Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP580-2018
Radicación n.° 96273
Acta n.° 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la ciudadana PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I. A N T E C E D E N T E S
Según lo refieren las diligencias, al Tribunal Superior de Pereira arribó el proceso tramitado contra PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA por los delitos de proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la prostitución y suministro a menor, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, estando a la espera de la decisión de segunda instancia.
En medio del trámite anterior, la defensa de la procesada deprecó la libertad por vencimiento de términos, la cual se trasmutó a una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad con fundamento en lo establecido en la sentencia C-221/17, siendo denegada por el juzgado mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, al considerar que la medida de aseguramiento en este caso perdió vigencia a partir del momento en que se profirió el fallo de condena, por lo que la sentenciada se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta, resultando improcedente pronunciarse sobre aquello que no existe en el marco jurídico del proceso.
Contra la citada decisión fue interpuesto el recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 10 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo, advirtiendo de cara al argumento planteado en alzada, que no se trata de dar aplicación preferente a los autos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el fallo de constitucional invocado, sino que simple y llanamente se le está dando acatamiento a una orden judicial que se encuentra vigente y que fue emitida en clara aplicación de las disposiciones legales que regulan el caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En tales condiciones PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas que estima conculcado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior de Pereira, al negarle la sustitución de la detención intramural deprecada.
En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional, con efecto vinculante y obligatorio por tratarse de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada conforme lo dispone la Constitución Política en su artículo 243, irregularidad que repercutió de forma directa en las providencias reprobadas.
En tal sentido, precisa que la Corte Constitucional en la aludida sentencia sostuvo que en todo caso, las personas que aguardan decisión de segunda instancia no se encuentran desamparadas, por lo que con fundamento en la cláusula general de libertad y el concepto de plazo razonable, al superarse el tiempo máximo que prevé el legislador en cuanto a la medida de aseguramiento, debe reintegrarse la libertad al procesado.
Por lo demás, destaca que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta procedente, por cuanto es el único medio judicial idóneo para evitar que se continúe materializando un perjuicio con la prolongación de la libertad por parte de los operadores judiciales.
De acuerdo con lo señalado, peticiona que se deje in efecto las providencias del 27 de septiembre y 10 de octubre de 2017 y se ordene la libertad inmediata de la accionante, en cumplimiento de la sentencia C-221/17.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la notificación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la vinculación de la Fiscalía Sexta Seccional – CAIVAS de Pereira, del representante de la víctima y del Ministerio Público que intervino en las diligencias.
Ante tal requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira retoma los argumentos expuestos en las providencias reprobadas y manifiesta que en el presente evento la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que en su decisión tuvo como norte acatar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia objeto de la controversia, de ahí que lo pretendido en esta sede es revivir un debate que ya fue finiquitado dentro del proceso penal en curso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en
las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, deprecada dentro del proceso que se le sigue a la accionante por los delitos de proxenetismo con menor de edad,
constreñimiento a la prostitución y suministro a menor.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados se pronunciaron sobre el cambio de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad peticionada a favor de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA, con fundamento en la sentencia C-221/17, advirtiendo para el efecto que si bien no se discute que los fallos de exequibilidad proferidos por el órgano de cierre en materia constitucional son vinculantes y obligatorios para todos los actores del sistema, no así puede desconocerse que la situación sometida a análisis tiene aplicabilidad frente a la ratio decidendi, no frente al obiter dicta, de allí que lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, así esté contenido en providencias de carácter interlocutorio, no va en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia citada, sino que orienta con criterio de autoridad acerca del cambio de aplicación de la norma que ha sido declarada exequible.
En efecto, el Tribunal accionado resaltó que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia están ajustados en un todo no solo al texto del dispositivo declarado exequible, sino que conjugan las restantes disposiciones vigentes en la materia como quiera que: (i) por mucho que la sentencia no se encuentre en firme, resulta cierto e indiscutible que no está en un mismo plano de igualdad aquél a quien no se le ha proferido sentencia, que quien fue vencido en juicio, aspecto al que se refieren los tratados internacionales cuando pregonan la necesidad de no postergar más allá de una plazo razonable las detenciones preventivas sin un debido juzgamiento; (ii) no son iguales los fines de las medidas de la detención preventiva que los fines de la pena y; (iii) no es cierto que privaciones de la libertad cuando existe sentencia estén regidas o se encuentren soportadas en una medida de aseguramiento cautelar.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia y en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda la accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA, conforme a las anteriores motivaciones.
2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria