STP581-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP581-2018  

Radicación  n.° 95961  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la  accionante LUZ  MERY TAMAYO RESTREPO,  contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de noviembre de  2017, mediante el cual negó el amparo constitucional a los  derechos fundamentales que considera vulnerados por el Centro de  Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS)  de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

La  ciudadana LUZ MERY TAMAYO RESTREPO promovió demanda de tutela,  en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición  y derechos de los niños que afirmó vulnerados por el  Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual  (CAIVAS) de Medellín.  

Como  sustento de la demanda refirió la libelista, que fue  demandante en un proceso de restablecimiento de derechos a favor de  la menor M.J.D.G., el cual se llevó a cabo ante la Comisaría  80 de San Antonio de Prado, proceso que culminó con la  resolución No. 179 del 27 de junio de 2016.  

Relató  que el Juzgado Once de Familia a través de sentencia del 29 de  agosto de 2017, homologó parcialmente la resolución  atrás referenciada, fallo en el que dispuso “activar  por parte de la Comisaría de Familia comuna ochenta de San  Antonio de Prado, la ruta de atención establecida para los  delitos de presunto abuso sexual en aras de salvaguardar la efectiva  protección de los derechos de la niña…y en tal  sentido, poner en conocimiento de la autoridad competente, esto es,  la Fiscalía General de la Nación, el presunto abuso  sexual del cual fue víctima por parte de su padrasto…”.  

Ante  tal pronunciamiento, la Comisaría de Familia ordenó  remitir copia de la denuncia instaurada a la Fiscalía General  de la Nación a través de oficio del 1º de  noviembre de 2016, dirigido al Centro de Atención Integral a  las Víctimas (CAIVAS) de Medellín.  

Indicó  que el 26 de septiembre de 2017, elevó derecho de petición  ante el CAIVAS, solicitando información sobre el cumplimiento  de lo ordenado en sentencia del 29 de agosto de 2016, sin que hasta  la formulación de la acción de tutela, que lo fue el   25 de octubre de 2017, hubiese obtenido respuesta, a pesar de haber  transcurrido el término previsto en la Ley 1755 de 2015.  

Así,  como quiera que trascurrió un mes sin respuesta alguna,  solicitó la intervención del juez de tutela, a fin de  que se ordene a la accionada informe si ya se inició, o si se  va iniciar la indagación. Asimismo, en el evento de no haberse  cumplido dicha actuación, se ordene iniciar la acción  penal y se dicten las medidas cautelares de protección a favor  de la menor.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 26 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín  admitió la demanda, ordenando la notificación de la  Coordinación de Fiscalías del CAIVAS Medellín.  

La  Fiscal Coordinadora del CAIVAS Medellín acudió al  trámite, indicando que esa dependencia es la encargada de la  recepción de denuncias,  habiendo arribado el 1º de  noviembre de 2016 oficio procedente de la Comisaria de Familia  Ochenta donde se hace alusión a un caso de violencia  intrafamiliar, por lo que procedió a su devolución.  

Agregó  que una vez conoció la situación a que alude la  accionante en la demanda, se registró la noticia criminis  bajo  el SPOA 050016000207201701433 y se brindó información a  la peticionaria en ese sentido a través de oficio 1191 de  fecha 27 de octubre de 2017.  

En  tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo  deprecado.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la  tutela por configurarse el fenómeno jurídico denominado  “hecho  superado”,  dado que según se acreditó durante el trámite  tutelar, la entidad accionada ya atendió el requerimiento  de  la  demandante,  en  la  medida  que  con oficio 1191 del 27 de  octubre de 2017 le brindo contestación y accedió a lo  solicitado, en cuanto se creó la noticia criminal por el  supuesto delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

IV. IMPUGNACIÓN  

La  accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela  insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma  someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio.  

En  consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En atención  a lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la  sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, de la cual es su superior funcional.  

La acción  de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar  protección directa, inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en  los casos específicamente señalados en la ley.  

En el presente  asunto, es claro que el accionante se muestra inconforme con la  negativa del amparo frente al derecho fundamental de petición,  que a su juicio fue conculcado, a partir de la falta de respuesta  denunciada en relación con la solicitud elevada el pasado 26  de septiembre de 2017 ante la accionada, requiriendo información  sobre el trámite impartido a la denuncia que fuera trasladada  por orden del Juzgado Once +de Familia.  

En  primer   término  debe  precisarse que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de la respectiva  actuación, éstas no deben ser entendidas como el  ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho  de  postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado  por las normas procesales, que determina la oportunidad de su  ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.  

Es  así, que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos  procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas  constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera  minuciosa   ya  que  la  efectividad  de  la  petición  tendrá   un  vínculo  estrecho  con  el  debido proceso y el acceso a  la administración de justicia.  

Así,  la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables  a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC  T-377/00):  

(…) a)  El derecho de  petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o  para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones  jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que  está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora  judicial puede existir transgresión del debido proceso y del  derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de  petición.  

b) Dentro de las actuaciones  ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos  estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.  Respecto de éstos últimos se aplican las normas que  rigen la administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

c) Por el contrario, las  peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden  ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones  administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten  las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso]  en asuntos relacionados con la litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.  

Adicionalmente,    la   jurisprudencia   constitucional  ha destacado que si bien el  derecho a acceder a la administración de justicia no hace  parte de los listados bajo ese título y capítulo entre  los artículos 11 a 41 de la Constitución Política,  es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de  protección a través de la acción de tutela. Ello  en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos  rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es  presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la  efectividad real de los demás derechos. En este sentido es  también claro que, contrario  sensu,  la obstrucción al acceso a la justicia significa la  consiguiente vulneración de los demás derechos  fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).  

Siendo ello así,  no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a  la administración de justicia se erige en deber para el  funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

De   ahí  que si bien, el juez de tutela es competente para  proteger el derecho de acceso a la administración de justicia,  mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera  produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede  serle impuesto, de ahí que,  si la petición de amparo tiene por objeto la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con  ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.  

Al  respecto, el la Coordinadora del Centro de Atención Integral a  las Víctimas (CAIVAS) allegó copia del oficio No. 1191  de fecha 27 de octubre de 2017, a través del cual ofreció  respuesta a la accionante, en el sentido de informar que ya se ha  dado inicio a la investigación penal con fundamento en las  diligencias allegadas por el Juez de Familia.  

Contrastado  entonces el contenido de la respuesta entregada por la autoridad  judicial demandada, con la petición objeto de  la  demanda, se  concluye que en ella se  atendió el requerimiento elevado por  la peticionaria.  

En  tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer  grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en  el curso del presente trámite constitucional, la accionada  ofreció respuesta congruente a la petición elevada por   la accionante, lo que configuró un  hecho superado.  

De ahí que  en virtud de la situación reseñada, cualquier orden del  juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer  grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser  del instituto, que es la protección inmediata del derecho  fundamental que se invocó en el libelo.  

Basten las  anteriores motivaciones para impartir confirmación a la  sentencia objeto de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.- NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.-  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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