Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5550-2018
Radicación n° 97842
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por MARCO TULIO VÁSQUEZ, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, trámite que se extendió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“Manifiesta el accionante, que mediante decisión del 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas concedido inicialmente, debido a que se demoró 6 días más de lo previsto para regresar al Centro Penitenciario, sin embargo, aduce que tuvo una enfermedad de su hija menor, y así lo hizo saber a la autoridad judicial, mediante escrito del 18 de agosto de 2017.
Ahora bien, considera que lo procedente en su situación era la suspensión del beneficio en mención por un lapso de 6 meses, más no su revocatoria, por lo que habiendo transcurrido ese tiempo desde que presentó el retraso en el regreso a la cárcel, solicita que nuevamente se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. Para la prosperidad de la acción constitucional contra providencias judiciales el accionante debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de carácter general y por lo menos la concurrencia de una de las causales específicas de procedibilidad.
En el presente asunto, el actor censura la providencia del 28 de julio de 2017, por medio de la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, decisión que no fue objeto de impugnación, incumpliendo las características de subsidiariedad y residualidad, igualmente, este mecanismo no se puede ejercer de manera paralela a los medios ordinarios establecidos en la ley.
2. De otra parte, como lo que pretende el actor es que se le conceda nuevamente el permiso que le fue revocado y hasta la presentación de la acción constitucional no ha elevado la petición ante el juez ejecutor, tiene a su alcance dicho medio, inclusive puede remitir copia ante el Centro Penitenciario para que este allegue la documentación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 del C.P.P. 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en consecuencia, impedido se encuentra al juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el asunto, sin embargo, advierte que la decisión del juzgado demandado «no se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo que se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, pues otros sentenciados en la misma situación que la suya se encuentran disfrutando del beneficio administrativo de hasta 72 horas, por lo tanto reitera que se le conceda el mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de su homólogo ordinario e invadir su competencia.
4. En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que en providencia del 28 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a Marco Tulio Vásquez, le revocó el beneficio administrativo de 72 horas al haberse demorado para retornar seis días más de los que le había concedido, decisión contra la cual no obra evidencia de haberse promovido recurso alguno, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior.
4.1. En tal virtud, conforme lo precisó el a quo, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.
4.2. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Ahora, ha de indicarse al accionante que no le corresponde al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno frente a la concesión nuevamente del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, al haber pasado más de 6 meses de la revocatoria, término que cree es el tiempo de suspensión de dicho beneficio, ya que para ello debe presentar la solicitud ante el juzgado ejecutor con la debida documentación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que la normatividad tiene previstos.
6. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria