AP3674-2018(52819)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3674-2018  

Radicación n.° 52819  

Acta 288  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto  de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión,  la Corte examina las bases lógicas,  jurídicas y argumentativas de la demanda de casación  presentada por el defensor de Viviana  Leyton Mosquera contra la sentencia  dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que, tras modificar parcialmente  la emitida en forma anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Labranzagrande (Boyacá) -únicamente en lo atinente a la  pena-, declaró penalmente responsable a la acusada, en calidad  cómplice, del delito extorsión.  

HECHOS  

Fueron así consignados por el Tribunal en el fallo que se  discute, según los narró la Juez de primera instancia:  

Refiere la señora HERISILDA  PÉREZ DE ARCHILA que todo comenzó  el 16 de junio de 2015 cuando la señora se encontraba en su  casa en el municipio de Labranzagrande y siendo las 12:50 de la tarde  recibió una llamada a su celular […]  del número 3225998381 y le preguntaron si era la tía de  LEONARDO ANTONIO RUIZ PÉREZ, a lo que contestó que sí;  le indicaron que a Leonardo lo había capturado la Policía  y lo habían encontrado en su carro con un revólver, 6  balas y tres celulares, que estaba un poco tomado; se lo pasaron para  que él mismo le comentara lo que estaba sucediendo; le  preguntaron en qué trabaja el sobrino y ella indicó que  es Ingeniero de sistemas y, además, se dedicaba a la compra y  venta de casas y lotes.  

Indica que el sobrino habló  con ella y le informó que lo había encontrado la  Policía un poco tomado y en el carro llevaba $25’000.000,  pero, que si sacaba de ahí la plata para dar a los Policías,  la otra corría riesgo de que se la robaran y le pedía  que no le contara a nadie por la memoria de su hermano, que le  prestara lo que tuviera y ella le indicó que solo tenía  $18.000 […]  y él seguía insistiéndole que le prestara, que  le exigían $6.000.000 […]  a cambio de no denunciarlo porque se lo llevaban preso por 12 o 14  años, después de que hablaron le pasaron supuestamente  al comandante Sargento ORTIZ, este le preguntó que si donde  ella vivía había un Efecty o giro por chance, ella le  informó que existe Efecty, y éste le pidió que  le consignara lo que tuviera, ella le informó que sólo  tenía $2’000.000 […]  que eran de su hija, pidiendo que le consignara esa plata y por el  resto le daban espera para las dos o tres de la tarde.  

Indica la señora HERISILDA  que el sargento Ortiz le dio los datos de VIVIANA LEYTON MOSQUERA,  identificada con cédula de ciudadanía 53’093.094  para que le consignara el valor de $2’000.000 […]  en dos consignaciones cada una por un valor de $1’000.000 […],  giro que hizo en Efecty de Labranzagrande.  

Después de eso la siguieron  llamando del mismo número 3225998381 donde le pedían  que consignara el restante del dinero que era por un valor $2’500.000  […]  y como no consignó le marcaron nuevamente a las 5:50 de la  tarde y le dijeron que como no había consignado el restante  del dinero, el sobrino LEONARDO ANTONIO RUIZ PÉREZ corría  peligro y la amenazaron que si no consignaba el dinero el 17 de junio  de 2015 atentarían en contra de su vida y la de su sobrino.1  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar del 7 de septiembre de  2016, llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Sogamoso, con funciones de control de garantías, se legalizó  la captura de Viviana Leyton Mosquera;  la Fiscalía le imputó el delito de extorsión, en  grado de complicidad, con la circunstancia genérica de mayor  punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal, cargo  al que se allanó, y el Juez impuso a la nombrada medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia2.  

2. Presentado en esos términos el escrito  de acusación3,  la audiencia de verificación del allanamiento e  individualización de pena se surtió el 27 de mayo de  2017, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal de  Labranzagrande, con funciones de conocimiento4,  autoridad que, después de que se radicara un memorial  acreditando indemnización a la víctima5,  profirió sentencia el 9 de septiembre siguiente.  

En ella se condenó a Leyton  Mosquera, como  cómplice de extorsión, a las  penas6  de 18 meses de prisión y multa equivalente a 750 salarios  mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término igual a la  primera; la Juez le negó los subrogados penales7.  

3. La delegada de la  Fiscalía y el defensor interpusieron recurso de apelación.  

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de marzo de 2018, modificó  la providencia de primer grado en el sentido de reajustar las penas8  y fijarlas en 50 meses de prisión y 242.5 s.m.l.m.v. de multa.  Confirmó en lo demás9.  

LA DEMANDA  

Una vez cumplido lo atinente a la identificación  y síntesis de las partes, los hechos y la actuación  procesal, el apoderado judicial de la  acusada asegura que acude a la casación  excepcional porque la sentencia de  segundo grado es violatoria del bloque de constitucionalidad y los  derechos al debido proceso y defensa.  

Con apoyo en la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone un  cargo en el que denuncia: aplicación indebida de los artículos  111 y 112 del Código Penal, falta de aplicación del 229  ibidem y 2  –literal b)- de la Ley 294 de 1996, e interpretación  errónea del 448 del Código de Procedimiento Penal «por  una lectura equivocada de la jurisprudencia». No  obstante, más adelante asegura que la trasgresión  ocurrió por la «falta de  aplicación dispuesta por los artículos 60, 61 del  Código Penal, así como la interpretación errónea  del artículo 269 ejusdem».  

Recuerda la dosificación  punitiva hecha por el ad quem  y afirma que, al adelantar esa labor, desconoció que su  cliente carece de antecedentes penales, tiene buen comportamiento y  aceptó cargos, lo que le imponía ubicarse en el extremo  inferior del primer cuarto medio (94 meses). Adicionalmente, indica  que la rebaja por indemnización, de que trata el artículo  269 de estatuto sustantivo penal, debió ser superior al 50%,  pues el juez plural acudió a apreciaciones subjetivas, como  que la víctima no quedó bien reparada.  

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y  «reducir la pena a VIVIANA LEYTON  MOSQUERA».  

CONSIDERACIONES  

1. El carácter extraordinario del recurso  de casación exige a quien a él acude presentar una  demanda que contenga un razonamiento claro,  lógico y suficiente, de modo que con precisión se  explique la falla en la que incurrió el juzgador y su  trascendencia en el sentido de la decisión. Para ese efecto,  el actor habrá de elegir con especial cuidado la causal –de  alguna de las contenidas en el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004- a cuyo amparo propondrá el  cargo y luego, atendiendo las exigencias que para su adecuada  postulación ha establecido la jurisprudencia, expresar sus  fundamentos, sin olvidar revelar cómo el yerro delatado  incidió poderosamente en la determinación que impugna.  

Dada la importancia que para el legislador de 2004  tienen los fines de la casación, en total correspondencia con  lo anterior, al jurista le asiste la obligación de acreditar  cuál sería la finalidad que, en los términos del  precepto 180 ibidem,  se alcanzaría con un pronunciamiento de fondo.  

2. La demanda presentada, examinada a la luz de  las premisas expuestas, será inadmitida porque el censor erró  en la formulación del único reproche, incumplió  con la obligación de justificar y demostrar la forzosa  intervención de esta Colegiatura y la Sala no considera  imperioso superar los defectos para cumplir con alguno de los  propósitos del medio extraordinario. Estas son las razones:  

2.1. El libelista pasó  inadvertido que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004 se eliminó el límite punitivo para acceder al  recurso de casación y se prescindió de la casación  excepcional o discrecional. En cambio, se impuso al demandante el  deber de justificar la impugnación conforme a las finalidades  establecidas en el artículo 180 de ese estatuto, es decir,  explicar cómo pretende la efectividad del  derecho material, cuáles garantías procesales deben ser  desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales  y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un  determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para  casos futuros similares.  

El letrado inobservó tal compromiso, pues  se limitó tan solo a enunciar que se quebrantó el  bloque de constitucionalidad y los derechos al debido proceso y  defensa. Ningún fundamento exhibió para sustentar su  afectación y menos sugirió la forma en que la Corte  podría salvaguardar las garantías de la acusada.  

2.2. La causal primera del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal exige al actor abstenerse de  discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la  forma en que los hechos fueron considerados por el fallador y  restringir su crítica a aspectos de puro derecho,  especificando si la violación acaeció por falta  de aplicación, interpretación  errónea o aplicación  indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley, llamada  a regular el caso.  

Si la falencia  denunciada descansa en la falta de  aplicación, le corresponde  demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por  el juzgador y cómo a la misma no se le aplicó la  consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de  imponer la disposición que regula el caso, ya sea porque la  olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su  derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo;  pero, si lo alegado es aplicación indebida, se  le impone explicar cómo en realidad el juzgador incurrió  en un equívoco al momento de hacer la selección  normativa y cuál era la disposición que ha debido guiar  el asunto por regularlo íntegra y apropiadamente; y, si el  yerro se anida en la interpretación errónea de  la norma, el casacionista no puede cuestionar el equívoco en  la escogencia del precepto sino admitir como correcta su selección  y adecuación judicial, al tiempo que debe dirigir su reparo a  demostrar cómo al interpretarlo el fallador le atribuyó  un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o  contrarios a su contenido.  

2.3. En la postulación del único  cargo, por la vía descrita, el demandante desatendió  los requerimientos mínimos necesarios que permiten no solo  comprender su inconformidad, sino evidenciar el equívoco  judicial y su trascendencia. Menospreció varios de los  principios que guían la casación, como el de  sustentación suficiente y  limitación, que refieren a la  necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr  la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación  no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir  sus falencias; el de crítica  vinculante, que implica una carga para  quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos  formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el  legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de  exigencias formales y materiales; los de autonomía,  prioridad  y no exclusión,  que exigen un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de  corrección material, que  impone que el cargo consulte la realidad procesal.  

2.4. El planteamiento del defensor,  en torno a las disposiciones presuntamente trasgredidas, es ambiguo e  impide entender con claridad el motivo de la infracción,  puesto que, dentro de las varias disposiciones relacionadas como  violentadas, algunas no tienen nexo o conexión con el caso  concreto, otra simplemente quedó anunciada, y el soporte  argumentativo en el que descansa la trasgresión de las demás  ignora el contenido del fallo que se discute.  

En efecto, los artículos  111, 112 y 229 del Código Penal y 2 de la Ley 294 de 1996 se  ocupan sobre los injustos de lesiones personales y violencia  intrafamiliar, los que no fueron siquiera imputados a Leyton  Mosquera; y,  en lo que  corresponde al 448, solo se reseñó,  pero ninguna crítica o mención al principio de  congruencia hizo el recurrente.  

2.5. De entender la  Corte que el yerro se concretó en la falta de aplicación  de los artículos 60 y 61 del Código Penal y en la  interpretación errónea del 269 ibidem,  tampoco es posible darle curso a la  censura.  

Revisada la sentencia de  segundo grado, se evidencia que el Tribunal dedicó un acápite  completo a la aplicación del antedicho canon 6110.  Fue así como, después de trascribir su texto,  estableció los cuartos punitivos y, tras advertir que la  acusada carecía de antecedentes penales, pero, a la vez, le  fue atribuida la circunstancia de mayor punibilidad del artículo  58 -numeral 10- (obrar en coparticipación criminal), decidió  ubicarse en el primer cuarto medio establecido para el cómplice  –prisión de 94 meses + 1 día a 116 meses y multa  de 475.1 a 650 s.m.l.m.v.-. Luego, ponderó la gravedad de la  conducta, el daño creado, la necesidad de la pena, etc. y fijó  las sanciones en 100 meses de prisión y multa de 485  s.m.l.m.v.  

De lo anterior emerge que,  contrario a lo manifestado por el actor, la magistratura sí  hizo uso del artículo 61 del Código Penal y que, en la  dosificación punitiva, tuvo en cuenta la carencia de  antecedentes penales de la procesada. Si bien no empleó el  precepto 60 ibidem,  es claro que no había lugar a ello puesto que a Viviana  Leyton Mosquera no se le imputó  alguna circunstancia que modificara los límites de la pena  establecida para el delito de extorsión.  

De otra parte, en lo concerniente a la presunta  interpretación errónea del canon 269 Idem,  el letrado no suministró argumento alguno para probar la  posible falencia en la intelección que de la disposición  hizo el ad quem. Su escueta disertación solo se contrae  a mostrar su desacuerdo porque no rebajó la pena en un  porcentaje mayor, sin siquiera indicar cuál habría sido  el correcto, lo que resulta insuficiente para elevar un cargo en  casación.  

Es más, en contravía con lo aseverado por el jurista,  el motivo para que el juez plural solo hiciera una mengua del 50% fue  el momento en el que se surtió la reparación a la  víctima, toda vez que ésta tuvo lugar el 21 de julio de  2017, esto es, después de dos años de ocurrencia de los  hechos11  y –agrega la Corte- casi un mes después de la audiencia  de verificación de allanamiento a cargos e individualización  de pena y sentencia.  

Ese razonamiento no solo está acorde con lo que establece la  ley, sino que resulta conforme con la jurisprudencia de la Sala,  según la cual, esa rebaja punitiva se aplica dependiendo del  momento en el que se haya materializado la indemnización y del  sujeto de quien surgió la voluntad de hacerla (Cfr. entre  muchas otras, CSJ SP 26 jun. 2013, rad. 40243 y CSJ SP16816-2014,  rad. 43959).  

Las precedentes consideraciones conducen a inadmitir la demanda y la  Sala no advierte la necesidad de superar los defectos para asegurar  oficiosamente alguna de las finalidades de la casación.  

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201412,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por  el defensor de Viviana Leyton Mosquera  contra la sentencia dictada por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Páginas          1 y 2 del fallo, obrantes en el folio 38 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. Folios 141          a 145 del cuaderno principal.  

3          El 3 de noviembre de 2016 (cfr. folios          167 a 173 Id.).  

4          Cfr. Folios 242          a 247 Id.  

5          Del 21          de julio de 2017 (cfr. 258          Id.).  

6          No aplicó el aumento de la Ley 890 de 2004 y le reconoció          la rebaja del 75% por indemnización.  

7          Cfr. Folios 260          y 261 del cuaderno principal y registro en disco compacto.  

8          Acorde con lo pedido por el ente acusador.  

9          Cfr. Folios 38 a          44 del cuaderno del Tribunal.  

10          Cfr. Páginas          6 y 7 de la sentencia.  

11          Cfr. Página          9 Id.  

12          Radicado 42597.  

      

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