STP580-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP580-2018  

Radicación  n.° 96273  

Acta n.°  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la Sala la  acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la  ciudadana PAOLA  ANDREA ATEHORTÚA PUERTA,  contra  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, por  presunta lesión de sus derechos constitucionales.  

I. A N T E C E  D E N T E S  

Según lo  refieren las diligencias, al Tribunal Superior de Pereira arribó  el proceso tramitado contra PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA por  los delitos de proxenetismo con menor de edad, constreñimiento  a la prostitución y suministro a menor, para resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 17 de  febrero de 2016 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Pereira, estando a la espera de la decisión  de segunda instancia.  

En medio del  trámite anterior, la defensa de la procesada deprecó   la libertad por vencimiento de términos, la cual se trasmutó  a una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por  una no privativa de la libertad con fundamento en lo establecido en  la sentencia C-221/17, siendo denegada por el juzgado mediante  providencia del 27 de septiembre de 2017, al considerar que la medida  de aseguramiento en este caso perdió vigencia a partir del  momento en que se profirió el fallo de condena, por lo que la  sentenciada se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la  condena impuesta, resultando improcedente pronunciarse sobre aquello  que no existe en el marco jurídico del proceso.  

Contra la citada  decisión fue interpuesto el recurso de apelación,  siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el  10 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido por el  a  quo,  advirtiendo de cara al argumento planteado en alzada, que no se trata  de dar aplicación preferente a los autos proferidos por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre  el fallo de constitucional invocado, sino que simple y llanamente se  le está dando acatamiento a una orden judicial que se  encuentra vigente y que fue emitida en clara aplicación de las  disposiciones legales que regulan el caso concreto.  

II. FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

En tales  condiciones PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA acude mediante  apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo  para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones  injustificadas que estima conculcado por  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el  Tribunal Superior de Pereira, al negarle la sustitución de la  detención intramural deprecada.  

En criterio del  libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía  de hecho por desconocimiento del precedente constitucional contenido  en la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional, con efecto  vinculante y  obligatorio por tratarse de un fallo que hizo tránsito  a cosa juzgada conforme lo dispone la Constitución Política  en su artículo 243, irregularidad que repercutió de  forma directa en las providencias reprobadas.  

En tal sentido,  precisa que la Corte Constitucional en la aludida sentencia sostuvo  que en todo caso, las personas que aguardan decisión de  segunda instancia no se encuentran desamparadas, por lo que con  fundamento en la cláusula  general de libertad  y el concepto de plazo  razonable,  al superarse el tiempo máximo que prevé el legislador  en cuanto a la medida de aseguramiento, debe reintegrarse la libertad  al procesado.  

Por lo demás,  destaca que en el caso bajo estudio la acción de tutela  resulta procedente, por cuanto es el único medio judicial  idóneo para evitar que se continúe materializando un  perjuicio con la prolongación de la libertad por parte de los  operadores judiciales.  

De acuerdo con lo  señalado, peticiona que se deje in efecto las providencias del  27 de septiembre y 10 de octubre de 2017 y se ordene la libertad  inmediata de la accionante, en cumplimiento de la sentencia C-221/17.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Al avocar el  conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591  de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se dispuso,  además de la notificación del Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, la vinculación de la Fiscalía  Sexta Seccional – CAIVAS de Pereira, del representante de la  víctima y del Ministerio Público que intervino en las  diligencias.  

Ante tal  requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira retoma  los argumentos expuestos en las providencias reprobadas y manifiesta  que en el presente evento la acción de tutela se torna  improcedente, toda vez que en su decisión tuvo como norte  acatar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de  Justicia sobre la materia objeto de la controversia, de ahí  que lo pretendido en esta sede es revivir un debate que ya fue  finiquitado dentro del proceso penal en curso.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, de la cual es su superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible  a  las  autoridades públicas o a los particulares, en  

las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Como se aprecia,  el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a  la inconformidad frente a la determinación consistente en no  conceder la sustitución de la medida de aseguramiento por una  no privativa de la libertad, deprecada dentro del proceso que se le  sigue a la accionante por    los    delitos   de    proxenetismo    con    menor   de  edad,  

constreñimiento  a la prostitución y suministro a menor.  

Al respecto, la  Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que  se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de  las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud  de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de  los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el  contrario, responden a la interpretación razonable de la  normatividad aplicable y con  ella  no  se  ha  vulnerado  ni  puesto   en  peligro  ningún  derecho fundamental de la accionante; ni  se le causa un perjuicio irremediable.  

Es así  como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente  caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados se  pronunciaron sobre el cambio de medida de aseguramiento por una no  privativa de la libertad peticionada a favor de PAOLA ANDREA  ATEHORTÚA PUERTA, con fundamento en la sentencia C-221/17,  advirtiendo para el efecto que si bien no se discute que los fallos  de exequibilidad proferidos por el órgano de cierre en materia  constitucional son vinculantes y obligatorios para todos los actores  del sistema, no así puede desconocerse que la situación  sometida a análisis tiene aplicabilidad frente a la ratio  decidendi,  no frente al obiter  dicta,  de allí que lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, así  esté contenido en providencias de carácter  interlocutorio, no va en contravía de lo decidido por la Corte  Constitucional en la sentencia citada, sino que orienta con criterio  de autoridad acerca del cambio de aplicación de la norma que  ha sido declarada exequible.  

En efecto, el  Tribunal accionado resaltó que los pronunciamientos de la  Corte Suprema de Justicia  están ajustados en un todo no solo  al texto del dispositivo declarado exequible, sino que conjugan las  restantes disposiciones vigentes en la materia como quiera que:  (i)  por mucho que la sentencia no se encuentre en firme, resulta cierto e  indiscutible que no está en un mismo plano de igualdad aquél  a quien no se le ha proferido sentencia, que quien fue vencido en   juicio, aspecto al que se refieren los tratados internacionales  cuando pregonan la necesidad de no postergar más allá  de una plazo razonable las detenciones preventivas sin un debido  juzgamiento;  (ii)  no son iguales los fines de las medidas de la detención  preventiva que los fines de la pena y; (iii)  no es cierto que privaciones de la libertad cuando existe sentencia  estén regidas o se encuentren soportadas en una medida de  aseguramiento cautelar.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya  que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales de PAOLA  ANDREA ATEHORTÚA PUERTA por cuanto la decisión  desfavorable frente a su pretensión está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del  beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma  que rige la materia y en los elementos de juicio obrantes en el  proceso, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

Es  decir,  la   intervención  en  este  criterio  judicial  que  demanda  la  accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía  e independencia de los funcionarios judiciales.  

Razones  suficientes para negar el amparo que se reclama.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida  mediante apoderado por la ciudadana PAOLA  ANDREA ATEHORTÚA PUERTA,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.-  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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