Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5397-2018
Radicación n.° 97738
(Aprobación Acta No. 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cerro Matoso S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 07 de febrero de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión de la decisión que resolvió en segunda instancia la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, formulada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 230013105005201700030 (en adelante: proceso laboral 2017-00030).
Fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «principio de legalidad y buena fe de las autoridades públicas».
Su representante legal afirmó, para respaldar la solicitud de resguardo constitucional, que el señor Benito José Ricardo Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y contra su representada, encaminada, en forma principal, a que se condenara a la administradora del régimen de prima media a pagarle la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, en forma subsidiaria, solicitó se condenara a Colpensiones a pagarle la misma pensión especial referida y los intereses señalados y a Cerro Matoso S.A. a pagar «el título pensional y el cálculo actuarial por no efectuar las respectivas cotizaciones adicionales […] por [su] exposición a alto riesgo».
Refirió que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, despacho que la notificó a su prohijada y a Colpensiones, que la contestaron; que, no obstante, con posterioridad a la mencionada contestación, el demandante reformó la demanda y excluyó expresamente a su representada de la litis; que, el 17 de mayo de 2017, el juzgado cognoscente del asunto admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de la misma; que, en el término correspondiente, Cerro Matoso S.A. se opuso a su exclusión de la litis, porque, en su criterio, era necesario que se mantuviera su vinculación al juicio y se le permitiera «controvertir en el proceso las afirmaciones temerarias alegadas en la demanda principal»; que, surtido dicho traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería profirió auto de fecha 21 de junio de 2017, en el que determinó, en forma ambigua, «que el actor [podía] excluir del proceso a una de las partes demandadas, pero el despacho si lo verifica[ba] pertinente po[día] ordenar la citación posterior de Cerro Matoso S.A. […]»; que solicitó la aclaración del auto anterior y el juzgado, mediante proveído de 28 de junio de 2017, la negó y le indicó que «la exclusión de Cerro Matoso S.A. [había ocurrido] desde el momento en que se [había admitido] la reforma de la demanda».
Dijo que el proceso continuó y el juzgado programó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que, llegado el día y la hora señalados, el despacho, tras estimar fracasada la audiencia de conciliación, declaró probada la excepción denominada «Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario», propuesta por Colpensiones, y ordenó nuevamente la integración de la litis con su prohijada; que la parte demandante instauró recurso de apelación contra dicha decisión y del mismo conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; que dicha colegiatura, mediante proveído de 17 de octubre de 2017, decidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, optó por declarar no probada la excepción atrás mencionada y excluir a su representada del proceso.
Manifestó que el Tribunal Superior de Montería, al adoptar la decisión de fecha 17 de octubre de 2017, vulneró los derechos fundamentales de Cerro Matoso S.A., en atención a que le impidió participar en el juicio seguido por Benito José Ricardo Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, pese a que su intervención en el mismo era «absolutamente necesaria».
A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran las garantías vulneradas a su representada y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la providencia cuestionada y se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que profiriera una decisión de reemplazo, en la que ordenara vincular a dicha sociedad al proceso, en calidad de litisconsorte necesario.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 07 de febrero de 2018 denegó el amparo invocado por la sociedad accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces.2
LA IMPUGNACIÓN
El 27 de febrero de 2018 la sociedad accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando los argumentos formulados en la solicitud de amparo inicial.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que resolvió en segunda instancia la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, formulada dentro del proceso laboral 2017-00030, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la sociedad accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
e. Que la sociedad accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, revisó la providencia censurada encontrando que, contrario a lo alegado por la sociedad accionante, la decisión proferida en el proceso laboral 2017-00030 es razonable.
En este sentido indicó:
…el juez colegiado analizó el caso puesto bajo su criterio, a la luz de las disposiciones mencionadas, y concluyó que la vinculación de Cerro Matoso S.A., a dicho juicio, era facultativo y no necesario, en atención a que las pretensiones de la demanda y de su reforma se habían dirigido, exclusivamente, contra Colpensiones y, precisamente por ello, era previsible que los alcances de la sentencia tendrían como única destinataria a dicha entidad de seguridad social y no a la sociedad anónima mencionada.
Sentada dicha reflexión, el Tribunal señaló que la justicia ordinaria laboral había resuelto numerosas demandas orientadas al reconocimiento y pago de pensiones especiales de vejez por actividad de alto riesgo y dirigidas contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida, sin necesidad de vincular para ello a los empleadores o ex empleadores del aspirante a la prestación económica, e indicó que, en su criterio, ello evidenciaba que tal vinculación no correspondía a los requisitos de un litisconsorcio necesario.
Para apoyar la última conclusión, citó el ad quem, entre otras, la sentencia CSJ SL 45973, 22 ene. 2013 y, con fundamento en ello, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y, en su lugar, declaró no probada la excepción denominada «falta de integración del litisconsorcio necesario», propuesta por la convocada a juicio.
…//…en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible de las normas procesales aplicables al juicio ordinario laboral por analogía y de las características del litisconsorcio necesario como forma de vinculación a tal procedimiento.
Al respecto, debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión del Tribunal es razonable porque se fundamentó en el marco legal y jurisprudencial vigente, de manera que los defectos endilgados por la sociedad accionante obedecen a una diferencia de criterio con el juzgador.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 a 37, cuaderno 2.
2 Folios 36 a 39, cuaderno 2.
3 Folios 50, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»