STP12326-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12326-2018  

Radicación  n° 100281  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la ciudadana Diana  Marcela León Vargas,  contra el fallo proferido el 1º de agosto del año en  curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación  de las partes y demás sujetos intervinientes en el  diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Diana  Marcela León Vargas,  el 19 de junio del presente año, solicitó al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, remitir su proceso a los homólogos  de Cúcuta, dado que se encuentra recluida en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.  

2. La petente  acude a este mecanismo preferente por  considerar que no se le ha dado respuesta de fondo, en tanto  desconoce la ubicación del aludido expediente.  

INFORME DEL  ENTE ACCIONADO  

Fueron resumidos  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, así:  

Por la señora  JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BUCARAMANGA  se informa que correspondió a ese despacho para  la vigilancia la causa radicada con el número  68001600000020160026700 con sentencia del 24 de febrero de 2017  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de la ciudad, cuyo conocimiento se avocó  el 27 de diciembre de 2017 día en el que se expidió la  boleta de detención nº 532. Se solicitó el envío  por competencia del expediente ante el traslado de la sentenciada al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,  ante lo cual con providencia del 19 de junio de 2018 se accedió  favorablemente a lo requerido disponiendo en forma inmediata la  remisión para los Juzgados homólogos de Cúcuta;  aclara además que las peticiones de la condenada fueron  atendidas con oficios 0299 del 5 de julio de 2018 y 1342 del 23 de  julio de 2018, “los cuales fueron devueltos” informando a  la peticionaria que el proceso había sido remitido por  competencia. Aporta copia de oficio Nº 1342, correo electrónico,  detalles de guía de envío, certificado de entrega y  memoriales de petición.  

Y por el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA se comunica que  verificado el sistema siglo XXI se halló causa  68001600000020160026700 asignada inicialmente al JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA con  el NI-29283; con providencia del 19 de junio de 2018 se ordenó  remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de  Cúcuta, lo que se cumplió el 25 de junio de 2018, con  oficio Nº5734 enviado a través de correo certificado 472  el 5 de julio de 2018 conforme consta en la orden de servicio Nº  10080954, la que se aporta en copia.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la  providencia referenciada, negó el amparo, al considerar  evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez  que la autoridad judicial accionada mediante oficio Nº 5734 del  25 de junio de 201[8], ordenó la remisión del proceso,  el cual se envió por correo certificado el 5 de julio del  mismo año.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Diana  Marcela León Vargas,  quien argumentó: «apelo  la decisión ya que aún no tengo conocimiento de qué  juzgado de pena de Cúcuta tiene mi proceso».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2. Según se  ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512/17), toda persona tiene la  potestad de promover la acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Carta Política, con miras a  salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando  por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa o, existiendo, se utilice como instrumento transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para  la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión  a una o varias de las garantías fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar;  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza no  es viable analizar la supuesta necesidad de protección.  

4.  En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trasgredió  derechos fundamentales de la accionante, con ocasión a la  presunta mora en la remisión del proceso seguido en su contra  a los despachos homólogos de Cúcuta.  

5.  Aun  cuando la reclamante invocó la protección consagrada en  el artículo 23 de la Carta Política, la  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación, que tiene cabida dentro del canon 29 Superior  (postulación, debido proceso) y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas que determinan la oportunidad para su  efectivización y de la contestación pertinente en cada  caso en particular.  

6. Hecha esa  salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información  oportunamente allegada y verificar el  sistema de gestión judicial Siglo  XXI,  encuentra  esta Sala que la solicitud de la demandante fue debidamente  respondida, toda vez que, mediante oficio  Nº 5734 del 25 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada  ordenó la remisión del proceso, que se materializó  el 6 de julio del mismo año, tal y como el correo certificado  lo acreditó con la anotación de «envío  entregado exitosamente»,  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, en el Palacio de Justicia de esa ciudad1.  

7.  Lo dicho supone que, en lo relacionado con la contestación de  lo invocado, existe ausencia de vulneración, si se tiene en  cuenta que la tutela fue presentada el 11 de julio cursante, data en  que ya se había enviado y entregado el proceso penal al que  viene haciéndose alusión.  

8. Debido  a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las  prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación  ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente.  

9. Así  pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, se  confirmará la determinación de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 25 y 26.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *