STP583-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP583-2018  

Radicación  n.° 95890  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por  accionante LUIS  ALFREDO JAIMES HOYOS,  contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de octubre de  2017, mediante el cual negó el amparo constitucional para los  derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  ciudadano LUIS ALFREDO JAIMES HOYOS promovió demanda de  tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad que afirmó conculcados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

En  sustento de la acción, refirió el actor que fue  condenado a la pena de 54 meses de prisión, tras ser declarado  responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  sentencia en la que le fue concedida la prisión domiciliaria  cuya materialización quedo supeditada a la acreditación  del arraigo familiar y social, documentos que fueron radicados en el  juzgado accionado, sin que hasta  la presentación de la demanda, que lo fue el 13 de octubre de  2017, se hubiese pronunciado de fondo sobre el tema, a pesar de haber  reiterado la petición el 18 de agosto de 2017.  

Por lo anterior,  solicitó  la intervención del juez de tutela para que se ordene al  despacho judicial accionado proceda a “ejecutar  la orden impuesta por el juez fallador concediéndome la  sustitución de la prisión domiciliaria”.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante    auto  del  18 de  octubre de  2017  el  Tribunal  

Superior  de Ibagué admitió la demanda y ordenó correr  traslado de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué acudió al trámite constitucional,  informando que mediante auto interlocutorio del 9 de octubre de 2017  ese despacho resolvió no conceder la prisión  domiciliaria al sentenciado LUIS ALFREDO JAIMES HOYOS, por expresa  prohibición legal. Allegó copia de la providencia  aludida.  

En  tal virtud, peticionó que se niegue el amparo por configurarse  un hecho superado.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia  del amparo por carencia actual de objeto, en razón a que la  causa material que en su momento legitimó al accionante para  solicitar el amparo constitucional, ha desaparecido, toda vez que se  le resolvió de fondo su solicitud, según lo informó  el juzgado accionado.  

Por  lo demás precisó que si el accionante tiene alguna  inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  podrá controvertirla a través de los recursos  ordinarios de reposición y apelación.  

IV. IMPUGNACIÓN  

El  accionante presenta impugnación frente a la decisión  proferida por el Tribunal a  quo,  sin hacer manifiesta la razón de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En atención  a lo establecido en el artículo 1º, numeral  

2º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte  accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la  sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior  funcional.  

La acción  de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar  protección directa, inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos Resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en  los casos específicamente señalados en la ley.  

En el presente  asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano  LUIS ALFREDO JAIMES HOYOS, se encuentra orientada a conseguir que la  autoridad judicial demandada -Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  – se  pronuncie de fondo sobre la concesión de la prisión  domiciliaria elevada desde el pasado 18 de agosto de 2017 dentro de  la fase de ejecución del proceso que por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones se  adelantó en su contra.  

Al respecto,  resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como  acertadamente lo dedujo la Sala a  quo,  pues de acuerdo con la documentación aportada al  diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite  de la acción se superó la situación de hecho que  dio origen a la solicitud de amparo constitucional.  

Así las  cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la  resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o  suspenda la actuación impugnada, “se  declarará fundada la solicitud únicamente para efectos  de indemnización y de costas, si fueren procedentes”,  resulta  evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir  pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente  demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto  caería en el vacío.  

Lo anterior es  así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo  del actor no era otro que obtener que el juzgado accionado se  pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido  la decisión que resuelve su pretensión no quedaba otra  salida que negar el amparo por evidente   sustracción  de   materia,  pues   inane  resultaría  la  

orden del juez  constitucional al encontrarse que ya se resolvió.  

Sobre el  particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (CC T-564/06):  

(…), cuando la  situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

Basten las  anteriores motivaciones para impartir confirmación a la  sentencia objeto de alzada.  

En mérito  de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.- NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.-  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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