Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5549-2018
Radicación n° 97751
Acta 126
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Luis Fernández Nieto, respecto del fallo proferido el 8 de marzo del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela en contra de las Fiscalías 8ª, 10ª y 12 Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben:
“Mediante interlocutorio del 27 de febrero de 2017, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución inhibitoria, confirmada mediante auto del 28 de agosto de 2017, por medio de la cual archivó la investigación previa iniciada por denuncia del accionante, por el presunto punible de prevaricato, en contra de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, doctores ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y RAMIRO ROBLES CARRILLO.
Según el accionante, quien es heredero de RAFAEL FERNÁNDEZ, existe un prevaricato cometido por dichos funcionarios, porque esa Sala Laboral de Decisión falló a favor de ISIDRO MORENO TORRES, a sabiendas que no se pudo establecer el tiempo de servicios del trabajador demandante; requisito que exige la ley laboral para acceder a una pensión de jubilación. No obstante, no se decretó de oficio la excepción que ordena la norma, y se absolvió a los herederos de JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ y dejó en firme la obligación del pago pretendido por ISIDRO MORENO TORRES, en cabeza de los no apelantes, es decir, de él y los otros dos herederos de RAFAEL FERNÁNDEZ.
Por ello, considera que no era posible que el Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declare inhibida la investigación penal, por lo que procede la presente acción de tutela en contra de esa providencia inhibitoria, y su confirmación. Como consecuencia de ello, peticiona que se ordene suspender el proceso ordinario laboral, hasta tanto se decida el penal, toda vez que los herederos de RAFAEL FERNÁNDEZ tienen embargados sus bienes en un proceso seguido en el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Mompós, lo que les genera un daño irremediable.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas e informes rendidos por las autoridades accionadas, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por cuanto (i) se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, pues la providencia atacada no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual el accionante cuenta con otros instrumentos de defensa judicial para lograr la prosperidad de su pretensión, (ii) no se atendió el requisito de inmediatez pues se presentó solo seis meses después de proferida la actuación censurada, y (iii) se incurre en temeridad ya que sobre las providencias judiciales que dieron origen a la denuncia penal –sobre la cual se dictó auto inhibitorio- hubo fallo de tutela que atendió la misma súplica constitucional –amparo al debido proceso- aquí deprecada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la demanda cumple con el requisito de inmediatez porque la decisión por medio de la cual la fiscalía accionada resolvió el recurso contra la resolución inhibitoria es del 28 de agosto de 2017 y la tutela se formuló el 8 de febrero de 2018.
Agregó que se configura un daño irremediable frente al cual la tutela resulta la única vía para remediarlo, y en consecuencia solicita se revoque la Resolución del 27 de febrero de 2017 por medio de la cual el ente fiscal accionado dispuso inhibirse de continuar con la investigación contra los magistrados denunciados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Previo al estudio del presente asunto, necesario resulta determinar si el accionante incurrió en temeridad, conforme se señala en el fallo impugnado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3.1. Así, revisado el libelo y las probanzas allegadas con el mismo, advierte esta Sala que la tutela a que hizo referencia la Sala Penal del Tribunal en el fallo cuya impugnación aquí se resuelve corresponde a reproches formulados por ese excepcional mecanismo de súplica constitucional contra las decisiones dictadas en el trámite ordinario laboral, y la censura que en esta oportunidad se formula es contra una decisión adoptada por el órgano fiscal responsable de la investigación seguida contra los funcionarios judiciales que profirieron las primeras, lo cual determina que al ser diferentes no sólo las autoridades accionadas sino además las providencias que se critican, sin razón aparece el señalamiento de un actuar temerario en el accionante.
4. Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver se enmarca en determinar si los proveídos del despacho fiscal accionado por medio de las cuales se inhibió de adelantar investigación formal en contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, transgredieron las garantías constitucionales cuyo amparo se reclama.
5. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la jurisprudencia constitucional, ha señalado la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad específica, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
6. De la lectura de la resolución por medio de la cual la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ratificó el auto inhibitorio dentro de la investigación penal seguida contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se advierte que dicha agencia delegada se ocupó en detalle del asunto llevado a su conocimiento por vía de reposición, pronunciándose así:
«4.4. Para el Caso, se vislumbra que el comportamiento investigado de los magistrados, no es contraria a la ley, por cuanto enaltece el principio de consonancia contenido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el cual rige la competencia de los Tribunales cuando en el ámbito de sus funciones les corresponde resolver los recursos de apelación.
Señala la mencionada disposición:
“La sentencia de segunda instancia así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”
Al analizar este principio se observa que su redacción no se presta a confusión alguna, es sencilla y muy concreta. Este, tiene por objeto limitar el campo de acción del juez laboral de segunda instancia a las materias objeto del recurso de apelación de la sentencia o de autos interlocutorios que sean susceptibles de este recurso…
Frente al tema denunciado, conviene recordarle a la apoderada del denunciante, que el recurso de apelación no puede convertirse en un segundo juicio, o al menos la ley colombiana no lo ha concebido de esa manera, pues responde a una revisión de una providencia proferida por el funcionario de primera instancia.
(…) la segunda instancia no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, sino que el tribunal de alzada solamente habrá de concentrarse en la propuesta de la apelación.
A esta limitación se refiere el principio tantum devolutum quantum appellatum; en virtud del cual el conocimiento del tribunal de alzada con motivo de un recurso de apelación se encuentra enmarcado por los límites que el propio apelante le impuso al interponerlo y al expresar los agravios. (…)
En ese orden de ideas, la limitación que tiene el tribunal en cuanto, no puede exceder de lo que ha sido materia de recurso, constituye una manifestación del principio dispositivo, el cual establece que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa y su violación implicaría la afectación del derecho y la garantía de la defensa en juicio consagrados por la Constitución Nacional, para el caso en perjuicio del trabajador que le fue reconocida su pretensión laboral.
(…)
También constituye una manifestación del principio dispositivo, el principio de congruencia (el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), que va dirigido al juzgador indicándole que su decisión debe guardar relación con las pretensiones, partes y hechos de la litis; y para el tribunal de alzada, este principio establece que la sentencia en el recurso de apelación debe guardar conformidad, no solo con los planteamiento formulados en primera instancia, sino que, por aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, también debe guardar adecuación con lo que ha sido objeto de apelación, no pudiendo exceder de aquellos planteamientos ni de los límites que el apelante ha puesto al recurso.
(…)
Y así como el Tribunal no puede dar más de lo pedido por el apelante, por aplicación del principio que prohíbe la reformatio in pejus (que es otra manifestación del principio dispositivo, del de iniciativa de parte, del tantum devolutum apellatum y del de congruencia) tampoco puede resolver en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte, y ello cuenta en nuestro derecho con respaldo constitucional pues preserva la vigencia de la garantía al debido proceso concebido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, aunque este principio no es absoluto, por cuanto también le es permitido al juez fallar ultra y extra petita, esto se da solo en las situaciones concebidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, definido bajo el siguiente tenor:
“ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”
Bajo esa égida, no es manifiestamente contrario a la ley considerar que el Tribunal al igual que absolvió a los herederos de JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ TRESPALACIO, debió hacerlo también respecto de los sucesores de RAFAEL MARÍA FERNÁNDEZ TRESPALACIO, por cuanto eso hubiera implicado una decisión por fuera de lo pedido (extra petita), a todas luces improcedente, por contrariar no solo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, sino el artículo 53 constitucional.
Para este despacho, cuando los sucesores de RAFAEL MARÍA FERNÁNDEZ TRESPALACIO, renunciaron al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que los afectó, lo estaban haciendo respecto de una carga que como parte les correspondía ejercer y en esa misma medida debieron saber las consecuencias procesales de su actuar omisivo. En efecto, haciendo propias las palabras de la Corte Constitucional, cuando se refirió sobre el tema, este Despacho señala que las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso, dado el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.
(…) si bien el denunciante a través de su apoderada, postula una posición jurídica relacionada con la afectación del instituto del Litis Consorcio Necesario y la presenta como parte nuclear del cargo que formula contra los magistrados para endilgarles el delito de prevaricato activo, lo cierto es que no pasa de ser una interpretación que le da al caso concreto, la cual se opone a aquel razonamiento consignado por los magistrados ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA MÁRQUEZ y RAMIRO ROBLES CARRILLO, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Frente a la tensión de criterios, normal en la dialéctica procesal, lo apropiado era haber presentado el recurso de casación para que la instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se ocupara de resolverla, pero ello no sucedió y mal puede esta delegada ocuparse de un examen de tal naturaleza, por cuanto, como quedó expresado, la competencia d la Fiscalía en estos asuntos está dirigida hacia un estudio de ilegalidad, mas no de acierto.»
7. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada –auto inhibitorio del 27 de febrero de 2017- se observa que la misma consideró el acervo probatorio concurrente dentro de la actuación y fue proferida conforme el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al asunto, sin que resulte caprichosa o carente de fundamento.
No obstante, pese a que la citada providencia dispuso el archivo de las diligencias -temporal, más no definitivo-, trazó ciertos derroteros procesales para su reapertura. Así lo señaló:
“En suma, corresponde señalar que la conducta investigada por este Despacho es atípica, razón por la cual no se puede continuar con la indagación preliminar adelantada contra los magistrados ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y RAMIRO ROBLES CARRILLO, motivo suficiente para proferir en favor de ellos resolución inhibitoria y por ende el archivo del proceso, una vez esta adquiera ejecutoria formal, sin perjuicio de que el asunto pueda ser reabierto, lo cual podrá suceder únicamente en el evento de sobrevenir prueba que así lo amerite.” (Énfasis de la Sala).
De manera que de surgir nuevas elementos de prueba que permitan derruir los efectos de la resolución inhibitoria dispuesta por la Fiscalía, bien puede acudirse conforme lo dispuesto por el artículo 328 del C.P.P., a solicitar su revocatoria. Refiere la norma en cita:
«ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.»
8. Por otra parte y respecto del requisito de inmediatez como uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquél este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la decisión que resolvió el recurso contra el auto inhibitorio es del 28 de agosto de 2017, el quejoso la haya formulado solo hasta el 8 de febrero último, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Frente a dicho requisito, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional – Sentencia T-151/17- se señaló:
«Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, esta Corte ha señalado en diferentes ocasiones que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no es óbice para pensar que el titular del derecho deba, en principio, interponerla en un plazo o tiempo razonable. De tal manera, “si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno”. No obstante, cuando se trate de sujetos de especial protección, como por ejemplo las personas con algún tipo de discapacidad, los requisitos de procedibilidad de la acción se flexibilizan.» (Énfasis de esta Sala).
Del examen al plenario hasta ahora surtido dentro del presente trámite constitucional, no se advierte circunstancia que justifique el tiempo transcurrido entre la actuación de la fiscalía considerada como transgresora de garantías fundamentales y la formulación de la tutela, ni se acredita que en el demandante concurran condiciones que merezcan tenerle como sujeto de especial protección constitucional, y así obviar o flexibilizar el cumplimiento del dicho requisito.
9. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.