STP5549-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    Ponente  

STP5549-2018  

Radicación  n° 97751  

Acta  126  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril  de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación  interpuesta por el apoderado de Luis Fernández Nieto,  respecto del fallo proferido el 8 de marzo del año 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través del cual declaró improcedente la acción  de tutela en contra de las Fiscalías 8ª, 10ª y 12  Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por la aparente  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en los términos que a continuación se transcriben:  

“Mediante  interlocutorio del 27 de febrero de 2017, la Fiscalía 10ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió una  resolución inhibitoria, confirmada mediante auto del 28 de  agosto de 2017, por medio de la cual archivó la investigación  previa iniciada por denuncia del accionante, por el presunto punible  de prevaricato, en contra de los magistrados de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, doctores ROSA INÉS MARENGO  PARODI, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y RAMIRO ROBLES CARRILLO.  

Según  el accionante, quien es heredero de RAFAEL FERNÁNDEZ, existe  un prevaricato cometido por dichos funcionarios, porque esa Sala  Laboral de Decisión falló a favor de ISIDRO MORENO  TORRES, a sabiendas que no se pudo establecer el tiempo de servicios  del trabajador demandante; requisito que exige la ley laboral para  acceder a una pensión de jubilación. No obstante, no se  decretó de oficio la excepción que ordena la norma, y  se absolvió a los herederos de JOSÉ MARÍA  FERNÁNDEZ y dejó en firme la obligación del pago  pretendido por ISIDRO MORENO TORRES, en cabeza de los no apelantes,  es decir, de él y los otros dos herederos de RAFAEL FERNÁNDEZ.  

Por  ello, considera que no era posible que el Fiscal 10° Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia declare inhibida la investigación  penal, por lo que procede la presente acción de tutela en  contra de esa providencia inhibitoria, y su confirmación. Como  consecuencia de ello, peticiona que se ordene suspender el proceso  ordinario laboral, hasta tanto se decida el penal, toda vez que los  herederos de RAFAEL FERNÁNDEZ tienen embargados sus bienes en  un proceso seguido en el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de  Mompós, lo que les genera un daño irremediable.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio  al libelo y las respuestas e informes rendidos por las autoridades  accionadas, declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta por cuanto (i)  se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo  de amparo, pues la providencia atacada no hace tránsito a cosa  juzgada, razón por la cual el accionante cuenta con otros  instrumentos de defensa judicial para lograr la prosperidad de su  pretensión, (ii)  no se atendió el requisito de inmediatez pues se presentó  solo seis meses después de proferida la actuación  censurada, y (iii)  se incurre en temeridad ya que sobre las providencias judiciales que  dieron origen a la denuncia penal –sobre  la cual se dictó auto inhibitorio-  hubo fallo de tutela que atendió la misma súplica  constitucional –amparo  al debido proceso-  aquí deprecada.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y  en sustento de su disenso señaló que la demanda cumple  con el requisito de inmediatez porque la decisión por medio de  la cual la fiscalía accionada resolvió el recurso  contra la resolución inhibitoria es del 28 de agosto de 2017 y  la tutela se formuló el 8 de febrero de 2018.  

Agregó  que se configura un daño irremediable frente al cual la tutela  resulta la única vía para remediarlo, y en consecuencia  solicita se revoque la Resolución del 27 de febrero de 2017  por medio de la cual el ente fiscal accionado dispuso inhibirse de  continuar con la investigación contra los magistrados  denunciados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Previo al estudio del presente asunto, necesario resulta determinar  si el accionante incurrió en temeridad, conforme se señala  en el fallo impugnado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

3.1.  Así,  revisado el libelo y las probanzas allegadas con el mismo, advierte  esta Sala que la tutela a que hizo referencia la Sala Penal del  Tribunal en el fallo  cuya impugnación aquí se resuelve corresponde a  reproches formulados por ese excepcional mecanismo de súplica  constitucional contra las decisiones dictadas en el trámite  ordinario laboral, y la censura que en esta oportunidad se formula es  contra una decisión adoptada por el órgano fiscal  responsable de la investigación seguida contra los  funcionarios judiciales que profirieron las primeras, lo cual  determina que al ser diferentes no sólo las autoridades  accionadas sino además las providencias que se critican, sin  razón aparece el señalamiento de un actuar temerario en  el accionante.  

4.  Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver se  enmarca en determinar si los proveídos del despacho fiscal  accionado por medio de las cuales se inhibió de adelantar  investigación formal en contra los magistrados de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, transgredieron las  garantías constitucionales cuyo amparo se reclama.  

