STP5551-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5551-2018  

Radicación  n° 97864  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Arsenio Tombe  Agredo, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó la acción de  tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que se  vinculó a  las  partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el  n°2015-00104  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital,  igualdad y seguridad social.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Laboral de esta corporación en los términos que a  continuación se transcriben:  

            

1. “El          accionante impetró demanda ordinaria laboral contra el señor          Cosme de la Cruz  Torres y Ruby Ariel Cifuentes, con el objeto de          que se declara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de          febrero de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009, en el cargo de          administrador de la finca “Llano Verde”.  

            

2. Que  en          cumplimiento de sus labores sufrió un accidente de trabajo el          1 de octubre de 2009 cuando realizaba labores de picado de pasto, y          la máquina destinada para ello, le atrapó 3 dedos de          su mano derecha los cuales debieron ser amputados; que tras sentirse          recuperado físicamente solicitó el reingreso a su          trabajo y le manifestaron que era imposible, por lo que se configuró          un despido sin justa causa cuando se encontraba incapacitado: y que          durante el vínculo laboral nunca estuvo afiliado por parte de          su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud,          Pensión, ni Riesgos Profesionales.  

            

3. Que de dicha          demanda conoció el Juzgado Civil Promiscuo  del Circuito del          Patía, el Bordo, Cauca, el cual solicitó de manera          oficiosa a las partes, allegar el expediente administrativo          adelantado en el Ministerio del Trabajo, ya habiendo sido aportados          en la demanda y su contestación los documentos relacionados a          la investigación administrativa expedida por el Ministerio          del Trabajo; que al decretar dicha prueba el juzgado no hizo mención          a una declaración extrajudicial supuestamente suscrita por el          trabajador con nota de presentación ante notario,          «precisamente un día antes de ocurrir el accidente que          solo contiene nota de presentación personal del empleador          señor COSME DE LA CRUZ TORRES, en la que se da cuenta del          inicio de la relación laboral el 7 de febrero de 2009 con          terminación el 31 de noviembre de 2009, documento que está          afectado de presunta falsedad ideológica la cual fue          rechazada por la Juez para ser integrada al proceso como material          probatorio […]».  

            

4. Que dentro de          los argumentos de hecho y de derecho que justifican la resolutiva de          la decisión de primera instancia, la Juez a quo fue clara, en          manifestar que no se le otorgaba valor probatorio a la declaración          extrajuicio, de la cual el Ad quem dedujo los extremos de la          relación laboral, desconociendo el debido proceso y que «por          ende al no desvirtuarse fehacientemente por la parte demandada los          extremos temporales de la relación laboral, quedaban          acreditados los estipulados en la demanda».  

            

5. Que la          sentencia primigenia fue apelada, cuyo recurso conoció el          Tribunal Superior accionado, el cual emitió pronunciamiento          el 19 de julio de 2017, en la que se modificaron los extremos          temporales de la relación laboral, con fundamento en una          declaración extrajudicial «supuestamente firmada por el          demandante el día previo al lamentable accidente, la cual no          fue debidamente aportada en la demanda ni en su contestación          […] dentro del debido periodo legal del debate probatorio y          QUE FUE EXPRESAMENTE RECHAZADA POR LA JUZGADORA DE PRIMERA          INSTANCIA, en la práctica de las pruebas testimoniales,          cuando la parte demandada, pretendió que se le otorgara valor          probatorio a dicho documento […] otorgándosele valor          probatorio por el Juez Colegiado A quen (sic) en la segunda          instancia, a un aprueba que no se encontraba integrada al material          probatorio del expediente […]» (mayúsculas          dentro del texto).  

            

6. Que la prueba          en la cual se basó el juzgador de segundo nivel para          desmejorar el de primera, no se le dio el oportuno traslado ni la          oportunidad procesal para controvertirla, tratándose de un          documento de “dudosa procedencia”, del cual el          trabajador bajo la gravedad del juramento manifestó haber          firmado, documento que en la actualidad se encuentra en denuncia          penal presentada por el accionante.  

            

7. Que en la          actualidad tiene 71 años, no sabe leer, pertenece a la          población rural de escasos recursos, además se trata          de un sujeto de doble protección constitucional por su          calidad de adulto mayor y su invalidez en un porcentaje de 29.12%          por el accidente de trabajo sufrido no obtiene ingreso alguno en la          actualidad dada su capacidad laboral, ni percibe prestación          alguna.  

