STP12078-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12078-2018  

Radicación  Nº 100337  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante CAMILO TRUJILLO RODRÍGUEZ, contra el fallo de  tutela proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en  actuación que vinculó al Juzgado 24 Laboral del  Circuito de esta ciudad capital y a las partes intervinientes del  proceso ordinario laboral censurado.  

ANTECEDENTES  

Se delimitaron por  la Sala de Casación Laboral así:  

El accionante presenta queja  constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar  que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con  la vida, con ocasión del proceso ordinario laboral que  promovió contra Colpensiones.  

Como sustento de sus  pretensiones, señala que promovió la demanda de la  referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez, la cual fue negada por Colpensiones, con fundamento en  que no cuenta con «150  semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de  estructuración, cotizadas exclusivamente al Instituto de  Seguros Sociales»  y por ende que debió tenerse en cuenta todo el tiempo cotizado  al Sistema General de Pensiones.  

Indica que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien no accedió  a las súplicas de su demanda, decisión que el 6 de  marzo de 2018 fue confirmada por el accionado Tribunal Superior de  Bogotá.  

Cuestiona el actor  que es una persona inválida que requiere de la protección  especial del Estado, en tanto que no percibe ningún recurso  que le permita suplir sus necesidades básicas.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 6  de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá y en su lugar se ordene a la accionada Colpensiones  el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «a  partir del 8 de octubre de 1991, teniendo en cuenta la acumulación  de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en  el sector público de conformidad con lo señalado en la  sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014»,  así mismo, se ordene a la Administradora al reconocimiento y  pago de los intereses moratorios.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio dentro  del traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 18 de julio de 2018, negando el amparo  deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, como  quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos  que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda  instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella  el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de  Justicia, recurso que se encuentra en trámite en el Tribunal  cuestionado, tal como se observa en la página de consulta de  procesos de la Rama Judicial, por lo que al no haberse agotado la  totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez  constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por  disposición legal le es asignada al juez natural.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo impugnó,  insistiendo que es procedente ordenarse por vía de tutela el  reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, teniendo en  cuenta el tiempo de servicios prestados tanto en el sector privado  como el público de conformidad con lo señalado en la  sentencia de la Corte Constitucional SU 769 de 2016, máxime  cuando es una persona que merece una protección especial, ya  que tiene 64 años de edad, no cuenta con trabajo ni percibe  prestación alguna que supla sus necesidades básicas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el actor debe acreditar que acudió en forma  oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

3.  Así, en el presente caso, se tiene que el accionante pretende  que se deje sin efecto la providencia judicial emitida en las  instancias laborales, a través de la cual se resolvieron  desfavorablemente sus pretensiones laborales, siendo absuelto  Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez,  mediante la sentencia de 6 de marzo de 2018, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

No  obstante, y aún inconforme, el propio accionante interpuso el  extraordinario recurso de casación, el cual se encuentra en  trámite en la mencionada Corporación, es decir, que la  decisión judicial que se censura por esta senda, aún no  han cobrado ejecutoria, en tanto no se han resuelto los recursos que  contra ellas proceden.  

4.  Así las cosas,  al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso laboral, a los cuales tuvo -y  aún tiene-  acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la citada actuación, la cual se insiste, se encuentra en  curso.  

5.  Sobre  el particular, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la  acción de tutela contra providencias judiciales, ello  debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, esto es, deben agotarse  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá la  acción de tutela como mecanismo transitorio1,  entendido éste como aquel peligro  que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por  tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.  

Al respecto, si se  advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda  tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite,  la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte  que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado  del recurso en trámite porque desconocería la función  propia y la autonomía del juez natural.  

En  efecto, aunque la Sala no desconoce que el trámite del recurso  extraordinario de casación no tiene un término  determinado para su definición, lo cierto es que no se ha  probado un perjuicio inminente o una afectación de notable  gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos  fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más  allá de la afirmación que en términos generales  expone el  actor sobre los derechos a la tercera edad, del  expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida  digna, la alimentación, la educación, la salud, el  vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que  configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro  medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a  obtener el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda  ordinaria laboral.  

Todo  lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo  transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a  una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de  hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales  pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, máxime  cuando lo que se advierte es la inconformidad con  la  valoración jurídica que realizó el juez  accionado respecto del criterio que adoptó para considerar que  éste no tenía derecho a la prestación al no  cumplir con la totalidad de semanas cotizadas.  

Además,  recuérdese que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07),  

6.  De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera  instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la  actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo  excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado  todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que  se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía  constitucional.  

Significa  lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas  al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a  la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo  trámite se surte actualmente y como en efecto se hizo, por lo  que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión  que al amparo de la acción de tutela se ha elevado por CAMILO  TRUJILLO RODRÍGUEZ.  

7.  Ahora,  en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, al no establecer un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones  judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime  cuando tal transgresión se hace derivar por el hecho de que la  Sala accionada no accedió al reconocimiento y pago de una  prestación por no reunir los requisitos legales establecidos  para el efecto , aspecto que como se viene señalando, debe ser  analizado dentro del asunto ordinario laboral que en la actualidad se  sigue contra Colpensiones S.A., precisamente por tales  circunstancias.  

8.  En conclusión, al estar pendiente la resolución de la  concesión del recurso de casación que interpuso el  accionante contra la sentencia de segunda instancia censurada y por  ende el consecuente trámite de tal mecanismo, carece de  sentido el intento por desestimar la determinación del ad  quem dentro  del proceso de la referencia, por lo que, ante la ausencia de los  elementos necesarios para su procedencia, la decisión que se  impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-442 de 2007.  

      

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