5.  En ese  sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela, tema frente al  cual la jurisprudencia constitucional, ha señalado la  improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos  requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de  procedibilidad  específica,  por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que  las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

6.  De la lectura de la resolución por medio de la cual la  Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  ratificó el auto inhibitorio dentro de la investigación  penal seguida contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, se advierte que dicha agencia delegada se  ocupó en detalle del asunto llevado a su conocimiento por vía  de reposición, pronunciándose así:  

«4.4.  Para el Caso, se vislumbra que el comportamiento investigado de los  magistrados, no es contraria a la ley, por cuanto enaltece el  principio de consonancia contenido en el artículo 35 de la Ley  712 de 2001, el cual rige la competencia de los Tribunales cuando en  el ámbito de sus funciones les corresponde resolver los  recursos de apelación.  

Señala  la mencionada disposición:  

“La  sentencia de segunda instancia así como la decisión de  autos apelados deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación”  

Al  analizar este principio se observa que su redacción no se  presta a confusión alguna, es sencilla y muy concreta. Este,  tiene por objeto limitar el campo de acción del juez laboral  de segunda instancia a las materias objeto del recurso de apelación  de la sentencia o de autos interlocutorios que sean susceptibles de  este recurso…  

Frente  al tema denunciado, conviene recordarle a la apoderada del  denunciante, que el recurso de apelación no puede convertirse  en un segundo juicio, o al menos la ley colombiana no lo ha concebido  de esa manera, pues responde a una revisión de una providencia  proferida por el funcionario de primera instancia.  

(…)  la segunda instancia no puede consistir en una revisión de  todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas  en la primera instancia, sino que el tribunal de alzada solamente  habrá de concentrarse en la propuesta de la apelación.  

A  esta limitación se refiere el principio tantum devolutum  quantum appellatum; en virtud del cual el conocimiento del tribunal  de alzada con motivo de un recurso de apelación se encuentra  enmarcado por los límites que el propio apelante le impuso al  interponerlo y al expresar los agravios. (…)  

En  ese orden de ideas, la limitación que tiene el tribunal en  cuanto, no puede exceder de lo que ha sido materia de recurso,  constituye una manifestación del principio dispositivo, el  cual establece que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos  materiales y procesales involucrados en la causa y su violación  implicaría la afectación del derecho y la garantía  de la defensa en juicio consagrados por la Constitución  Nacional, para el caso en perjuicio del trabajador que le fue  reconocida su pretensión laboral.  

(…)  

También  constituye una manifestación del principio dispositivo, el  principio de congruencia (el artículo 35 de la Ley 712 de  2001), que va dirigido al juzgador indicándole que su decisión  debe guardar relación con las pretensiones, partes y hechos de  la litis; y para el tribunal de alzada, este principio establece que  la sentencia en el recurso de apelación debe guardar  conformidad, no solo con los planteamiento formulados en primera  instancia, sino que, por aplicación del principio tantum  devolutum quantum appellatum, también debe guardar adecuación  con lo que ha sido objeto de apelación, no pudiendo exceder de  aquellos planteamientos ni de los límites que el apelante ha  puesto al recurso.  

(…)  

Y  así como el Tribunal no puede dar más de lo pedido por  el apelante, por aplicación del principio que prohíbe  la reformatio in pejus (que es otra manifestación del  principio dispositivo, del de iniciativa de parte, del tantum  devolutum apellatum y del de congruencia) tampoco puede resolver en  perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte, y ello  cuenta en nuestro derecho con respaldo constitucional pues preserva  la vigencia de la garantía al debido proceso concebido en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, aunque este principio no es absoluto, por cuanto también  le es permitido al juez fallar ultra y extra petita, esto se da solo  en las situaciones concebidas en el artículo 50 del Código  Procesal del Trabajo, definido bajo el siguiente tenor:  

“ARTICULO  50. EXTRA Y ULTRA PETITA.   El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o  indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los  originen hayan sido discutidos en el proceso y  estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas  mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que  éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de  conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”  

Bajo  esa égida, no es manifiestamente contrario a la ley considerar  que el Tribunal al igual que absolvió a los herederos de JOSÉ  MARÍA FERNÁNDEZ TRESPALACIO, debió hacerlo  también respecto de los sucesores de RAFAEL MARÍA  FERNÁNDEZ TRESPALACIO, por cuanto eso hubiera implicado una  decisión por fuera de lo pedido (extra petita), a todas luces  improcedente, por contrariar no solo el artículo 50 del Código  Procesal del Trabajo, sino el artículo 53 constitucional.  

Para  este despacho, cuando los sucesores de RAFAEL MARÍA FERNÁNDEZ  TRESPALACIO, renunciaron al recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia que los afectó, lo estaban  haciendo respecto de una carga que como parte les correspondía  ejercer y en esa misma medida debieron saber las consecuencias  procesales de su actuar omisivo. En efecto, haciendo propias las  palabras de la Corte Constitucional, cuando se refirió sobre  el tema, este Despacho señala que las cargas procesales son  aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan  una conducta de realización facultativa, normalmente  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la  preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal e  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en  el proceso, dado el sometimiento a las normas procedimentales o  adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo  para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos  jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la  validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los  derechos sustanciales.  

(…)  si bien el denunciante a través de su apoderada, postula una  posición jurídica relacionada con la afectación  del instituto del Litis Consorcio Necesario y la presenta como parte  nuclear del cargo que formula contra los magistrados para endilgarles  el delito de prevaricato activo, lo cierto es que no pasa de ser una  interpretación que le da al caso concreto, la cual se opone a  aquel razonamiento consignado por los magistrados ROSA  INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA MÁRQUEZ y RAMIRO ROBLES  CARRILLO, al momento  de proferir la sentencia de segunda instancia. Frente a la tensión  de criterios, normal en la dialéctica procesal, lo apropiado  era haber presentado el recurso de casación para que la  instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se  ocupara de resolverla, pero ello no sucedió y mal puede esta  delegada ocuparse de un examen de tal naturaleza, por cuanto, como  quedó expresado, la competencia d la Fiscalía en estos  asuntos está dirigida hacia un estudio de ilegalidad, mas no  de acierto.»  

7.  Ahora bien, del  análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario  de esta acción y de la revisión de la providencia  censurada –auto inhibitorio del 27 de febrero de 2017- se  observa que la misma consideró el acervo probatorio  concurrente dentro de la actuación y fue proferida conforme el  ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al asunto,  sin que resulte caprichosa o carente de fundamento.  

No  obstante, pese a que la citada providencia dispuso el archivo de las  diligencias -temporal,  más no definitivo-,  trazó  ciertos derroteros procesales para su reapertura. Así lo  señaló:  

“En  suma, corresponde señalar que la conducta investigada por este  Despacho es atípica, razón por la cual no se puede  continuar con la indagación preliminar adelantada contra los  magistrados ROSA  INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y  RAMIRO ROBLES CARRILLO,  motivo suficiente para proferir en favor de ellos resolución  inhibitoria y por ende el archivo del proceso, una vez esta adquiera  ejecutoria formal, sin  perjuicio de que el asunto pueda ser reabierto, lo cual podrá  suceder únicamente en el evento de sobrevenir prueba que así  lo amerite.”  (Énfasis  de la Sala).  

De  manera que de surgir nuevas elementos de prueba que permitan derruir  los efectos de la resolución inhibitoria dispuesta por la  Fiscalía, bien puede acudirse conforme lo dispuesto por el  artículo 328 del C.P.P., a solicitar su revocatoria. Refiere  la norma en cita:  

«ARTICULO  328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA.   La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio  o a petición del denunciante o querellante, aunque se  encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que  desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para  proferirla.  

El  funcionario judicial determinará en la misma providencia si  decide reanudar la investigación previa o profiere resolución  de apertura de instrucción. Si continúa en  investigación previa, esta tendrá una duración  máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá  a proferir resolución inhibitoria o resolución de  apertura de instrucción.»  

8.  Por otra parte y respecto del  requisito de inmediatez como uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquél  este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad  de interponer la tutela dentro de un término razonable a  partir del hecho que originó la vulneración de los  derechos, no es posible admitir que si la decisión que  resolvió el recurso contra el auto inhibitorio es del 28 de  agosto de 2017, el quejoso la haya formulado solo hasta el 8 de  febrero último, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Frente  a dicho requisito, en reciente pronunciamiento de la Corte  Constitucional –  Sentencia T-151/17-  se  señaló:  

«Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, esta  Corte ha señalado en diferentes ocasiones que si  bien la acción de tutela no tiene un término de  caducidad, ello no es óbice para pensar que el titular del  derecho deba,  en  principio, interponerla en un plazo o tiempo razonable. De  tal manera, “si  entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza  contra derechos cardinales y la presentación de la acción  de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es  entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más,  irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es  razonable brindar la protección que caracteriza este medio de  amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno”. No  obstante, cuando se trate de sujetos de especial protección,  como por ejemplo las personas con algún tipo de discapacidad,  los requisitos de procedibilidad de la acción se  flexibilizan.»  (Énfasis  de esta Sala).  

Del  examen al plenario hasta ahora surtido dentro del presente trámite  constitucional, no se advierte circunstancia que justifique el tiempo  transcurrido entre la actuación de la fiscalía  considerada como transgresora de garantías fundamentales y la  formulación de la tutela, ni se acredita que en el demandante  concurran condiciones que merezcan tenerle como sujeto de especial  protección constitucional, y así obviar o flexibilizar  el cumplimiento del dicho requisito.  

9.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo.  

Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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