Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP583-2018
Radicación n.° 95890
Acta n.° 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por accionante LUIS ALFREDO JAIMES HOYOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de octubre de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES HOYOS promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad que afirmó conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
En sustento de la acción, refirió el actor que fue condenado a la pena de 54 meses de prisión, tras ser declarado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sentencia en la que le fue concedida la prisión domiciliaria cuya materialización quedo supeditada a la acreditación del arraigo familiar y social, documentos que fueron radicados en el juzgado accionado, sin que hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 13 de octubre de 2017, se hubiese pronunciado de fondo sobre el tema, a pesar de haber reiterado la petición el 18 de agosto de 2017.
Por lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene al despacho judicial accionado proceda a “ejecutar la orden impuesta por el juez fallador concediéndome la sustitución de la prisión domiciliaria”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de octubre de 2017 el Tribunal
Superior de Ibagué admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acudió al trámite constitucional, informando que mediante auto interlocutorio del 9 de octubre de 2017 ese despacho resolvió no conceder la prisión domiciliaria al sentenciado LUIS ALFREDO JAIMES HOYOS, por expresa prohibición legal. Allegó copia de la providencia aludida.
En tal virtud, peticionó que se niegue el amparo por configurarse un hecho superado.
III. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en razón a que la causa material que en su momento legitimó al accionante para solicitar el amparo constitucional, ha desaparecido, toda vez que se le resolvió de fondo su solicitud, según lo informó el juzgado accionado.
Por lo demás precisó que si el accionante tiene alguna inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, podrá controvertirla a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral
2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos Resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES HOYOS, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial demandada -Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – se pronuncie de fondo sobre la concesión de la prisión domiciliaria elevada desde el pasado 18 de agosto de 2017 dentro de la fase de ejecución del proceso que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se adelantó en su contra.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío.
Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo del actor no era otro que obtener que el juzgado accionado se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la decisión que resuelve su pretensión no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la
orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06):
(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
2.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria