STP12194-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12194-2018  

Radicación  No. 100385  

Acta  No. 333  

Bogotá  D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta  por el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, frente a  la sentencia proferida el 1º de agosto del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela  instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente  conculcados por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y  una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO por  intermedio de un profesional del derecho instauró demanda  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, para que previo el trámite de un proceso  ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión  de invalidez a que dijo tener derecho.  

Para  soportar la citada pretensión, la abogada señaló  que su poderdante fue calificado con pérdida de la capacidad  laboral equivalente al 53.71%; fecha de estructuración 24 de  octubre de 2009 y de origen común; no cotizó 50 semanas  dentro de los últimos 3 años a la fecha última  referenciada; abonó al Sistema de Seguridad Social en  contingencia de pensiones 429 semanas; y cotizó 300 semanas a  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

En  lo relativo a la aplicación de la condición más  beneficiosa, señaló que:  

“En  el presente caso, si bien es cierto el señor LUIS ALFONSO  BAUTISTA no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de  2003, cuya norma se encuentra vigente a la fecha de estructuración  de la discapacidad, la misma puede inaplicarse en virtud del  principio de la condición más beneficiosa para aplicar  el decreto 758 de 1990, ello conforme a la interpretación de  la Corte Constitucional, ya que es posible confrontar regímenes  jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, porque no basta  efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección  de las expectativas legítimas”.  

2.  De la petición conoció el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que después de agotar el  procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 08 de  noviembre de 2017 resolvió absolver a la demandada de todas y  cada una de las pretensiones elevadas en su contra.  

3.  Inconforme con la anterior decisión, quien representó  los intereses del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO la recurrió  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, apoyada en el estudio del acervo probatorio, lo  estatuido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la  Ley 797 de 2003, la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte  Constitucional y las proferidas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 42615, 44595 y  44521 del 20 de marzo de 2013, 25 de enero y 12 de julio de 2017,  respectivamente, en fallo dictado el 24 de enero de 2018, confirmó  el de primera instancia.  

No  sin antes señalar que la providencia impugnada estaba ajustada  a derecho porque si bien en materia de pensión de invalidez y  sobrevivientes no se encuentra consagrado en forma alguna en régimen  de transición y por ello:  

“se  ha acogido el principio de la condición más  beneficiosa, pero para su aplicación la reiterada  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precedente que acoge  esta Sala en virtud de la función de unificación que  tiene esa Corporación, el que ha sido expuesto de manera  reiterada, entre otras, en las sentencias señaladas en el  marco jurisprudencial, ha señalado que en esos casos la norma  aplicable es la inmediatamente anterior, por lo que desde ya se  advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser  confirmada en tanto que esa decisión se encuentra ajustada a  dichos criterios jurisprudenciales.  

(…)  

En  efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, tiene decantado de manera pacífica  y reiterada que en materia de pensión de invalidez la norma  aplicable es la vigente a la fecha de estructuración de la  invalidez, ver entre otras muchas las sentencias SL2203 de 2016, rad.  61944 y SL6397 de 2016, rad. 42679, y como al caso bajo examen al  demandante, tanto la administradora de fondo de pensiones accionada  como la Junta Regional Médica Laboral de Invalidez de Bogotá  y Cundinamarca, confirmado por la Junta Nacional de Invalidez,  fijaron como fecha de estructuración el 24 de octubre de 2009,  tal como se observa de folios 87 a 104, la norma aplicable es la Ley  860 de 2003, en su artículo 1º, acorde con lo cual se  exige que el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de  los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha  de estructuración.  

Al  verificar su historia laboral a folio 73 se observa que entre el 24  de octubre de 2009 y el 24 de octubre de 2006 el señor LUIS  ALFONSO BAUTISTA no acreditó cotizaciones al sistema por lo  que no cumple con los requisitos señalados en la citada  disposición para configurar el derecho. Siendo el caso, en  primer verificar si aplicando la condición más  beneficiosa es dable conceder el beneficio pensional deprecado.  

