STP5398-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5398-2018  

Radicación n.°  98155  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Óscar Andrés  Quijano Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá, con ocasión de las decisiones mediante las  cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Óscar Andrés Quijano  Rodríguez solicita la tutela de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana, igualdad y debido proceso, orientado por el  principio de favorabilidad, señalando que el 19 de febrero de  2016 fue condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de  Bogotá con Función de Conocimiento a la pena de 102  meses de prisión por el delito de hurto calificado.  

El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá denegó su solicitud de  redosificación de la pena impuesta en virtud de la Ley 1826 de  2017, motivo por el cual interpuso recurso de apelación.  

Mediante auto de 15 de marzo de 2018  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la decisión adoptada en primera instancia.  

El accionante censura que las  autoridades accionadas hayan desconocido la procedencia de la  redosificación de su pena en virtud del principio de  favorabilidad y lo previsto en los artículos 16 y 44 de la Ley  1826 de 2017.  

Por este motivo, el accionante  solicita revocar las decisiones censuradas y que se le conceda la  redosificación de la pena que le fue impuesta en un cincuenta  por cierto (50%).1  

Con la solicitud de amparo remitió  copia de la sentencia T-019 de 2017 proferida por la Corte  Constitucional2,  y del auto de 20 de marzo de 2018 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.3  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó que  desde el 05 de septiembre de 2016 tiene a su cargo vigilar el  cumplimiento de la pena impuesta al accionante, y mediante auto de 30  de noviembre de 2017 denegó la solicitud de redosificación  elevada, por cuanto el accionante en la respectiva oportunidad  resolvió no aceptar los cargos que le fueron imputados.  Remitió copia de las decisiones censuradas.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Óscar Andrés Quijano Rodríguez,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con  ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada su  solicitud de redosificación de la pena.  

En ese sentido, el problema jurídico  que ocupa a la Sala consiste en establecer si  es procedente amparar los derechos fundamentales del  accionante, de manera que se deje sin  efectos los autos de 30 de noviembre de 2017 y  15 de marzo de 2018, mediante los cuales fue denegada su  solicitud de redosificación de la pena.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la revisión de las pruebas  aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante las  cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena  se haya configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues se constata que la Ley 1826 de 2017 no es aplicable  al caso del accionante.  

Como fue puesto de presente en las  decisiones censuradas, el artículo 44 de la normativa en cita  dispone que por regla general el procedimiento penal especial  abreviado aplica para delitos cometidos a partir del 06 de julio de  2017 y excepcionalmente para aquellos casos con delitos que aunque  ocurrieron con anterioridad a esa fecha, todavía no tienen  audiencia de formulación de imputación.  

En el caso del accionante, el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá remitió copia del acta que da cuenta  que el 24 de octubre de 2014 el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías presidió las  audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de  aseguramiento. En dichas diligencias, el accionante fue imputado como  autor del delito de hurto calificado atenuado, cargo en relación  con el cual voluntariamente y estando asesorado por un abogado,  decidió no aceptar su responsabilidad. De acuerdo con el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esa era la oportunidad con  la que el accionante contaba para beneficiarse con una rebaja hasta  de la mitad de la pena imponible.  

En ese sentido, debe recordarse que  la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario,  que no fue diseñado con miras a revivir oportunidades  jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso.  

Tampoco la simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alternativa.  

En el presente caso la Sala  advierte que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá denegaron la solicitud de redosificación de la  pena formulada por el accionante, con base  en la normativa aplicable al caso, por lo tanto, lo  procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Óscar          Andrés Quijano Rodríguez contra la contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y          el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 7.  

2          Folios 6 a 9.  

3          Folios 10 a 13.  

4          Folios 22 a 28.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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