Por  lo que solicita a través del trámite tutelar:  

«[…]  REHACER la sentencia  de segunda instancia dictada el 24 de agosto  del año 2017 dentro del proceso con radicación No  19001310500120150010402 […]»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral en sede de tutela negó  el amparo deprecado, al  considerar que la corporación accionada modificó la  decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del  Patía, el Bordo, Cauca, tras advertir que el acervo probatorio  recaudado dentro del proceso, no fue analizado de manera conjunta por  el a  quo,  decisión que se encontró -por el Juez constitucional-  debidamente sustentada con argumentos plausibles y razonables, y  soportada en una adecuado análisis y valoración de las  probanzas recaudadas para sus estudio, razón por la cual  consideró no justificable su intervención en el  presente asunto, dado que además no se incurrió en  yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través  de la presente acción preferente y sumaria.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte  accionante impugnó el fallo, con similares argumentos a los  del libelo genitor y reiteró la pretensión del amparo  solicitado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4.  No  obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la  procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones  que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando  su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

5.  Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición  de amparo formulada por el ciudadano Arsenio  Tombe Agredo,  se orienta a reprochar la decisión de la corporación  judicial accionada por medio de la cual resolvió la apelación  formulada contra el fallo de fecha 2 de noviembre de 2016, proferido  por el Juzgado  Promiscuo del Circuito del Patía, el Bordo, Cauca,  en el cual ningún valor probatorio le había sido  otorgado a la declaración extrajuicio aportada por la parte  demandada dentro del trámite ordinario laboral.  

6.   Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la -decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Debe  precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal  constitucional1,  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado  de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

7.  Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican  una carga para él no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad,  que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple  connotación.  

8.  Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la  Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que la decisión de la apelación  resuelta por la corporación judicial accionada, de acuerdo con  el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados, y así se  advierte del audio aportado con el libelo y que corresponde a la  audiencia celebrada por el Tribunal accionado, en donde con  argumentos claros señaló el juez colegiado para revocar  la decisión en torno a la exclusión de la prueba lo  siguiente:  

“(…)Importa  entonces precisar que esta prueba se insiste, las mismas partes  solicitaron con la demanda y su contestación su incorporación,  empero, la A quo en un auto proferido en la audiencia de que trata el  art. 77 del C.P.T y SS resuelve negar el decreto de la misma  argumentando que ambos extremos de la Litis habían llegado  novedosa piezas integrantes de aquel expediente, lo cierto es que  frente a esta decisión las partes guardaron silencio, lo que  equivale a que hasta esta etapa dicha prueba quedó descartada  del debate probatorio, no obstante verificado el video contentivo de  la práctica de la diligencia de inspección judicial  llevada a cabo el 25 de octubre de 2016,  observa esta sala de  decisión y se escucha que la juez de primera instancia  resuelve decretarla de oficio ordenando que a costa de cualquiera de  las partes se allegara copia autenticada de la precitada  investigación administrativa, otorgando un término de  dos días, de manera oportuna, el apoderado de la parte  demandante y que hoy insistimos, aporta la documental al plenario y  hoy la desconoce, se avizora que recepcionado por el juzgado el  pasado 27 de octubre ver el folio 267, dentro de este expediente  concretamente a folios 302 reposa copia del acuerdo mutuo de  terminación del contrato de trabajo suscrito por el demandante  Arsenio Tombe y Cosme de la Cruz Torres a partir del 30 de septiembre  de 2009, este convenio además indica que el contrato objeto de  terminación fue acordado a partir del 7 de febrero de 2009,  este documento cuenta con nota de presentación personal y  reconocimiento suscrito por el señor Cosme de la Cruz Torres  ante la Notaria Única de Mercaderes – Cauca el 30 de  septiembre de 2009; de otro lado el folio 303, dan  cuenta de la entrega que de los elementos de trabajo hizo el  demandante al hoy demandado en la misma fecha, no  obstante la juez de primera instancia desechó estas probanzas  bajo el discurso argumentativo que no puede considerarse como legal y  oportunamente incorporadas al proceso, para llegar a esa apreciación  sostiene en primer lugar que en la contestación de la demanda  no fueron solicitadas para que fueran decretadas como prueba  documental, situación frente a la cual se aleja de la verdad,  toda vez que precisamente por haberlas solicitado ambas partes, fue  que la parte, en la etapa pertinente se pronunció  negativamente sobre tal solicitud direccionada a que el Ministerio  del Trabajo remitiese la copia íntegra del expediente  contentivo a la investigación administrativa en el que por  supuesto estaban incorporadas las mencionadas probanzas, no obstante  pese a que la diligencia de inspección judicial la decretó  de oficio siendo acopiada en el proceso dentro del término que  concedió para tal efecto, al referirse a dicha probanza, esto  es, el proceso administrativo, aunque reconoce que dentro del mismo  obra el pluricitado acuerdo de terminación laboral y acta de  entrega de elementos, sostiene que no fueron presentadas como prueba  documental por la demanda al contestar la demanda […]»  

La  anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada  faceta valorativa, en específico, cuando de resolver la  apelación del fallo proferido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito del Patía, el Bordo, Cauca,  se trata, razón por la cual se negará la protección  demandada, habida cuenta que la determinación acusada no  denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía  de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-780/06.  

2          CC C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

      

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