Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1053-2018
Radicación No. 96485
Acta No. 027
Bogotá D.C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por la Sala Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y al principio de favorabilidad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ, por intermedio de apoderado instauró demanda laboral contra la entonces Caja de Previsión Social Comunicaciones – Caprecom, con el fin de que una vez agotado el procedimiento establecido en la ley, fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 2661 de 1960, esto es, con el promedio del salario devengado durante el último año de servicios e incluir como factor salarial la prima técnica y los respectivos reajustes.
2. De la demanda conoció el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 30 de noviembre 2007 decidió acceder a las súplicas elevadas por el demandante, “incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima técnica que le fuera reconocida al actor por la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, mediante Acuerdo No. 12 del 12 d julio de 1998”.
Decisión que fue adicionada el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de señalar que el valor la mesada pensional sería en el equivalente a $1.842.396.39 a partir del 16 de agosto de 1998, pudiendo descontar la accionada las sumas pagadas por el mismo concepto junto con sus reajustes legales año por año.
3. Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes en litigio la recurrieron.
El de la parte demandada solicitó la revocatoria parcial alegando que no se podía tener en cuenta lo relativo a la prima técnica ni la indexación reconocida. Y, el del señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ señaló que el a quo se equivocó al tomar como base liquidación la suma de $1.561.398, pues considera que teniendo en cuenta todos los valores reconocidos, éste sería superior.
4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio el 11 de junio de 2010 decidió modificar la cuantía de la pensión reconocida al demandante en la suma de $1.796.685.44 a partir del 16 de agosto de 1998 y autorizar a la demandada para que dedujera lo pagado por ello.
5. Frente a la anterior decisión, quien representó los intereses de la parte actora, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condenara a la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom reliquidar y pagar indexada la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, e incluir como factor salarial la totalidad de lo devengado por prima técnica, en los términos del Acuerdo 12 del 02 de julio de 1998.
6. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 02 de agosto de 2017, resolvió no casar la sentencia.
No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, señalar, entre otras cosas que:
“…contrario a lo enrostrado por el recurrente como error manifiesto de hecho, la segunda instancia es este proceso, si dio por demostrado que el actor devengó una prima técnica equivalente al 50% del sueldo básico durante el último año de servicio, o sea, encontró probada esta particular circunstancia.
Ahora, que el resultado encontrado por el ad quem al respecto no sea de recibo del demandante, no es suficiente para señalar un error donde no existe, y mucho menos del tamaño del inexistente.
Y es que muy a pesar de asignarle la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, la prima técnica establecida por el decreto 1661 de 1991, al señor Carlos Felipe Camargo Muñoz, a partir de la fecha de la posesión (Acuerdo Nº 12 de Julio 2/98), (f.º 20 y 21), en el expediente se encuentra probado, tal como lo avistó el Tribunal, que durante toda su vida laboral el actor tan solo recibió por rima técnica, la suma de $1.099.069,oo en el año 1998 (f.º 17 y 22), cantidad que en efecto tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia para reliquidar el monto pensional reclamado en sub judice.
Aún más, recuérdese que el artículo 1º de la Ley 733 de 1985, normativa en que se edifica la pensión del accionante, claramente establece que dicha prestación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, disposición legal que va aparejada con el mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que ordena que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, debe efectuarse con base en el ingreso que el trabajador devengue durante la relación laboral, es decir, que perciba a título de retribución, y este, es el caso del demandante, que sólo devengo por concepto de prima técnica, la suma de $1’099.069,oo, ni más ni menos; por ello, no puede aspirar a un reajuste pensional fundado en un factor salarial que no percibió desde su posesión.
Ahora, respecto a la liquidación de la pensión con el salario devengado durante el último año de servicio, (Art.1º, Ley 33/85), por ser beneficiario del régimen de transición el actor, pertinente es recordar que de manera pacífica esta Corte ha reiterado que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deja a salvo del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en lo que respecta a otros tópicos quedan ellos, bajo la cuerda de la susodicha Ley 100 de 1993, y es así como cala allí, el ingreso base de liquidación (IBL).
7. Inconforme con la decisión última referenciada, el señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ por intermedio de una, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y al principio de favorabilidad.
Para soportar la pretensión, la apoderada del accionante precisó que la interpretación y aplicación que hizo la Sala Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, era inconstitucional, porque aplicó el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, rompiendo con el ordenamiento jurídico al aplicar el ingreso base de liquidación – IBL, a una pensión que no era sujeta a ello, debiendo tener en cuenta en su integridad lo previsto en el Decreto 2661 de 1960, “que sin ambigüedad establece la forma de liquidación de la pensión de jubilación, correspondiendo ésta a todos los factores devengados durante el último año de servicios. (Artículos 9º y 10º)”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, en últimas, se le ordenara a la accionada se le ordenara dictar otra “en aplicación integral del Decreto 2661 de 1960 artículo 9º y 10º…”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien represente profesionalmente los intereses del señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 02 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la entonces Caja de Previsión Social Comunicaciones – Caprecom, resolvió modificar la cuantía de la reliquidación de la pensión otorgada el demandante para fijarla en definitiva en la suma de $1.796.685.44.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
9. El hecho que la Sala de Casación -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para indicar que la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa la apoderada del ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de ese mismo Cuerpo Decisorio que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en el error endilgado, pues la encontró “ajustada a derecho y, en modo alguno transgrede el principio de favorabilidad argüido por el recurrente”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada del señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria