Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6564-2018
Radicación n° 98470
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Edwin Yesid Romero Pedraza, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía 52 Seccional, ambas de aquélla urbe; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal No. 11001-6000-015-2012-02958-01.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Narra el accionante, que el 30 de mayo de 2012 fue condenado en primera instancia por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Boyacá como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
2. Aduce que interpuso recurso de alzada y el asunto le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien en proveído del 19 de octubre siguiente anuló parcialmente el proceso, desde la audiencia de acusación, para que fuera subsanada la inadecuada imputación jurídica, ello porque de los hechos enrostrados se infería la presunta comisión del delito de homicidio tentado.
3. En cumplimiento de lo decidido, el asunto fue remitido al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, despacho que reinició la etapa de juzgamiento el 22 de marzo de 2013, en la cual, la Fiscalía Delegada modificó el escrito acusatorio para adecuar los cargos al referido delito contra la vida e integridad personal en conato.
4. La audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 6 de diciembre de 2017, y el juicio oral fue instalado el 5 de marzo de la presente anualidad.
5. Considera entonces el accionante que el trámite en mención estuvo viciado, dado que al momento de desatar la apelación, el Tribunal no tuvo en cuenta que en esa oportunidad él fungía como apelante único, y la determinación de nulitar la actuación para que se corrigiera el delito enrostrado le resultó perjudicial a sus intereses, lo que violó el principio de non reformatio in pejus. Además, la Colegiatura realizó un control de parte sobre un acto de exclusiva competencia del Fiscal, con lo cual se abrogó una facultad que no le correspondía.
6. Aduce así, el pleno de requisitos para la procedencia de tutelas contra providencia judiciales.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho fundamental reclamado; y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 19 de octubre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordene emitir nueva sentencia limitando su estudio a los temas propuestos en el recursos de apelación contra el fallo adoptado por el Juez 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esta ciudad.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuradora 35 Judicial II Penal respondió que, en primer lugar, el fallo que ataca el demandante data «del 13 de junio de 2012» es decir, hace más de 5 años, 10 meses, lo que aleja la configuración del requisito de inmediatez, sin que se advierta razonable ni proporcionado el tiempo trascurrido.
A su vez, consideró que el actor solo presentó hipótesis de vulneración en un juicio que, dicho sea de paso, no ha terminado. E igualmente, verificado los defectos que se pueden argumentar contra sentencia judicial, no se halla ninguno, lo que desdibuja la violación del debido proceso.
Por su parte, el Fiscal Seccional 52 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, luego de reseñar la actuación que adelantó, concluyó que no ha habido afectación de garantías; y que la determinación de la Magistratura se basó en los elementos materiales probatorios, en especial, lo conceptuado por el médico legista desde los mismos albores de ocurrencia de los lamentables aconteceres, lo que sugería la adecuación típica en los términos de la Sala accionada.
El Tribunal Superior de Bogotá en el informe rendido, adujo que su decisión del 19 de octubre de 2012 estuvo soportada en el informe médico legal de lesiones no fatales, a partir del cual determinó que el asunto contra el actor respondía a la hipótesis del delito de homicidio tentado, de ahí que decretara la nulidad de la acusación para sanear el vicio, determinación que, considera, respetó el debido proceso al realizarse dentro de los límites de la legalidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corte para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de esta ciudad capital, de la cual es su superior jerárquico.
2. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
3. Al examinar el contenido del líbelo introductorio el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías del señor Edwin Yesid Romero Pedraza por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto 19 de octubre de 2012 en el proceso penal seguido en su contra de radicación 11001-6000-015-2012-02958-01, a través del cual se anuló parcialmente el proceso desde la audiencia de acusación, con el fin de subsanar la calificación jurídica.
4. Así las cosas, en primer lugar se advierte que la actuación penal de la cual se duele el tutelante se halla en trámite al haberse fijado para el próximo 21 de mayo la instalación del juicio oral.
5. Si ello es así, como evidentemente lo es, surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún tendría a su alcance una herramienta de defensa judicial como sería la respectiva interposición de recursos y/o nulidad contra el procedimiento, a efectos que sean resueltos en el fallo definitivo al interior del diligenciamiento reanudado.
6. Y es que la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1
8. Sin perjuicio a lo anterior, resulta evidente que, en este caso, tampoco se satisface el principio de inmediatez, el cual, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que esta vía de defensa se emplee como herramienta que premie el comportamiento procesal omisivo, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
9. A partir de lo anterior, se avizoró que este trámite fue iniciado el 4 de mayo de la actual anualidad, motivo por el cual debe señalársele al actor que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de 5 años de emitida la sentencia judicial cuestionada, del 19 de octubre de 2012.
10. En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Edwin Yesid Romero Pedraza.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03