, que al resolver el recurso de apelación concerniente a la prórroga de la medida de aseguramiento, sostuvo que se trataba de una conducta muy grave, y que además representaba un peligro para la sociedad, elemento subjetivo este que, asegura, no se cumple en su caso, al igual que no comparte el tiempo que se está descontando por las suspensiones que ha tenido el proceso y que le están siendo atribuidas a su defensa.
Pretende que se conceda el amparo de los derechos que invoca y se ordene su libertad por vencimiento de términos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante decisión adoptada el 24 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las providencias censuradas del juzgado accionado proferidas el 5 y 27 de julio de 2018, no vulneraron ningún derecho fundamental del accionante. Las providencias no son arbitrarias ni caprichosas, por el contrario «las mismas gozan de legalidad, basadas en argumentos razonables que descansan en normas positivas que gozan de plena vigencia, pues lo concerniente a la prórroga de la medida de aseguramiento era procedente como quiera que se acreditó que el procesado representaba un peligro para la sociedad; además, la solicitud se hizo dentro del término previsto en el artículo 3o de la Ley 1786 de 2016, y en cuanto a la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos, téngase en cuenta que para la fecha en que la defensa realizó la petición; esto es, el 22 de enero de 2018, ya la prórroga de la medida de aseguramiento se encontraba vigente desde el 18 de enero de 2018, por lo que la pretensión liberatoria había perdido vocación de prosperidad. Precísese, además, que la concesión del recurso de apelación contra la decisión de prórroga se hizo en el efecto devolutivo, lo que implica la no suspensión de los efectos de aquella providencia»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela señalando que no se realizó un análisis profundo de los argumentos presentados en las apelaciones contras las decisiones censuradas, que son los mismos presentados en la acción constitucional.
Agregó que no tiene más recurso para que sean revisados los fundamentos de sus apelaciones y por ello, acudió a la acción de tutela, sin embargo, en el fallo «en ningún lado dice que los términos fueron bien contados, que había prueba al menos sumaria de maniobras dilatorias, y que prima el derecho a la libertad sobre las normas a las que someramente aludió en la sentencia de fecha 24 de agosto, ni hablo sobre el principio de favorabilidad que solicité se tuviera en cuenta, solamente dijo que las providencias eran legales».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que no había lugar al amparo invocado porque las decisiones censuradas por el accionante estaban fundamentadas en la normatividad vigente y habían sido argumentadas, por lo cual eran razonables, pese al disenso del actor.
El accionante, por su parte, insiste en que acudió a la acción de tutela para que sean revisados los argumentos presentados en contra de las decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, pero en el fallo no fueron analizados.
Por tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisión mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento y se negó la libertad por el vencimiento de los términos, al señor Bastos Alzate.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
El actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, solicita que le sea concedida la libertad por vencimiento de términos, pues considera que ha superado el término de un año dispuesto como máximo para la medida.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se evidencia que:
1. El 17 de enero de 2017, se capturó al señor Bastos Alzate y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento el 12 de diciembre de 20174, sin embargo la audiencia, solo se adelantó hasta el 18 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que resolvió prorrogarla5. Contra esa decisión, la defensa del señor Bastos interpuso apelación, la cual fue concedida en el efecto devolutivo.
Dicha decisión fue confirmada el 5 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
2. Por su parte, el accionante solicitó el 22 de enero de 2018, que le fuera concedida la libertad por vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, sin embargo, fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Neiva. Así mismo, se negó la apelación interpuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento.
Debe considerarse que el accionante busca con la acción de tutela tener una tercera instancia de decisión, porque era de su pleno conocimiento que había sido prorrogada la medida de aseguramiento, pese a ello presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Si bien los recurso de apelación contra la prórroga de la medida de aseguramiento y el que negó la libertad por vencimientos de términos, fueron resueltos desfavorablemente para sus intereses, está acción constitucional no es una vía adicional para revisar los disensos contra las decisiones judiciales.
Pues bien, la Sala observa que la presente acción de tutela es improcedente, porque no es viable solicitar la libertad por vencimiento de términos cuando la medida de aseguramiento se encuentra vigente, así mismo, este mecanismo constitucional no es adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.6
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.7”
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 100, cuaderno 1.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
4 Folio 63, cuaderno 1
5 Folio 60, cuaderno 1
6 Sentencia T-103 de 2014
7 Sentencia C-543 de 1992