Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP581-2018
Radicación n.° 95961
Acta n.° 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante LUZ MERY TAMAYO RESTREPO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de noviembre de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Medellín.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana LUZ MERY TAMAYO RESTREPO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y derechos de los niños que afirmó vulnerados por el Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Medellín.
Como sustento de la demanda refirió la libelista, que fue demandante en un proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor M.J.D.G., el cual se llevó a cabo ante la Comisaría 80 de San Antonio de Prado, proceso que culminó con la resolución No. 179 del 27 de junio de 2016.
Relató que el Juzgado Once de Familia a través de sentencia del 29 de agosto de 2017, homologó parcialmente la resolución atrás referenciada, fallo en el que dispuso “activar por parte de la Comisaría de Familia comuna ochenta de San Antonio de Prado, la ruta de atención establecida para los delitos de presunto abuso sexual en aras de salvaguardar la efectiva protección de los derechos de la niña…y en tal sentido, poner en conocimiento de la autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de la Nación, el presunto abuso sexual del cual fue víctima por parte de su padrasto…”.
Ante tal pronunciamiento, la Comisaría de Familia ordenó remitir copia de la denuncia instaurada a la Fiscalía General de la Nación a través de oficio del 1º de noviembre de 2016, dirigido al Centro de Atención Integral a las Víctimas (CAIVAS) de Medellín.
Indicó que el 26 de septiembre de 2017, elevó derecho de petición ante el CAIVAS, solicitando información sobre el cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 29 de agosto de 2016, sin que hasta la formulación de la acción de tutela, que lo fue el 25 de octubre de 2017, hubiese obtenido respuesta, a pesar de haber transcurrido el término previsto en la Ley 1755 de 2015.
Así, como quiera que trascurrió un mes sin respuesta alguna, solicitó la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la accionada informe si ya se inició, o si se va iniciar la indagación. Asimismo, en el evento de no haberse cumplido dicha actuación, se ordene iniciar la acción penal y se dicten las medidas cautelares de protección a favor de la menor.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, ordenando la notificación de la Coordinación de Fiscalías del CAIVAS Medellín.
La Fiscal Coordinadora del CAIVAS Medellín acudió al trámite, indicando que esa dependencia es la encargada de la recepción de denuncias, habiendo arribado el 1º de noviembre de 2016 oficio procedente de la Comisaria de Familia Ochenta donde se hace alusión a un caso de violencia intrafamiliar, por lo que procedió a su devolución.
Agregó que una vez conoció la situación a que alude la accionante en la demanda, se registró la noticia criminis bajo el SPOA 050016000207201701433 y se brindó información a la peticionaria en ese sentido a través de oficio 1191 de fecha 27 de octubre de 2017.
En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado.
III. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela por configurarse el fenómeno jurídico denominado “hecho superado”, dado que según se acreditó durante el trámite tutelar, la entidad accionada ya atendió el requerimiento de la demandante, en la medida que con oficio 1191 del 27 de octubre de 2017 le brindo contestación y accedió a lo solicitado, en cuanto se creó la noticia criminal por el supuesto delito de actos sexuales con menor de 14 años.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio.
En consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto, es claro que el accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al derecho fundamental de petición, que a su juicio fue conculcado, a partir de la falta de respuesta denunciada en relación con la solicitud elevada el pasado 26 de septiembre de 2017 ante la accionada, requiriendo información sobre el trámite impartido a la denuncia que fuera trasladada por orden del Juzgado Once +de Familia.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de la respectiva actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Es así, que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00):
(…) a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que si bien el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela. Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Al respecto, el la Coordinadora del Centro de Atención Integral a las Víctimas (CAIVAS) allegó copia del oficio No. 1191 de fecha 27 de octubre de 2017, a través del cual ofreció respuesta a la accionante, en el sentido de informar que ya se ha dado inicio a la investigación penal con fundamento en las diligencias allegadas por el Juez de Familia.
Contrastado entonces el contenido de la respuesta entregada por la autoridad judicial demandada, con la petición objeto de la demanda, se concluye que en ella se atendió el requerimiento elevado por la peticionaria.
En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite constitucional, la accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por la accionante, lo que configuró un hecho superado.
De ahí que en virtud de la situación reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
2.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria