STP1622-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1622-2018  

Radicación  n° 96489  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la EMPRESA  DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.,  frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente trámite constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Del  escrito de tutela y la documental obrante, se extrae que Teodocio de  Jesús Marín García demandó a la aquí  accionante y a sus socios, para que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido acaecido del 16 de  octubre de 2002 al 31 de agosto de 2012, y en consecuencia se  ordenara el pago actualizado, «de acuerdo al salario mínimo  mensual legal vigente al año 2013», de las cesantías  ($6.267.450) y sus intereses ($7.429.017), prima de servicio  ($3.133.725), vacaciones ($2.798.868), indemnización por  despido injusto ($4.389.800), la moratoria y «el tiempo  suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales  con base al mínimo mensual a partir del día 16 de  octubre de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2012», así:  

(…)  

Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cali, por sentencia de 18 de febrero de 2016, condenó a la  Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. a pagarle al actor la suma de  $3.115.200, por concepto de saldo insoluto de la indemnización  por despido unilateral sin justa causa, «respecto del último  contrato vigente entre el 1.º de marzo (…) y el 31 de  agosto de 2012», y absolvió de lo demás, decisión  que apelaron ambas partes. Cabe destacar que en esa oportunidad, el  despacho negó dos peticiones de la parte accionante,  tendientes al decreto de medidas cautelares conforme con el art. 85A  del CPTSS, así como a la práctica de una prueba de  oficio, lo que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal el 29 de  septiembre de 2016, diligencia en la que, adicionalmente, se surtió  la de juzgamiento de segunda instancia, que dispuso modificar en el  sentido de condenar a la indicada compañía a reconocer  la suma de $1.248.838 por horas extras diurnas, $38.733 por  «diferencias de recargos nocturnos», $2.690.956 por  «diferencias entre el salario mensual reconocido por la empresa  y el salario mínimo mensual legal vigente respecto de los años  2011 y 2012», más la moratoria «en suma igual a  $18.890, por cada día de retardo a partir del 1.º de  septiembre de 2012 hasta que se efectúe el pago», y  confirmó en lo demás. La demandada y aquí  promotora, presentó «aclaración  y corrección de errores aritméticos de la sentencia»,  pero no se accedió a ello por auto del 30 de mayo de 2017.  Luego interpuso  casación, que fue negada por auto de 22 de agosto siguiente.  

Para  la accionante, el Tribunal incurrió en los defectos fáctico,  material y en una decisión sin motivación, pues basó  la condena de diferencia de salarios en un dictamen pericial  «consistente en liquidación», que fue presentado  en segunda instancia por una profesional universitaria vinculada a  esa Colegiatura, y por tanto no tuvo oportunidad de controvertirlo  pues no le fue notificado en debida forma. Esgrime que con base en  dicho cálculo, el Tribunal infirió que el salario  tomado por la empresa para calcular las horas extras fue inferior a  un mínimo, lo que desconoce que tales emolumentos se obtenían  de acuerdo al número de horas trabajadas y al salario recibido  en proporción a esa cantidad, «simple operación  aritmética» que no realizó la autoridad judicial,  lo que impidió advertir que el demandante «no había  trabajado el número de horas establecidas por la normatividad  laboral para devengar el salario mínimo de cada año, y  de este modo, aplicando una diferencia a la que no hay lugar»,  además de que en las pretensiones «jamás se  estableció una reliquidación de salarios» y  además ello no fue objeto de debate probatorio y por tanto no  pudo exponer los referidos argumentos, lo que consecuentemente torna  en errática la moratoria ordenada con base en esta supuesta  falta de pago, y para cuya imposición no se estudió su  mala fe.  

(…)  

Por  lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de  segunda instancia, y en su lugar se ordenara emitir otra «que  analice y valore de manera correcta las pruebas documentales  aportadas, se limite a los hechos y pretensiones debatidas».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por la empresa accionante al considerar lo  siguiente:  

3.1. Frente a la  supuesta violación al debido proceso por el «dictamen  presentado en segunda instancia»,  sostuvo que el documento contentivo de dicha liquidación  «dista  de ser un dictamen pericial, pues se trata simplemente de un cálculo  emanado de una funcionaria adscrita a la Colegiatura demandada, que  hizo parte de los argumentos y razones de la sentencia en punto a  establecer la condena por diferencia salarial. En este sentido,  ningún deber procesal tenía el juzgador de ponerlo en  conocimiento antes de dictar su fallo, como lo extraña la  parte accionante».  

3.2. En cuanto a  la supuesta inexistencia de una reliquidación de salarios y  presunto error del Tribunal en valorar los períodos del 2008  al 2010, dado que, según la libelista, se encontraban  prescritos, afirmó el a quo que la interesada no lo puso en  conocimiento del juez natural en la debida oportunidad procesal,  omisión que no puede remediar por vía de tutela, en  virtud del principio de la subsidiariedad.  