En  términos del máximo órgano de cierre laboral, la  condición más beneficiosa se aplica respecto de la  norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso con  miras a preservar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social y  evitar el quebrantamiento de su estructura financiera, por lo que no  es procedente acudir a la aplicación de la mencionada regla  orientadora de forma ilimitada o de cualquier norma legal que haya  regulado la materia en algún momento pretérito.  

Ese  orden de ideas la norma que está llamada a regular la  prestación es la Ley 100 de 1993, artículo 39 en su  versión original…respecto de la densidad de semanas  cotizadas es indispensable que registre un mínimo de 26  semanas de aportes en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya vigencia  es a partir del 26 de diciembre de dicha anualidad.  

Verificado  lo anterior, surgen dos posibilidades para causar el derecho a la  pensión: la primera tener sufragadas 26 semanas en cualquier  tiempo si el afiliado está activo en el sistema para  pensiones, esto es, cotizando; y la segunda, 26 semanas dentro el año  anterior a la invalidez si el afiliado no está cotizando al  momento de fijarse la estructuración de dicho evento.  

En  el caso de marras, tal y como se constata con el resumen de semanas  cotizadas, folios 129, no acredita cotizaciones en el último  año a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir,  entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y  tampoco estaba cotizando a la fecha de estructuración de su  invalidez, debiendo acreditar 26 semanas en el año  inmediatamente anterior a ese puntual evento, ello es, entre el 24 de  octubre de 2006 y 24 de octubre de 2009, pero como su última  cotización fue en el mes de abril de 1998, se concluye como lo   hizo la instancia que el causante no dejó acreditado su  derecho pensional, conforme a los parámetros de la Ley 100 de  1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003.  

Ahora,  como la apelante pretende la aplicación de la condición  más beneficiosa acorde con los lineamientos de la Corte  Constitucional, según la cual no existe límite temporal  para determinar la norma pensional, esto es, admitiendo y ordenando  su aplicación a todo esquema normativo anterior, bajo cuyo  amparo el afiliado beneficiario haya contraído una expectativa  legítima y señalando su alcance de la siguiente manera.  Se aclara que esta Sala conoce y respeta, pero no comparte el alcance  dado por la H. Corte Constitucional a la condición más  beneficiosa en razón a que acoge y acata la tesis sostenida  por el máximo organismo de cierre de la jurisdicción  ordinaria labora, recordando que es nuestro superior funcional y sus  decisiones en este aspecto constituyen doctrina probable y, un  precedente para los jueces ordinarios laborales”.  

5.  La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que  ninguno de los sujetos procesales hubiera decidido interponer el  recurso extraordinario de casación que, contra el fallo de  segunda instancia procedía.  

6.  Como quiera el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO no estuvo de  acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades que  conocieron del proceso laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por  intermedio de apoderada acudió a la acción de tutela  para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el  Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.  

Para  soportar su pretensión la abogada, sin desconocer que contra  la decisión de segunda instancia de la cual discrepa no  interpuso el recurso extraordinario de casación “debido  a su línea jurisprudencial…, sería inoficioso  exponer al señor BAUTISTA a más años de litigio  para una decisión que es obvia en estos cosas”,  consideró que el Tribunal accionado no tuvo en consideración  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa dado por la Corte Constitucional, el cual era aplicable a  todas luces en ese caso, máxime si se tenía en cuenta  que existían precedentes similares a tener en cuenta, en los  que a personas que no contaban con las 50 semanas dentro de los 3  años anteriores a la fecha de estructuración de  invalidez, si acreditaban los requisitos de la Ley 100 de 1993 o el  Acuerdo 049 de 1990.  

Además,  quien pretendía el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes era una persona de la tercera edad, de escasos  recursos, “beneficiario  del subsidio para el adulto mayor, perteneciente al régimen  subsidiado, vive en arriendo, estrato 2, con sus dos hijos que además  no tienen un empleo formal”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico  las sentencias proferidas en el trámite del proceso ordinario  laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, y en su lugar, se le ordenara a esta  última reconocer y pagar la pensión de invalidez en  “aplicación  de la sentencia de unificación SU-442 de 2016”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales  accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo  elevada por la apoderada del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia fechada 1º de agosto de 2018 resolvió  negar el amparo solicitado al advertir que la parte actora desconoció  el requisito de subsidiariedad identificado por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Lo anterior porque al analizar  el caso puesto a su consideración demostrado estaba que, a  pesar de haber contado la demandante con un medio judicial de  defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación,  llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia que  ahora controvertía por vía constitucional, no había  constancia que lo hubiere empleado.  

Precisó que la  demandante no hizo uso del citado mecanismo por su propia incuria, de  manera que no podía, luego de desecharlo, acudir a la tutela  en franco desconocimiento de su carácter residual y  subsidiario que, precisamente está orientado a impedir su uso  como remedio adicional o alternativo de los previstos por el  legislador.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificado del fallo proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la apoderada del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO  con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de  tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que  en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA  SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  apoderada del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, está  orientada a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión  proferida el 28 de enero de 2018 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de  la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral  del Circuito de esa ciudad, que en la actuación laboral que  adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, la absolvió de todas las súplicas  elevadas en su contra.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Efectuadas las anteriores  aclaraciones y, revisada la información que hace parte de este  trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala  que el fallo recurrido será objeto de confirmación  porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un  término razonable, también lo es que la apoderada del  señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO no logra acreditar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior si en cuenta se  tiene que la actuación laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  se llevó a cabo  conforme a los  parámetros establecidos en el Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está  que el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, siempre estuvo  asistido por una profesional del derecho quien con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió  la decisión proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito  de Bogotá, que al establecer la falta del cumplimiento del  requisito de densidad de semanas para que se le reconociera la  prestación económica reclamada, negó la  petición.  

7.  Además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso  de apelación referenciado, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, tal como se puso de presente en el  acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia de  manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró  que la aquí accionante no tenía derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  

A  lo anterior se suma que la autoridad judicial accionada para tomar la  decisión de la cual discrepa la parte actora, se apoyó  en el estudio del acervo probatorio, el cual le sirvió para  señalar que si bien el señor LUIS  ALFONSO BAUTISTA SOTO  cumplió con el requisito de haber sido declarada invalida,  también lo era que en los términos establecidos en el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  1º de la Ley 860 de 2003, tratándose de invalidez causada  por enfermedad no acreditó que hubiere “cotizado  50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente  anteriores a la fecha de estructuración”.  

8. Situación  que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de  arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales  del libelista, máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

9. En este punto se precisa que  la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad  judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho su apreciación en el sentido de señalar que  independientemente de que el aquí accionante no cumplía  con la exigencia de semanas cotizadas para acceder a la pensión  reclamada, tampoco concurrían las exigencias señaladas  por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia para que se diera aplicación al  principio de la condición más beneficiosa a que hace  referencia el artículo 53 de la Constitución Política.  

Por tanto, no queda otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

10.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

11.  De  otra parte se le pone de presente a la apoderada del señor  LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

12.  Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia  constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de  amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable  de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia,  negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten  determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus  derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación que fue  precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si quien  representó los intereses del señor LUIS ALFONSO  BAUTISTA SOTO consideraba que la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apartó  del precedente judicial de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso y de paso desconoció su condición de  vulnerabilidad manifiesta, debió interponer el recurso  extraordinario de casación, pero no lo hizo, por ende, no  puede alegar una situación que ella misma cohonestó.  

13.  Entonces, si el aquí accionante contó con la  posibilidad de recurrir el fallo del ad  quem y  alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer ante el  Juez de tutela, no puede ahora por vía de la acción de  tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura  procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la  parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el  derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la  sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si  se tiene en cuenta que este trámite constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-087/07), al señalar que:  

Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace  aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela.  

14.  Finalmente se señala que el excepcional mecanismo de amparo no  fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que  incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo  fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los  cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la  jurisdicción constitucional abordaría el estudio de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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