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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3674-2018
Radicación n.° 52819
Acta 288
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Viviana Leyton Mosquera contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que, tras modificar parcialmente la emitida en forma anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande (Boyacá) -únicamente en lo atinente a la pena-, declaró penalmente responsable a la acusada, en calidad cómplice, del delito extorsión.
HECHOS
Fueron así consignados por el Tribunal en el fallo que se discute, según los narró la Juez de primera instancia:
Refiere la señora HERISILDA PÉREZ DE ARCHILA que todo comenzó el 16 de junio de 2015 cuando la señora se encontraba en su casa en el municipio de Labranzagrande y siendo las 12:50 de la tarde recibió una llamada a su celular […] del número 3225998381 y le preguntaron si era la tía de LEONARDO ANTONIO RUIZ PÉREZ, a lo que contestó que sí; le indicaron que a Leonardo lo había capturado la Policía y lo habían encontrado en su carro con un revólver, 6 balas y tres celulares, que estaba un poco tomado; se lo pasaron para que él mismo le comentara lo que estaba sucediendo; le preguntaron en qué trabaja el sobrino y ella indicó que es Ingeniero de sistemas y, además, se dedicaba a la compra y venta de casas y lotes.
Indica que el sobrino habló con ella y le informó que lo había encontrado la Policía un poco tomado y en el carro llevaba $25’000.000, pero, que si sacaba de ahí la plata para dar a los Policías, la otra corría riesgo de que se la robaran y le pedía que no le contara a nadie por la memoria de su hermano, que le prestara lo que tuviera y ella le indicó que solo tenía $18.000 […] y él seguía insistiéndole que le prestara, que le exigían $6.000.000 […] a cambio de no denunciarlo porque se lo llevaban preso por 12 o 14 años, después de que hablaron le pasaron supuestamente al comandante Sargento ORTIZ, este le preguntó que si donde ella vivía había un Efecty o giro por chance, ella le informó que existe Efecty, y éste le pidió que le consignara lo que tuviera, ella le informó que sólo tenía $2’000.000 […] que eran de su hija, pidiendo que le consignara esa plata y por el resto le daban espera para las dos o tres de la tarde.
Indica la señora HERISILDA que el sargento Ortiz le dio los datos de VIVIANA LEYTON MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía 53’093.094 para que le consignara el valor de $2’000.000 […] en dos consignaciones cada una por un valor de $1’000.000 […], giro que hizo en Efecty de Labranzagrande.
Después de eso la siguieron llamando del mismo número 3225998381 donde le pedían que consignara el restante del dinero que era por un valor $2’500.000 […] y como no consignó le marcaron nuevamente a las 5:50 de la tarde y le dijeron que como no había consignado el restante del dinero, el sobrino LEONARDO ANTONIO RUIZ PÉREZ corría peligro y la amenazaron que si no consignaba el dinero el 17 de junio de 2015 atentarían en contra de su vida y la de su sobrino.1
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar del 7 de septiembre de 2016, llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de Viviana Leyton Mosquera; la Fiscalía le imputó el delito de extorsión, en grado de complicidad, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal, cargo al que se allanó, y el Juez impuso a la nombrada medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia2.
2. Presentado en esos términos el escrito de acusación3, la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena se surtió el 27 de mayo de 2017, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande, con funciones de conocimiento4, autoridad que, después de que se radicara un memorial acreditando indemnización a la víctima5, profirió sentencia el 9 de septiembre siguiente.
En ella se condenó a Leyton Mosquera, como cómplice de extorsión, a las penas6 de 18 meses de prisión y multa equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera; la Juez le negó los subrogados penales7.
3. La delegada de la Fiscalía y el defensor interpusieron recurso de apelación.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de marzo de 2018, modificó la providencia de primer grado en el sentido de reajustar las penas8 y fijarlas en 50 meses de prisión y 242.5 s.m.l.m.v. de multa. Confirmó en lo demás9.
LA DEMANDA
Una vez cumplido lo atinente a la identificación y síntesis de las partes, los hechos y la actuación procesal, el apoderado judicial de la acusada asegura que acude a la casación excepcional porque la sentencia de segundo grado es violatoria del bloque de constitucionalidad y los derechos al debido proceso y defensa.
Con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone un cargo en el que denuncia: aplicación indebida de los artículos 111 y 112 del Código Penal, falta de aplicación del 229 ibidem y 2 –literal b)- de la Ley 294 de 1996, e interpretación errónea del 448 del Código de Procedimiento Penal «por una lectura equivocada de la jurisprudencia». No obstante, más adelante asegura que la trasgresión ocurrió por la «falta de aplicación dispuesta por los artículos 60, 61 del Código Penal, así como la interpretación errónea del artículo 269 ejusdem».
Recuerda la dosificación punitiva hecha por el ad quem y afirma que, al adelantar esa labor, desconoció que su cliente carece de antecedentes penales, tiene buen comportamiento y aceptó cargos, lo que le imponía ubicarse en el extremo inferior del primer cuarto medio (94 meses). Adicionalmente, indica que la rebaja por indemnización, de que trata el artículo 269 de estatuto sustantivo penal, debió ser superior al 50%, pues el juez plural acudió a apreciaciones subjetivas, como que la víctima no quedó bien reparada.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y «reducir la pena a VIVIANA LEYTON MOSQUERA».
CONSIDERACIONES
1. El carácter extraordinario del recurso de casación exige a quien a él acude presentar una demanda que contenga un razonamiento claro, lógico y suficiente, de modo que con precisión se explique la falla en la que incurrió el juzgador y su trascendencia en el sentido de la decisión. Para ese efecto, el actor habrá de elegir con especial cuidado la causal –de alguna de las contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004- a cuyo amparo propondrá el cargo y luego, atendiendo las exigencias que para su adecuada postulación ha establecido la jurisprudencia, expresar sus fundamentos, sin olvidar revelar cómo el yerro delatado incidió poderosamente en la determinación que impugna.
Dada la importancia que para el legislador de 2004 tienen los fines de la casación, en total correspondencia con lo anterior, al jurista le asiste la obligación de acreditar cuál sería la finalidad que, en los términos del precepto 180 ibidem, se alcanzaría con un pronunciamiento de fondo.
2. La demanda presentada, examinada a la luz de las premisas expuestas, será inadmitida porque el censor erró en la formulación del único reproche, incumplió con la obligación de justificar y demostrar la forzosa intervención de esta Colegiatura y la Sala no considera imperioso superar los defectos para cumplir con alguno de los propósitos del medio extraordinario. Estas son las razones:
2.1. El libelista pasó inadvertido que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se eliminó el límite punitivo para acceder al recurso de casación y se prescindió de la casación excepcional o discrecional. En cambio, se impuso al demandante el deber de justificar la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 de ese estatuto, es decir, explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
El letrado inobservó tal compromiso, pues se limitó tan solo a enunciar que se quebrantó el bloque de constitucionalidad y los derechos al debido proceso y defensa. Ningún fundamento exhibió para sustentar su afectación y menos sugirió la forma en que la Corte podría salvaguardar las garantías de la acusada.
2.2. La causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal exige al actor abstenerse de discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por el fallador y restringir su crítica a aspectos de puro derecho, especificando si la violación acaeció por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley, llamada a regular el caso.
Si la falencia denunciada descansa en la falta de aplicación, le corresponde demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no se le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo; pero, si lo alegado es aplicación indebida, se le impone explicar cómo en realidad el juzgador incurrió en un equívoco al momento de hacer la selección normativa y cuál era la disposición que ha debido guiar el asunto por regularlo íntegra y apropiadamente; y, si el yerro se anida en la interpretación errónea de la norma, el casacionista no puede cuestionar el equívoco en la escogencia del precepto sino admitir como correcta su selección y adecuación judicial, al tiempo que debe dirigir su reparo a demostrar cómo al interpretarlo el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
2.3. En la postulación del único cargo, por la vía descrita, el demandante desatendió los requerimientos mínimos necesarios que permiten no solo comprender su inconformidad, sino evidenciar el equívoco judicial y su trascendencia. Menospreció varios de los principios que guían la casación, como el de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de corrección material, que impone que el cargo consulte la realidad procesal.
2.4. El planteamiento del defensor, en torno a las disposiciones presuntamente trasgredidas, es ambiguo e impide entender con claridad el motivo de la infracción, puesto que, dentro de las varias disposiciones relacionadas como violentadas, algunas no tienen nexo o conexión con el caso concreto, otra simplemente quedó anunciada, y el soporte argumentativo en el que descansa la trasgresión de las demás ignora el contenido del fallo que se discute.
En efecto, los artículos 111, 112 y 229 del Código Penal y 2 de la Ley 294 de 1996 se ocupan sobre los injustos de lesiones personales y violencia intrafamiliar, los que no fueron siquiera imputados a Leyton Mosquera; y, en lo que corresponde al 448, solo se reseñó, pero ninguna crítica o mención al principio de congruencia hizo el recurrente.
2.5. De entender la Corte que el yerro se concretó en la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Penal y en la interpretación errónea del 269 ibidem, tampoco es posible darle curso a la censura.
Revisada la sentencia de segundo grado, se evidencia que el Tribunal dedicó un acápite completo a la aplicación del antedicho canon 6110. Fue así como, después de trascribir su texto, estableció los cuartos punitivos y, tras advertir que la acusada carecía de antecedentes penales, pero, a la vez, le fue atribuida la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 -numeral 10- (obrar en coparticipación criminal), decidió ubicarse en el primer cuarto medio establecido para el cómplice –prisión de 94 meses + 1 día a 116 meses y multa de 475.1 a 650 s.m.l.m.v.-. Luego, ponderó la gravedad de la conducta, el daño creado, la necesidad de la pena, etc. y fijó las sanciones en 100 meses de prisión y multa de 485 s.m.l.m.v.
De lo anterior emerge que, contrario a lo manifestado por el actor, la magistratura sí hizo uso del artículo 61 del Código Penal y que, en la dosificación punitiva, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes penales de la procesada. Si bien no empleó el precepto 60 ibidem, es claro que no había lugar a ello puesto que a Viviana Leyton Mosquera no se le imputó alguna circunstancia que modificara los límites de la pena establecida para el delito de extorsión.
De otra parte, en lo concerniente a la presunta interpretación errónea del canon 269 Idem, el letrado no suministró argumento alguno para probar la posible falencia en la intelección que de la disposición hizo el ad quem. Su escueta disertación solo se contrae a mostrar su desacuerdo porque no rebajó la pena en un porcentaje mayor, sin siquiera indicar cuál habría sido el correcto, lo que resulta insuficiente para elevar un cargo en casación.
Es más, en contravía con lo aseverado por el jurista, el motivo para que el juez plural solo hiciera una mengua del 50% fue el momento en el que se surtió la reparación a la víctima, toda vez que ésta tuvo lugar el 21 de julio de 2017, esto es, después de dos años de ocurrencia de los hechos11 y –agrega la Corte- casi un mes después de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia.
Ese razonamiento no solo está acorde con lo que establece la ley, sino que resulta conforme con la jurisprudencia de la Sala, según la cual, esa rebaja punitiva se aplica dependiendo del momento en el que se haya materializado la indemnización y del sujeto de quien surgió la voluntad de hacerla (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP 26 jun. 2013, rad. 40243 y CSJ SP16816-2014, rad. 43959).
Las precedentes consideraciones conducen a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de la casación.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201412, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Viviana Leyton Mosquera contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Páginas 1 y 2 del fallo, obrantes en el folio 38 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. Folios 141 a 145 del cuaderno principal.
3 El 3 de noviembre de 2016 (cfr. folios 167 a 173 Id.).
4 Cfr. Folios 242 a 247 Id.
5 Del 21 de julio de 2017 (cfr. 258 Id.).
6 No aplicó el aumento de la Ley 890 de 2004 y le reconoció la rebaja del 75% por indemnización.
7 Cfr. Folios 260 y 261 del cuaderno principal y registro en disco compacto.
8 Acorde con lo pedido por el ente acusador.
9 Cfr. Folios 38 a 44 del cuaderno del Tribunal.
10 Cfr. Páginas 6 y 7 de la sentencia.
11 Cfr. Página 9 Id.
12 Radicado 42597.