3.3. En relación  con la presunta valoración probatoria inadecuada efectuada por  el Tribunal accionado sobre las diferencias salariales y pago de  horas extras, así como la indemnización moratoria del  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,  manifestó que la conclusión cuestionada no resulta  arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el  contrario, a juicio del fallador constitucional de primer grado, se  apoyó en un adecuado análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le  impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría  la órbita de su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la sociedad accionante, insistiendo en que la determinación  reprochada contiene errores en la liquidación que empleó  el cuerpo colegiado demandado, al paso que se pronunció sobre  aspectos que no estaban esbozados en la fijación de litigio o  en el debate probatorio (reliquidación de salarios) y que no  había lugar a indemnización moratoria.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

6. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al  revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia,  ordenarle a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. que le pague a  Teodocio  de Jesús Marín García varias conceptos en  materia del trabajo,  lesionó o no los derechos fundamentales invocados por la  sociedad accionante, en atención a que, presuntamente, (i) no  fueron apreciadas adecuadamente las pruebas que reposaban en el  expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a  este procedimiento constitucional; (ii) valoró una probanza  sin darle previo traslado de la misma a las partes; (iii) dictó  un fallo extra y ultra petita;  y (iv) condenó al pago de indemnizaciones que estaban  prescritas.  

7. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado  demandado adujo que:  

[El  demandante] durante su actividad laboral en la empresa realizó  jornadas adicionales diarias a 8 horas durante 7 días de la  semana, de lunes a sábado y domingos, sin que se le hayan  reconocido las correspondientes horas extras con los recargos diurnos  y dominicales.  

(…)  

La  parte demandada allegó al plenario comprobantes de nómina  donde se detalla la liquidación y pagos de las horas extras  diurnas laboradas por el demandante, de tal prueba [se observa que  estas] fueron liquidadas erróneamente, en razón, a que  el salario que se refleja es inferior al salario mínimo  mensual legal vigente para la época.  

(…)  

[El]  integrado en litis consorte necesario [Milton Arvey Auz Unigarro] (…)  allegó al plenario comprobantes de pago, mediante los cuales  se detalla que el demandante trabajó horas extras diurnas y en  algunas ocasiones recargos nocturnos (…). Si bien, aparecen  unos pagos por dichos conceptos, los mismos no  corresponden a la realidad.  

(…)  

Incurre  en yerro la a quo al manifestar que dichos conceptos fueron  cancelados por la empresa demandada, motivo por el cual ha de salir  avante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de  la pate demandante, en consecuencia se condenará a la empresa  (…) a pagar al demandante la suma de $1.248.838 por horas  extras diurnas y $38.733 por recargo nocturno.  

(…)  

Como  en líneas anteriores se dijo que el empleador pagó unas  horas extras y otras no, fácilmente se concluye que hay lugar  a que sea condenada la sanción moratoria estipulada en el  artículo 65 del CST, dado que las prestaciones sociales no  fueron liquidadas debidamente, aunado al hecho de que para los años  2011 y 2012, el salario mensual que recibía el trabajador era  inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la  época, conducta que para esta Sala de Decisión es un  actuar  de  mala  fe  por parte del empleador.  

Por  las anteriores consideraciones, habrá lugar a condenar a la  empresa (…) a que le pague al demandante por concepto de  indemnización en suma igual a $18.890 por cada día de  retardo a partir del 1.º de septiembre de 2012 hasta que se  efectúe el pago.  (Énfasis  fuera de texto).  

8. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia. Estima esta sala que efectivamente  el cuerpo colegiado accionado, apreció razonadamente las  pruebas oportunamente allegadas al proceso y por consiguiente  permitió determinar la existencia del elemento subordinación  que no es propio de los contratos civiles.  

9. Por tanto, la  Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

10. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

11.  De otra parte, se tiene que la interesada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y  NEGRO S.A., tal y como lo sostuvo el a quo, no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que la  supuesta inexistencia de una reliquidación de salarios y  presunto error del Tribunal en valorar los períodos del 2008  al 2010, dado que, según la libelista, se encontraban  prescritos, no lo puso en conocimiento del juez natural en la debida  oportunidad procesal, omisión que no puede remediar por vía  de tutela, puesto que no puede valerse de su propia culpa.  

12.  Frente  a la supuesta violación al debido proceso, por cuanto el  «dictamen  presentado  en segunda instancia»  no fue objeto de contradicción por la accionante, se comparte  el criterio empleado por el fallador de primer grado, pues no se  trata de una prueba, sino de «un  cálculo emanado de una funcionaria adscrita a la Colegiatura  demandada, que hizo parte de los argumentos y razones de la sentencia  en punto a establecer la condena por diferencia salarial». Por  tanto, el cuerpo colegiado accionado no ostentaba el deber legal de  darle traslado del mismo a las partes.  

13.  En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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