Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12194-2018
Radicación No. 100385
Acta No. 333
Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, frente a la sentencia proferida el 1º de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que previo el trámite de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a que dijo tener derecho.
Para soportar la citada pretensión, la abogada señaló que su poderdante fue calificado con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.71%; fecha de estructuración 24 de octubre de 2009 y de origen común; no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años a la fecha última referenciada; abonó al Sistema de Seguridad Social en contingencia de pensiones 429 semanas; y cotizó 300 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, señaló que:
“En el presente caso, si bien es cierto el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, cuya norma se encuentra vigente a la fecha de estructuración de la discapacidad, la misma puede inaplicarse en virtud del principio de la condición más beneficiosa para aplicar el decreto 758 de 1990, ello conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, ya que es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, porque no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas”.
2. De la petición conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 08 de noviembre de 2017 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
3. Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apoyada en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional y las proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 42615, 44595 y 44521 del 20 de marzo de 2013, 25 de enero y 12 de julio de 2017, respectivamente, en fallo dictado el 24 de enero de 2018, confirmó el de primera instancia.
No sin antes señalar que la providencia impugnada estaba ajustada a derecho porque si bien en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes no se encuentra consagrado en forma alguna en régimen de transición y por ello:
“se ha acogido el principio de la condición más beneficiosa, pero para su aplicación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precedente que acoge esta Sala en virtud de la función de unificación que tiene esa Corporación, el que ha sido expuesto de manera reiterada, entre otras, en las sentencias señaladas en el marco jurisprudencial, ha señalado que en esos casos la norma aplicable es la inmediatamente anterior, por lo que desde ya se advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en tanto que esa decisión se encuentra ajustada a dichos criterios jurisprudenciales.
(…)
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado de manera pacífica y reiterada que en materia de pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, ver entre otras muchas las sentencias SL2203 de 2016, rad. 61944 y SL6397 de 2016, rad. 42679, y como al caso bajo examen al demandante, tanto la administradora de fondo de pensiones accionada como la Junta Regional Médica Laboral de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, confirmado por la Junta Nacional de Invalidez, fijaron como fecha de estructuración el 24 de octubre de 2009, tal como se observa de folios 87 a 104, la norma aplicable es la Ley 860 de 2003, en su artículo 1º, acorde con lo cual se exige que el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Al verificar su historia laboral a folio 73 se observa que entre el 24 de octubre de 2009 y el 24 de octubre de 2006 el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA no acreditó cotizaciones al sistema por lo que no cumple con los requisitos señalados en la citada disposición para configurar el derecho. Siendo el caso, en primer verificar si aplicando la condición más beneficiosa es dable conceder el beneficio pensional deprecado.
En términos del máximo órgano de cierre laboral, la condición más beneficiosa se aplica respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso con miras a preservar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social y evitar el quebrantamiento de su estructura financiera, por lo que no es procedente acudir a la aplicación de la mencionada regla orientadora de forma ilimitada o de cualquier norma legal que haya regulado la materia en algún momento pretérito.
Ese orden de ideas la norma que está llamada a regular la prestación es la Ley 100 de 1993, artículo 39 en su versión original…respecto de la densidad de semanas cotizadas es indispensable que registre un mínimo de 26 semanas de aportes en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya vigencia es a partir del 26 de diciembre de dicha anualidad.
Verificado lo anterior, surgen dos posibilidades para causar el derecho a la pensión: la primera tener sufragadas 26 semanas en cualquier tiempo si el afiliado está activo en el sistema para pensiones, esto es, cotizando; y la segunda, 26 semanas dentro el año anterior a la invalidez si el afiliado no está cotizando al momento de fijarse la estructuración de dicho evento.
En el caso de marras, tal y como se constata con el resumen de semanas cotizadas, folios 129, no acredita cotizaciones en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y tampoco estaba cotizando a la fecha de estructuración de su invalidez, debiendo acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese puntual evento, ello es, entre el 24 de octubre de 2006 y 24 de octubre de 2009, pero como su última cotización fue en el mes de abril de 1998, se concluye como lo hizo la instancia que el causante no dejó acreditado su derecho pensional, conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003.
Ahora, como la apelante pretende la aplicación de la condición más beneficiosa acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional, según la cual no existe límite temporal para determinar la norma pensional, esto es, admitiendo y ordenando su aplicación a todo esquema normativo anterior, bajo cuyo amparo el afiliado beneficiario haya contraído una expectativa legítima y señalando su alcance de la siguiente manera. Se aclara que esta Sala conoce y respeta, pero no comparte el alcance dado por la H. Corte Constitucional a la condición más beneficiosa en razón a que acoge y acata la tesis sostenida por el máximo organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria labora, recordando que es nuestro superior funcional y sus decisiones en este aspecto constituyen doctrina probable y, un precedente para los jueces ordinarios laborales”.
5. La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera decidido interponer el recurso extraordinario de casación que, contra el fallo de segunda instancia procedía.
6. Como quiera el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades que conocieron del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderada acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Para soportar su pretensión la abogada, sin desconocer que contra la decisión de segunda instancia de la cual discrepa no interpuso el recurso extraordinario de casación “debido a su línea jurisprudencial…, sería inoficioso exponer al señor BAUTISTA a más años de litigio para una decisión que es obvia en estos cosas”, consideró que el Tribunal accionado no tuvo en consideración la aplicación del principio de la condición más beneficiosa dado por la Corte Constitucional, el cual era aplicable a todas luces en ese caso, máxime si se tenía en cuenta que existían precedentes similares a tener en cuenta, en los que a personas que no contaban con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, si acreditaban los requisitos de la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990.
Además, quien pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era una persona de la tercera edad, de escasos recursos, “beneficiario del subsidio para el adulto mayor, perteneciente al régimen subsidiado, vive en arriendo, estrato 2, con sus dos hijos que además no tienen un empleo formal”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las sentencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en su lugar, se le ordenara a esta última reconocer y pagar la pensión de invalidez en “aplicación de la sentencia de unificación SU-442 de 2016”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada 1º de agosto de 2018 resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Lo anterior porque al analizar el caso puesto a su consideración demostrado estaba que, a pesar de haber contado la demandante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia que ahora controvertía por vía constitucional, no había constancia que lo hubiere empleado.
Precisó que la demandante no hizo uso del citado mecanismo por su propia incuria, de manera que no podía, luego de desecharlo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la apoderada del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 28 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, que en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la absolvió de todas las súplicas elevadas en su contra.
3. Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Efectuadas las anteriores aclaraciones y, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que la apoderada del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior si en cuenta se tiene que la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, siempre estuvo asistido por una profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió la decisión proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que al establecer la falta del cumplimiento del requisito de densidad de semanas para que se le reconociera la prestación económica reclamada, negó la petición.
7. Además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso de apelación referenciado, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
A lo anterior se suma que la autoridad judicial accionada para tomar la decisión de la cual discrepa la parte actora, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, el cual le sirvió para señalar que si bien el señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO cumplió con el requisito de haber sido declarada invalida, también lo era que en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tratándose de invalidez causada por enfermedad no acreditó que hubiere “cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.
8. Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del libelista, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
9. En este punto se precisa que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que independientemente de que el aquí accionante no cumplía con la exigencia de semanas cotizadas para acceder a la pensión reclamada, tampoco concurrían las exigencias señaladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
11. De otra parte se le pone de presente a la apoderada del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
12. Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si quien representó los intereses del señor LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apartó del precedente judicial de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y de paso desconoció su condición de vulnerabilidad manifiesta, debió interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó.
13. Entonces, si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir el fallo del ad quem y alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que:
Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
14. Finalmente se señala que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria