STP5795-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5795-2018  

Radicación  No.:  98128  

Acta  No. 133  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ,  contra  el fallo proferido el 6 de abril de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  34 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

2.1.- Narra el  accionante que en su calidad de cofundador y representante legal de  la Corporación Semillas de Conciencia, en el año 2009  ganó ante la jurisdicción civil, un proceso por más  de cuatro mil ochocientos millones de pesos, a la multinacional  mexicana CEMEX Colombia, presidida por directivos que fueron  destituidos por situaciones de corrupción, quienes denunciaron  al Juez que conoció el caso ante la aludida jurisdicción,  al perito que determinó el valor de los perjuicios causados  por CEMEX y a él, como abogado de la Corporación  Semillas de Conciencia.  

2.2.        – Aduce  que fue acusado por los delitos de abuso de confianza agravado,  fraude procesal y falsedad en documento privado, asunto que conoce el  Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá y posteriormente, con  base en los mismos hechos, se inició otro proceso penal por el  presunto punible de cohecho por dar u ofrecer que cursa ante el  Juzgado 34 Homólogo, bajo el radicado número  110016000049200913451, cuya imputación se llevó a cabo  el 8 de enero de 2016.  

2.3.        – Precisa  que la presente acción constitucional, tiene que ver con la  actuación surtida dentro de la última actuación  mencionada, en la que fue inicialmente representado por un abogado de  confianza, quien asumió de manera diligente su defensa y que  al finalizar la audiencia de formulación de acusación  renunció a la misma, debido a que no le fue posible cancelar  los honorarios acordados, al estar sus bienes embargados por cuenta  del primer proceso penal.  

2.4.        – Señala  que con el propósito de obtener un nuevo defensor de  confianza, presentó escrito ante el Juzgado accionado, en el  que manifestó que no era de su interés que se le  nombrara un defensor público, sin embargo, la Juez instaló  la audiencia para informarle que su solicitud era irrespetuosa e  inviable, bajo el argumento que la administración de justicia  no podía esperar a que consiguiera un apoderado de su  elección, ordenando requerir a la Defensoría Pública  para que le designaran un abogado de oficio.  

2.5.        – Indica  que la audiencia preparatoria no se pudo llevar a cabo en varias  oportunidades, primero porque el Fiscal que llevaba el caso fue  declarado insubsistente y la Fiscalía tardó en nombrar  uno nuevo, al punto de perder por ese motivo dos fechas programadas;  en la siguiente ocasión no se pudo efectuar porque su defensor  no se enteró y cuando supo de la misma, solicitó fuera  de la audiencia una nueva fecha, conociéndolo sólo  hasta el 10 de noviembre de 2017, cuando se le reconoció  personería jurídica en su favor y cuya primera  intervención fue la de requerir el aplazamiento para tener la  oportunidad de conocer el caso y preparar su defensa, fijándose  el 12 de enero de 2018 para la continuación de la audiencia.  

2.6.        – Aduce  que sin embargo, desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 10 de  enero de 2018, su abogado de oficio no tuvo tiempo para reunirse con  él y estudiar las pruebas de la Fiscalía, formular las  de descargo para su defensa, por lo que, llegada la fecha de la  audiencia preparatoria, aquél no conocía las que  descubrió el representante del ente acusador y no tenía  idea de cuáles iba a solicitar en su favor, por lo que pidió  ante la Juez 34 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, que señalara nueva fecha, con el falso argumento  de que el antiguo defensor se había quedado con las pruebas  descubiertas por la Fiscalía, impidiéndole conocerlas  para preparar su defensa, concediendo la juez un mes, advirtiendo que  no se concederían más prorrogas.  

2.7.        –  Manifiesta que al encontrarse preocupado por la situación,  atendiendo que el descubrimiento del acusador contiene más de  tres mil folios y que en un mes sería imposible preparar su  defensa respecto de la audiencia preparatoria, solicitó a la  Defensoría del Pueblo un cambio de defensor, sin que,  transcurridas dos semanas, hubiese obtenido respuesta, por lo que se  vio en la necesidad de conseguir un abogado de confianza, otorgándole  poder a una persona que aceptó asumir su caso sin pago  anticipado de honorarios, a quien le otorgó poder y quien de  manera diligente radicó un memorial poniendo en conocimiento  la novedad ante el Despacho accionado.  

2.8.        – Afirma  que llegado el 13 de febrero del cursante, data en la que se  celebraría la audiencia preparatoria, se presentó ante  la Juez de Conocimiento con su apoderada de confianza, quien solicitó  al Despacho, conceder 4 meses para estudiar las más de cien  pruebas de la Fiscalía contenidas en más de tres mil  folios, para recaudar y preparar las pruebas de descargo con el  propósito de efectuar una defensa técnica y hacer  efectivos sus derechos.  

Alude que sin  embargo, la Directora de la Audiencia negó la petición  bajo amenazas de compulsar copias, señalando como fecha para  adelantar la diligencia el próximo 4 de abril de 2018, es  decir, concediéndole a su apoderada, sólo 29 días  hábiles para recaudar pruebas de descargo y estudiar las más  de cien pruebas de cargo que descubrió la Fiscalía.  

2.9.        –  Considera que los 29 días señalados, son insuficientes  para estudiar un caso tan complejo como el suyo dado que “se  trata de un pleito contra una multinacional, que a través de  la fiscalía y sus expertos investigadores han tenido más  de 7 años para recaudar pruebas”, con el agravante que su  defensora de confianza no cuenta con un equipo interdisciplinario  experto en recaudo de pruebas, ni recursos económicos al  encontrarse embargados su bienes, privándoles la accionada de  lo más importante, que es el tiempo necesario para estudiar  las pruebas de cargo y recaudar las de descargo, conminándolo  a una inminente audiencia preparatoria en la que la defensa no tiene  oportunidad de presentar pruebas, mientras que la Fiscalía  presentó cómodamente todas las que recaudó en 7  años para sustentar y probar su teoría del caso.  

2.10.        –  Advierte que la audiencia preparatoria, es la etapa más  importante del proceso, pues es la única oportunidad para  solicitar la exclusión de las pruebas de cargo y aportar las  de descargo, por lo que quedarse sin ellas, significaría  perder la oportunidad de demostrar el ardid en que consiste la teoría  de la Fiscalía, que busca el favorecimiento a una  multinacional, destruyendo su dignidad y su libertad por haber ganado  el litigio ante la jurisdicción civil, obedeciendo la  actuación a un querer caprichoso y arbitrario de los  directivos corruptos de aquella, con corruptor poder económico.  

2.11.        – Insiste  en que los 29 días hábiles otorgados a su apoderada de  confianza, no son suficientes para estudiar los más de tres  mil folios de pruebas descubiertos por la Fiscalía, haciendo  nula la posibilidad de investigar y recaudar las pruebas de descargo  que habrían de sustentar la teoría del caso de la  defensa, situación con la cual, encuentra vulnerados los  derechos a la igualdad, al acceso efectivo a la recta administración  de justicia, al derecho a la defensa técnica y de  contradicción probatoria, esto es, al debido proceso.  

2.12.        –  Considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa pues su  apoderada, ya agotó todos los argumentos ante el Despacho  accionado para que le fuera otorgado el plazo razonable, sin embargo,  se desestimaron la peticiones y ante la inminencia de la fecha en que  fue fijada la audiencia preparatoria, la acción de tutela es  el mecanismo idóneo para la defensa de sus prerrogativas al  tener carácter transitorio.  

2.13.        –  Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que  considera vulnerados, y se conmine al Juzgado 34 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esta ciudad, a abstenerse de  efectuar la audiencia preparatoria fijada para el 4 de abril del  cursante, concediendo un tiempo prudencial, esto es, aplicando los  principios de proporcionalidad y razonabilidad, para que su defensora  se entere del caso, revise, estudie y clasifique el material  probatorio descubierto por la Fiscalía, recaudando a través  de su investigador las pruebas de descargo, que descubrirá y  solicitará su admisión en dicha diligencia para ser  introducidas en el juicio oral, máxime cuando advierte que el  riesgo de prescripción de la acción penal es aún  lejano y 4 meses serían suficientes para preparar  adecuadamente su defensa.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente  la demanda de tutela formulada por VARGAS MARTÍNEZ. En ese  sentido, argumentó, el accionante desconoció el  carácter subsidiario  de la acción de tutela, dado que el proceso penal censurado se  encuentra en curso, de manera que es en el marco de dicho  diligenciamiento, donde el procesado puede, por sí mismo o a  través de su abogado defensor, disponer de las herramientas  jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico penal  para hacer valer el derecho  de defensa  que considera le ha sido conculcado.  

Sin  perjuicio de lo anterior, señaló, no le asiste razón  al demandante en cuanto a la configuración de vías  de hecho  lesivas de sus garantías fundamentales, pues, dijo, pese a que  desde el 2 de marzo de 2016 se radicó el escrito de acusación  y el proceso no ha podido avanzar con celeridad, el juzgado accionado  ha concedido, en múltiples oportunidades, el aplazamiento  de la celebración de la audiencia preparatoria, en aras de  salvaguardar el efectivo derecho a la defensa del actor. En unas  ocasiones, aclaró, porque aquél no contaba con un  defensor de confianza o, porque habiéndole nombrado uno,  requería más tiempo para el estudio de caso. Sin  embargo, a la fecha, VARGAS MARTÍNEZ nuevamente cambió  de defensor y designó a una apoderada de confianza a la que se  le otorgó como lapso razonable para el estudio de las pruebas  descubiertas por el ente acusador, el término de 29 días.  

