Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12078-2018
Radicación Nº 100337
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO TRUJILLO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en actuación que vinculó al Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió la demanda de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por Colpensiones, con fundamento en que no cuenta con «150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración, cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales» y por ende que debió tenerse en cuenta todo el tiempo cotizado al Sistema General de Pensiones.
Indica que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien no accedió a las súplicas de su demanda, decisión que el 6 de marzo de 2018 fue confirmada por el accionado Tribunal Superior de Bogotá.
Cuestiona el actor que es una persona inválida que requiere de la protección especial del Estado, en tanto que no percibe ningún recurso que le permita suplir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se ordene a la accionada Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «a partir del 8 de octubre de 1991, teniendo en cuenta la acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector público de conformidad con lo señalado en la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014», así mismo, se ordene a la Administradora al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2018, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que se encuentra en trámite en el Tribunal cuestionado, tal como se observa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo que es procedente ordenarse por vía de tutela el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados tanto en el sector privado como el público de conformidad con lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 769 de 2016, máxime cuando es una persona que merece una protección especial, ya que tiene 64 años de edad, no cuenta con trabajo ni percibe prestación alguna que supla sus necesidades básicas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
3. Así, en el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia judicial emitida en las instancias laborales, a través de la cual se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones laborales, siendo absuelto Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez, mediante la sentencia de 6 de marzo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
No obstante, y aún inconforme, el propio accionante interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual se encuentra en trámite en la mencionada Corporación, es decir, que la decisión judicial que se censura por esta senda, aún no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han resuelto los recursos que contra ellas proceden.
4. Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la citada actuación, la cual se insiste, se encuentra en curso.
5. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio1, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En efecto, aunque la Sala no desconoce que el trámite del recurso extraordinario de casación no tiene un término determinado para su definición, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone el actor sobre los derechos a la tercera edad, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda ordinaria laboral.
Todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, máxime cuando lo que se advierte es la inconformidad con la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para considerar que éste no tenía derecho a la prestación al no cumplir con la totalidad de semanas cotizadas.
Además, recuérdese que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07),
6. De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente y como en efecto se hizo, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se ha elevado por CAMILO TRUJILLO RODRÍGUEZ.
7. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando tal transgresión se hace derivar por el hecho de que la Sala accionada no accedió al reconocimiento y pago de una prestación por no reunir los requisitos legales establecidos para el efecto , aspecto que como se viene señalando, debe ser analizado dentro del asunto ordinario laboral que en la actualidad se sigue contra Colpensiones S.A., precisamente por tales circunstancias.
8. En conclusión, al estar pendiente la resolución de la concesión del recurso de casación que interpuso el accionante contra la sentencia de segunda instancia censurada y por ende el consecuente trámite de tal mecanismo, carece de sentido el intento por desestimar la determinación del ad quem dentro del proceso de la referencia, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-442 de 2007.