Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5820-2018
Radicación No. 97999
Acta No. 137
Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor JORGE LEÓN JIMÉNEZ URÁN, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, frente a la sentencia proferida el 15 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El señor LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO puso de presente que el 18 de noviembre de 2016, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros de Antioquia, le expidiera copia “de toda la actuación” que cursaba contra FLOR CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDAÑO por el delito de fraude procesal.
2. Como para el 05 de octubre de 2017 el ciudadano referenciado no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a quien correspondiera, expidiera “fotocopias informales de la actuación toda vez que soy parte en el proceso para mi uso exclusivo y el ejercicio de mis derechos”.
A la demanda de tutela anexó copia del memorial soporte de su pretensión, el cual aparece dirigido a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Pedros de los Milagros, Antioquia.
Frente al requerimiento efectuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que aclarara la autoridad contra la cual dirigía la petición de amparo, el accionante indicó que con base en la información verbal que en su momento le suministró la Fiscalía 3º Delegada de San Pedro de los Milagros, se dirigió con el “escrito o petición”, el cual fue recibido por un funcionario activo del Juzgado Promiscuo de esa misa municipalidad, “toda vez que ya existía un fallo ejecutoriado pues aún el proceso o sentencia que requiero reposan en los archivos de esa dependencia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Mediante proveído fechado 13 de octubre de 2017, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó conocimiento y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. Los titulares de la Fiscalía 3ª Seccional y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, al unísono señalaron que no habían recibido petición alguna del accionante, y en tales condiciones “no se puede despachar lo que no se conoce”.
3. Posteriormente, la citada Corporación Judicial se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, giraba en torno a funciones de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por ende, dispuso remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Rosa de Osos.
4. Si bien, el Juzgado Promiscuo de Familia con sede en la municipalidad última referenciada, el 27 de octubre de 2017 asumió el conocimiento del asunto, también lo es que el 02 de noviembre de esa misma anualidad consideró que no tenía competencia para seguir conociendo del mismo y ordenó remitir las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia para dirimiera el conflicto de competencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances del derecho de petición, en fallo dictado el 15 de marzo del año en curso, resolvió tutelar a favor del señor LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
Para soportar la decisión indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros incumplió con el trámite legal previsto en la Ley 1755 de 2015, respecto a la solicitud de copias elevada por el accionante.
En consecuencia, le ordenó al despacho judicial referenciado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a responder de fondo el derecho de petición radicado por el señor LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO el 18 de noviembre de 2016.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el doctor JORGE LEÓN JIMÉNEZ URÁN, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2000, el ejercicio del derecho de petición no procede ante las autoridades jurisdiccionales. Además, “el accionante obtuvo las copias solicitadas por él y entregadas el día 10 de noviembre de 2017, como quedó en el escrito que se anexa”.
Para soportar lo dicho allegó copia del respectivo documento.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, le entregara copia del fallo proferida en el proceso que cursó contra la señora FLOR CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDAÑO por el delito de fraude procesal.
5. Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
6. La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque demostrado quedó que antes que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidiera tutelar el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 10 de noviembre de 2017 le entregó copia de la sentencia proferida el 27 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso que cursó contra FLOR CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDAÑO por el delito de fraude procesal. (fls. 74 y 75 c. Tribunal).
7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
8. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el señor LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria