STP5550-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5550-2018  

Radicación  n° 97842  

Acta 132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por MARCO TULIO VÁSQUEZ,  respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, trámite que se  extendió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  dicha ciudad,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y dignidad humana.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los resumió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el accionante, que mediante decisión del 28 de julio de 2017,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, le revocó el permiso administrativo de  hasta 72 horas concedido inicialmente, debido a que se demoró  6 días más de lo previsto para regresar al Centro  Penitenciario, sin embargo, aduce que tuvo una enfermedad de su hija  menor, y así lo hizo saber a la autoridad judicial, mediante  escrito del 18 de agosto de 2017.  

Ahora bien,  considera que lo procedente en su situación era la suspensión  del beneficio en mención por un lapso de 6 meses, más  no su revocatoria, por lo que habiendo transcurrido ese tiempo desde  que presentó el retraso en el regreso a la cárcel,  solicita que nuevamente se le conceda el permiso administrativo de  hasta 72 horas.”  

    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el  amparo por las siguientes razones:  

1. Para la  prosperidad de la acción constitucional contra providencias  judiciales el accionante debe acreditar el cumplimiento de todos los  requisitos de carácter general y por lo menos la concurrencia  de una de las causales específicas de procedibilidad.  

En el presente  asunto, el actor censura la providencia del 28 de julio de 2017, por  medio de la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas revocó el beneficio  administrativo de hasta 72 horas, decisión que no fue objeto  de impugnación, incumpliendo las características de  subsidiariedad y residualidad, igualmente, este mecanismo no se puede  ejercer de manera paralela a los medios ordinarios establecidos en la  ley.  

2. De otra parte,  como lo que pretende el actor es que se le conceda nuevamente el  permiso que le fue revocado y hasta la presentación de la  acción constitucional no ha elevado la petición ante el  juez ejecutor, tiene a su alcance dicho medio, inclusive puede  remitir copia ante el Centro Penitenciario para que este allegue la  documentación correspondiente, de conformidad con lo  establecido en los artículos 38 del C.P.P. 146 y 147 del  Código Penitenciario y Carcelario, en consecuencia, impedido  se encuentra al juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el  asunto, sin embargo, advierte que la decisión del juzgado  demandado «no  se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional.»  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  sostuvo que se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso,  igualdad y dignidad humana, pues otros sentenciados en la misma  situación que la suya se encuentran disfrutando del beneficio  administrativo de hasta 72 horas, por lo tanto reitera que se le  conceda el mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Asimismo, el  legislador instituyó diversas herramientas al interior del  proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen  la protección de sus derechos constitucionales e intenten la  modificación de una decisión que consideren lesiva de  sus pretensiones.  

En tal virtud,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales y  provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros  funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la  preservación de la integridad de los derechos consagrados en  la Carta Política.  

Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia de su homólogo ordinario e invadir su  competencia.  

4. En el asunto  que es objeto de análisis, de acuerdo con la información  obrante en el diligenciamiento, se sabe que en providencia del 28 de  julio de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Guaduas a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a Marco Tulio  Vásquez, le revocó el beneficio administrativo de 72  horas al haberse demorado para retornar seis días más  de los que le había concedido, decisión contra la cual  no obra evidencia de haberse promovido recurso alguno, situación  que impidió la revisión de la determinación que  se pone en tela de juicio por parte del superior.  

4.1. En tal  virtud, conforme lo precisó el a quo, debe señalarse  que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa  naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al  interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y  no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

Era esa la  oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió  el Juzgado en el análisis de la situación, sin que  resulte viable que se intente por esta vía revivir tal  discusión y postular su posición, como si fuese nueva  oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.  

4.2. Así  las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.  Ahora, ha de indicarse al accionante que no le corresponde al juez de  tutela emitir pronunciamiento alguno frente a la concesión  nuevamente del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas,  al haber pasado más de 6 meses de la revocatoria, término  que cree es el tiempo de suspensión de dicho beneficio, ya que  para ello debe presentar la solicitud ante el juzgado ejecutor con la  debida documentación que acredite el cumplimiento de los  presupuestos que la normatividad tiene previstos.  

6.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  toda vez que no obran razones para derruirlo.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *