STP3412-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNADO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3412-2018  

Radicación  n° 97107  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante JORGE  ALFONSO RESTREPO CAMACHO,  frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo  vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  la  Administradora Colombiana de Colpensiones (Colpensiones),  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Once Laboral del Circuito  de la capital de la República,  las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente  diligenciamiento constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Que  el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció  la pensión de vejez.  

Que presentó  demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener  la reliquidación de su mesada pensional.  

Que conoció  en primera instancia del citado litigio, el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Bogotá, radicado 110013105-011-2005-00225, quien  condenó a la entidad accionada a reliquidar la mesada  pensional del demandante, mediante sentencia del 12 de octubre de  2006.  

Que la  determinación anterior fue apelada por ambas partes, y el  Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la condena  tendiente a la reliquidación pero la modificó para  concretar el monto de la mesada, según fallo del 30 de octubre  de 2008. Así mismo accedió al reconocimiento de los  intereses moratorios  (art. 141 de la Ley 100 de 1993), y revocó  el numeral 3º toda vez que no había sumas a devolver al  pensionado por concepto de cotizaciones con posterioridad al año  2000.  

Asegura que la  mesada pensional liquidada por parte del Tribunal en la sentencia  anterior, contiene un error aritmético, pues los cálculos  que se realizaron para llegar a esa cifra presentan las siguientes  inexactitudes matemáticas, a saber:  

            

i. El ingreso          base de liquidación se calculó sin traer a valor          presente desde enero de 1999, el ingreso base de cotización          de cada uno de los meses tenidos en cuenta por el Tribunal para          determinar el IBL.  

            

ii. En la          concreción de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta          todas las cotizaciones que realizó el promotor del amparo,          ente el 1 de abril de 1994 y el 8 de enero de 1999; tampoco se trajo          a valor presente el monto de cada una de las cotizaciones, entre          otras inexactitudes, que afectan sustancialmente el  monto de la          pesada pensional, pues con las  correcciones arroja un monto de          $907.954, superior a la liquidación del Tribunal.  

            

iii. Insiste en que          la omisión mencionada, es decir, no tener en cuenta los          aportes realizados entre julio de 1998 y enero de 1999 (8 meses)          genera que el error aritmético afecte aún más          la mesada pensional del tutelante.  

(…)  

Que solicitó  al Tribunal la corrección de la última providencia del  30 de octubre de 2008, de acuerdo con el artículo 286 del  Código General del Proceso, la cual fue negada por  improcedente e infundada.  

Que  simultáneamente reclamó a Colpensiones la reliquidación  de la mesada pensional, con base en los mismos argumentos expuestos a  esa colegiatura, pero también le negó lo pedido, según  consta en las resoluciones GNR 355033 del 10 de noviembre de 2015, y  GNR 42121 del 8 de febrero de 2016, arguyendo que dicha entidad no  podía realizar el reajuste dado que el monto de la prestación  fue producto de una sentencia judicial, además que el afiliado  no atendió los requerimientos que le hiciera la entidad para  que justificara los saltos bruscos en la cotización de los  últimos años.  

De acuerdo con  el relato anterior, acude a este mecanismo de excepción con el  fin de que:  

            

i. Se ordene la          reliquidación de la pensión de vejez teniendo en          cuenta el promedio de lo cotizado entre abril de 1994 y el mes de          enero de 1999.  

            

ii. Se ordene a          COLPENSIONES realizar el reajuste correspondiente en la mesada          pensional del accionante.  

            

iii. Se ordene a          Colpensiones pagar el retroactivo que se genere  del ajuste derivado          del error aritmético existente en la sentencia del 30 de          octubre de 2008.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, tras  considerar lo siguiente:  

3.1. La petición  de amparo no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues, según  el a quo, fue incoado tardíamente el 20 de noviembre de 2017,  esto es, luego de transcurridos más de 9 años después  de emitido el último de los proveídos cuestionados el  30 de octubre de 2008, «término  que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para  acudir a esta especial jurisdicción»;  

3.2. Igualmente,  el fallador de primer grado consideró que la demanda de tutela  no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, habida  cuenta que el interesado no interpuso recurso extraordinario de  casación contra la sentencia que se duele, por el supuesto  error aritmético; y  

3.3. La  providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta  desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del juez  inferior, se apoyó en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela  interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el demandante, quien estimó que, conforme a la línea  jurisprudencial de la Corte Constitucional, el derecho a la pensión  es imprescriptible, motivo por el cual no puede endilgársele  incuria por la presunta interposición inoportuna de este  diligenciamiento. Añadió que no cuenta otro mecanismo  de defensa, diferente a la acción de tutela, para reclamar y  hacer efectivos sus derechos fundamentales, al paso que se encuentra  en una situación de debilidad manifiesta por ser un adulto  mayor de 78 años de edad y ostentar un delicado estado de  salud. Por tanto, solicita la revocatoria del fallo refutado, en aras  que le concedan las pretensiones contenidas en el libelo  introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al adicionar la providencia proferida por el Juzgado vinculado, en el  entendido de concretar la condena a cargo de Colpensiones y a favor  del señor JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO «cuya  mesada inicial corresponde a la suma de $731.030»,  lesionó o no los derechos fundamentales deprecados por el  libelista, en atención a que, presuntamente, la providencia  cuestionada incurrió en errores aritméticos, pues, a  juicio del recurrente, «las  correcciones arrojan un monto de $907.954».  

9. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural  demandado, en lo pertinente, adujo lo siguiente:  

(…)  

Consecuencia  de lo anterior en el caso del actor JORGE ALFONSO RESTREPO  CAMACHO, la pensión es equivalente al 90% de lo  devengado durante  el tiempo transcurrido entre el momento en que entró a  regir  la Ley 100  de  1993  y aquél  en que acreditó su retiro para obtener la pensión de  vejez.  

Ahora  consta en la historia laboral que en el año 1994 el actor  efectuó aportes  con base en un salario de $98.700, en el año de 1995 sobre un  salario  de $118.933,  en  los meses de enero y febrero de 1996 sobre un salario  de $142.125, en los meses de marzo a junio de 1996 sobre un salario  de  $300.000, en los meses de julio a diciembre sobre un salario de  $700.000, en  el. periodo comprendido entre enero y noviembre de 1997 sobre un  salario  de $1.350.000, en diciembre de 1997 sobre un salario de $2.300.000 y  finalmente de enero a junio de 1998 sobre un salario de $2.300.000,  sin cotizar  a partir del ciclo de junio de 1998 a la fecha de retiro del sistema,  esto es,  febrero de 1999.  

En  tales condiciones y una vez efectuadas las operaciones matemáticas  de rigor, se establece que el Ingreso Base de Liquidación  (1BL) debidamente actualizado  asciende a la suma de $812.255.57 y que aplicado el monto del 90%  nos arroja una mesada inicial de $731.030, así:  

$38.949.746  = $763.720,50  X 103.94  = $812.255.57    = $731.030  

51                       97.78            90%  

Así  las cosas, no cabe duda que la pensión de vejez reconocida por  el ISS al señor  JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, debe ser reliquidada pues  en atención a  lo  estipulado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100  de  1993  y  al salario devengado en el periodo de tiempo que dicha norma indica,  la mesada inicial corresponde a la suma de $731.030 y no a  $399.455,00  como resolvió el instituto accionado en Resolución No  002285 de  2004. (Énfasis  fuera de texto).  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

11. Por tanto, la  Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento, pues resulta innegable que el  interesado, en la actualidad, está percibiendo una mesada  pensional, de acuerdo con la ley aplicable a su caso y lo  devengado durante  el tiempo transcurrido entre el momento en que entró a  regir  la Ley 100  de  1993  y aquél  en que acreditó su retiro para obtener la pensión de  vejez.  

VI. DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *