STP1053-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1053-2018  

Radicación  No. 96485  

Acta  No. 027  

Bogotá  D.C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada del señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ,  contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por la Sala  Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  mínimo vital, y al principio de favorabilidad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ,  por intermedio de apoderado instauró demanda laboral contra la  entonces Caja de Previsión Social Comunicaciones –  Caprecom, con el fin de que una vez agotado el procedimiento  establecido en la ley, fuera condenada a reliquidar la pensión  de jubilación conforme a las previsiones establecidas en el  Decreto 2661 de 1960, esto es, con el promedio del salario devengado  durante el último año de servicios e incluir como  factor salarial la prima técnica y los respectivos reajustes.  

2.  De la demanda conoció el Juzgado 8º Laboral del Circuito  de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia  dictada el 30 de noviembre 2007 decidió acceder a las súplicas  elevadas por el demandante, “incluyendo  como factor salarial la totalidad de la prima técnica que le  fuera reconocida al actor por la Junta Administradora del Instituto  Nacional de Radio y Televisión – Inravisión,  mediante Acuerdo No. 12 del 12 d julio de 1998”.  

Decisión  que fue adicionada el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado 12 Laboral  del Circuito de esta ciudad, en el sentido de señalar que el  valor la mesada pensional sería en el equivalente a  $1.842.396.39 a partir del 16 de agosto de 1998, pudiendo descontar  la accionada las sumas pagadas por el mismo concepto junto con sus  reajustes legales año por año.  

3.  Inconforme con la decisión de primera instancia, los  apoderados de las partes en litigio la recurrieron.  

El  de la parte demandada solicitó la revocatoria parcial alegando  que no se podía tener en cuenta lo relativo a la prima técnica  ni la indexación reconocida. Y, el del señor CARLOS  FELIPE CAMARGO MUÑOZ señaló que el a  quo se equivocó  al tomar como base liquidación la suma de $1.561.398, pues  considera que teniendo en cuenta todos los valores reconocidos, éste  sería superior.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Descongestión de este Distrito Judicial, previo el estudio del  acervo probatorio el 11 de junio de 2010 decidió modificar la  cuantía de la pensión reconocida al demandante en la  suma de $1.796.685.44 a partir del 16 de agosto de 1998 y autorizar a  la demandada para que dedujera lo pagado por ello.  

5.  Frente a la anterior decisión, quien representó los  intereses de la parte actora, interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, pretendiendo se casara la  sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condenara a  la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones –  Caprecom reliquidar y pagar indexada la pensión de jubilación,  equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último  año de servicio, conforme lo prevé el artículo  1º de la Ley 33 de 1985, e incluir como factor salarial la  totalidad de lo devengado por prima técnica, en los términos  del Acuerdo 12 del 02 de julio de 1998.  

6.  La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.  4- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 02 de agosto  de 2017, resolvió no casar la sentencia.  

No  sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora,  señalar, entre otras cosas que:  

“…contrario  a lo enrostrado por el recurrente como error manifiesto de hecho, la  segunda instancia es este proceso, si dio por demostrado que el actor  devengó una prima técnica equivalente al 50% del sueldo  básico durante el último año de servicio, o sea,  encontró probada esta particular circunstancia.  

Ahora, que el  resultado encontrado por el ad quem al respecto no sea de recibo del  demandante, no es suficiente para señalar un error donde no  existe, y mucho menos del tamaño del inexistente.  

Y es que muy a  pesar de asignarle la Junta Administradora del Instituto Nacional de  Radio y Televisión, la prima técnica establecida por el  decreto 1661 de 1991, al señor Carlos Felipe Camargo Muñoz,  a partir de la fecha de la posesión (Acuerdo Nº 12 de  Julio 2/98), (f.º 20 y 21), en el expediente se encuentra  probado, tal como lo avistó el Tribunal, que durante toda su  vida laboral el actor tan solo recibió por rima técnica,  la suma de $1.099.069,oo en el año 1998 (f.º 17 y 22),  cantidad que en efecto tuvo en cuenta el juzgador de segunda  instancia para reliquidar el monto pensional reclamado en sub judice.  

Aún  más, recuérdese que el artículo 1º de la  Ley 733 de 1985, normativa en que se edifica la pensión del  accionante, claramente establece que dicha prestación es  equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base  para los aportes durante el último año de servicio,  disposición legal que va aparejada con el mandato del artículo  17 de la Ley 100 de 1993, que ordena que las cotizaciones al Sistema  General de Pensiones, debe efectuarse con base en el ingreso que el  trabajador devengue durante la relación laboral, es decir, que  perciba a título de retribución, y este, es el caso del  demandante, que sólo devengo por concepto de prima técnica,  la suma de $1’099.069,oo, ni más ni menos; por ello, no  puede aspirar a un reajuste pensional fundado en un factor salarial  que no percibió desde su posesión.  

Ahora,  respecto a la liquidación de la pensión con el salario  devengado durante el último año de servicio, (Art.1º,  Ley 33/85), por ser beneficiario del régimen de transición  el actor, pertinente es recordar que de manera pacífica esta  Corte ha reiterado que el régimen de transición  consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deja a  salvo del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio o  semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en lo que  respecta a otros tópicos quedan ellos, bajo la cuerda de la  susodicha Ley 100 de 1993, y es así como cala allí, el  ingreso base de liquidación (IBL).  

7.  Inconforme con la decisión última referenciada, el  señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ por intermedio de  una, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales los  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo  vital, y al principio de favorabilidad.  

Para  soportar la pretensión, la apoderada del accionante precisó  que la interpretación y aplicación que hizo la Sala  Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia, era inconstitucional, porque  aplicó el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, rompiendo con  el ordenamiento jurídico al aplicar el ingreso base de  liquidación – IBL, a una pensión que no era  sujeta a ello, debiendo tener en cuenta en su integridad lo previsto  en el Decreto 2661 de 1960, “que  sin ambigüedad establece la forma de liquidación de la  pensión de jubilación, correspondiendo ésta a  todos los factores devengados durante el último año de  servicios. (Artículos 9º y 10º)”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico  el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, en últimas,  se le ordenara a la accionada se le ordenara dictar otra “en  aplicación integral del Decreto 2661 de 1960 artículo  9º y 10º…”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del señor  CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien  represente profesionalmente los intereses del señor CARLOS  FELIPE CAMARGO MUÑOZ, se dirige, en últimas, a que por  el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje  sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de  hecho el fallo dictado el 02 de agosto de 2017 por la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4-  de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual no casó la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la   entonces Caja de Previsión Social Comunicaciones –  Caprecom, resolvió modificar la cuantía de la  reliquidación de la pensión otorgada el demandante para  fijarla en definitiva en la suma de $1.796.685.44.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al señor CARLOS FELIPE CAMARGO  MUÑOZ.  

Lo anterior porque de las  copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está  que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones  Caprecom, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto  así que frente al fallo proferido en sede de segunda  instancia, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante  el juez de tutela interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

9. El hecho que la Sala de  Casación -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte  Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón  suficiente para indicar que la sentencia proferida el 02 de agosto de  2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se  tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa  la apoderada del ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ, se  apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y  la jurisprudencia de ese mismo Cuerpo Decisorio que consideró  aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  no incurrió en el error endilgado, pues la encontró  “ajustada a  derecho y, en modo alguno transgrede el principio de favorabilidad  argüido por el recurrente”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de  Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la  decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese  pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental al ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la apoderada del señor CARLOS FELIPE CAMARGO  MUÑOZ, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna  improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial.  

13.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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