STP6564-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6564-2018  

Radicación  n° 98470  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Edwin  Yesid Romero Pedraza,  para  la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 48 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía 52  Seccional, ambas  de aquélla urbe;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso penal No.  11001-6000-015-2012-02958-01.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Narra          el accionante, que el 30 de mayo de 2012 fue condenado en primera          instancia por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de          Conocimiento de Boyacá como autor responsable del delito de          lesiones personales dolosas.  

            

2. Aduce          que interpuso recurso de alzada y el asunto le correspondió          por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,          quien en proveído del 19 de octubre siguiente anuló          parcialmente el proceso, desde la audiencia de acusación,          para que fuera subsanada la inadecuada imputación jurídica,          ello porque de los hechos enrostrados se infería la presunta          comisión del delito de homicidio tentado.  

            

3. En          cumplimiento de lo decidido, el asunto fue remitido al Juzgado 48          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del          país, despacho que reinició la etapa de juzgamiento el          22 de marzo de 2013, en la cual, la Fiscalía Delegada          modificó el escrito acusatorio para adecuar los cargos al          referido delito contra la vida e integridad personal en conato.  

            

4. La          audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 6 de diciembre de 2017, y          el juicio oral fue instalado el 5 de marzo de la presente anualidad.  

            

5. Considera          entonces el accionante que el trámite en mención          estuvo viciado, dado que al momento de desatar la apelación,          el Tribunal no tuvo en cuenta que en esa oportunidad él          fungía como apelante único, y la determinación          de nulitar la actuación para que se corrigiera el delito          enrostrado le resultó perjudicial a sus intereses, lo que          violó el principio de non          reformatio in pejus.          Además, la Colegiatura realizó un control de parte          sobre un acto de exclusiva competencia del Fiscal, con lo cual se          abrogó una facultad que no le correspondía.  

            

6. Aduce          así, el pleno de requisitos para la procedencia de tutelas          contra providencia judiciales.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional del derecho fundamental  reclamado; y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 19 de  octubre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, y se le ordene emitir nueva sentencia limitando su  estudio a los temas propuestos en el recursos de apelación  contra el fallo adoptado por el Juez 21 Penal Municipal con funciones  de Conocimiento de esta ciudad.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Procuradora  35 Judicial II  Penal  respondió  que, en primer lugar, el fallo que ataca el demandante data «del  13 de junio de 2012» es  decir, hace más de 5 años, 10 meses, lo que aleja la  configuración del requisito de inmediatez, sin que se advierta  razonable ni proporcionado el tiempo trascurrido.  

A su vez,  consideró que el actor solo presentó hipótesis  de vulneración en un juicio que, dicho sea de paso, no ha  terminado. E igualmente, verificado los defectos que se pueden  argumentar contra sentencia judicial, no se halla ninguno, lo que  desdibuja la violación del debido proceso.  

Por su parte, el  Fiscal  Seccional 52 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal,  luego de reseñar la actuación que adelantó,  concluyó que no ha habido afectación de garantías;  y que la determinación de la Magistratura se basó en  los elementos materiales probatorios, en especial, lo conceptuado por  el médico legista desde los mismos albores de ocurrencia de  los lamentables aconteceres, lo que sugería la adecuación  típica en los términos de la Sala accionada.  

El Tribunal  Superior de Bogotá  en el informe rendido, adujo que su decisión del 19 de octubre  de 2012 estuvo soportada en el informe médico legal de  lesiones no fatales, a partir del cual determinó que el asunto  contra el actor respondía a la hipótesis del delito de  homicidio tentado, de ahí que decretara la nulidad de la  acusación para sanear el vicio, determinación que,  considera, respetó el debido proceso al realizarse dentro de  los límites de la legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Corte para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de esta ciudad capital, de la cual  es su superior jerárquico.  

2. Sea  lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en  principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

3. Al examinar el  contenido del líbelo introductorio el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías  del señor Edwin  Yesid Romero Pedraza por  parte  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto  19 de octubre de 2012 en el proceso penal seguido en su contra de  radicación 11001-6000-015-2012-02958-01,  a través del cual se anuló parcialmente el proceso  desde la audiencia de acusación, con el fin de subsanar la  calificación jurídica.  

4. Así  las cosas, en primer lugar se advierte que la actuación penal  de la cual se duele el tutelante se halla en trámite al  haberse fijado para el próximo 21 de mayo la instalación  del juicio oral.  

5. Si ello es así,  como evidentemente lo es, surge improcedente esta vía  preferente, debido a que, aún tendría a su alcance una  herramienta de defensa judicial como sería la respectiva  interposición de recursos y/o nulidad contra el procedimiento,  a efectos que sean resueltos en el fallo definitivo al interior del  diligenciamiento reanudado.  

6. Y es que la  Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1  

8.  Sin  perjuicio a lo anterior, resulta evidente que, en este caso, tampoco  se satisface el principio de inmediatez, el cual, constituye un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable,  oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que esta vía  de defensa se emplee como herramienta que premie el comportamiento  procesal omisivo, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica  (CC  T-332-2015).  

9.  A  partir de lo anterior, se  avizoró que este trámite fue iniciado el 4 de mayo de  la actual anualidad, motivo por el cual debe señalársele  al actor que no se encuentra justificación alguna que lo  habilite a demandar en esta sede después de más de 5  años de  emitida la sentencia judicial cuestionada, del 19 de octubre de 2012.  

10.  En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Edwin  Yesid Romero Pedraza.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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