Por ende,  concluyó:  

Se percibe que  lo pretendido por la parte accionante a través de este  mecanismo, es someter un asunto que debe ser discutido al interior  del proceso penal que se sigue en su contra, con la esperanza de que  su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso  para lograr extender el plazo para lograr que su defensora estudie  detenidamente las pruebas y el expediente, con el fin de sustentar su  petición probatoria en el momento procesal respectivo,  desconociendo la autonomía y la independencia judicial con la  que cuenta el juez para adoptar las decisiones que a bien tenga para  direccionar el proceso ordinario y así, garantizar las  prerrogativas fundamentales a las partes e intervinientes.  

(…)  esta Sala resalta que el excepcional mecanismo de tutela no puede  entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa  instituidos para reparar posibles agravios a los derechos  fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la  ausencia de éstos y no para sustituir los ya existentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Indicó que no es acertado que la primera instancia haya negado  el amparo de sus derechos fundamentales en aplicación del  requisito de subsidiariedad  que  rige la acción de amparo, toda vez que, la decisión  mediante la cual el juzgado accionado negó su petición  de conceder «4  meses para conocer y estudiar las pruebas de cargo descubiertas por  la fiscalía (más de 3.000 folios que contienen 115  pruebas)  y  para recaudar las pruebas de descargo»  corresponde un auto de sustanciación contra el cual no  procedía recurso alguno.  

Asevera  que esa negativa del juzgado configura una «nulidad  sustancial del proceso que sólo podría ser alegada vía  casación».  Sin  embargo, prosigue, si se corrige por la vía constitucional, no  sólo se detiene la vulneración de sus derechos  fundamentales, sino que se evita un desgaste innecesario y absurdo a  la recta administración de justicia. Esto último  porque, en su criterio, «en  nada afecta al proceso si se le concede a mi defensa el tiempo que  necesita (4 meses) para estudiar las pruebas de cargo y recaudar las  de descargo, teniendo en cuenta que aún faltarían más  de 3 años para una prescripción, -que es el temor de la  juez de conocimiento-».  

Agrega  que lo resuelto por el juzgado al conceder tan sólo el  «término  de 29 días para preparar la audiencia preparatoria»,  desconoce el principio de proporcionalidad y lo obliga a asumir un  juzgamiento privado del derecho de contradicción  probatoria  pues, para demostrar que el delito por el que fue acusado nunca  existió, necesita contar con un tiempo prudencial de varios  meses, dentro los cuales le sea factible acceder a una pruebas que se  encuentran en la ciudad de México, y otras que puede conseguir  a través de la búsqueda selectiva en bases de datos,  entrevistas y estudios de documentos de otros procesos penales y  civiles.  

Refiere  que no desconoce los múltiples aplazamientos solicitados para  la celebración de la audiencia preparatoria. Sin embargo,  dice, esa situación es «ajena  a su voluntad, ya que la fiscalía le embargó hace  varios años todos los bienes, estuvo privado de la libertad y  (…) esa paupérrima situación económica  fue la que causó que su defensor con sobrada razón  renunciara a su caso». Además,  menciona que el defensor público que le fue asignado por el  juzgado nunca tuvo tiempo para estudiar su caso y «estuvo  a punto de ir a la audiencia preparatoria sin una sola prueba de  descargo».  

Finalmente,  menciona que «no  está interesado en que prescriba la acción penal en el  año 2021».  Su  único objetivo, afirma, es contar con el tiempo necesario para  que, con la ayuda de la nueva defensora de confianza, se pueda llevar  a cabo una investigación idónea que le permita probar  su teoría del caso.  

En consecuencia,  solicita que se revoque el fallo de impugnado y, en su lugar, se  acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante  solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa  y contradicción,    se  ordene  al  Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, abstenerse de celebrar la audiencia preparatoria  dentro del proceso penal que cursa en contra, hasta tanto se le  otorgue un término prudencial, razonable y justificado de 4  meses, que le permita a él y a su abogada defensora, estudiar  las voluminosas pruebas de cargo, y recaudar las de descargo con las  cuales pretende demostrar su teoría del caso. Lo anterior, por  cuanto afirma que el lapso de 29 días concedido es  insuficiente y cercena de manera grave sus garantías  fundamentales.  

3.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para  hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías  fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

4.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El  proceso  penal adelantado contra JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ  se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es,  a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento  jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar  los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de  lo que se trata es de la nulidad de la actuación por violación  del derecho de defensa,  es claro que el actor aún cuenta con múltiples  oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase,  en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de  primer grado, en la apelación del fallo y a través del  recurso de casación; todos ellos medios de defensa idóneos  y eficaces para propugnar la protección de los garantías  que estima conculcadas.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante  cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través  de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias  que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales, así como  expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través  de los recursos de ley.  

En  particular, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia  STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precisó:  

(…)  uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que  se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido;  por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción  ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo  pretende (…) con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que  se toman en el transcurso de la actuación penal  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a  las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales y ello no es así.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

5.  Corolario  de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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