STP5396-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5396-2018  

Radicación  No. 97.714  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  GINA  SOFÍA GONZÁLEZ ÁNGEL,  contra el fallo proferido el  13 de diciembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante el  cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  supuestamente vulnerados por la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

El  procurador judicial de la parte accionante instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

En  lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor  Jorge Enrique ángel Rozo promovió proceso ordinario  laboral en contra de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con  el propósito de que le fuera reconocida pensión de  jubilación convencional.  

Mediante  sentencia de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de  Descongestión de Bogotá condenó a la demandada  al reconocimiento de la pensión de jubilación en un  monto del 100% del promedio mensual de lo devengado en los dos  últimos años, igualmente, condenó al pago del  retroactivo pensional desde el 30 de octubre de 2004 a la fecha en  que se produzca el fallo. La anterior decisión fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través  de fallo de 30 de abril de 2010.  

Pone  de presente que el señor Jorge Enrique ángel Rozo  falleció el 5 de abril de 2009, de suerte que se tramitó  la respectiva sucesión, teniéndose como herederos a  Rosa María Ángel Rozo, Rosalba Ángel Rozo, María  Eugenia Ángel Rozo, Carmen Elisa Ángel Rozo y la  accionante, luego de la venta de derechos herenciales que hicieran  Víctor Hugo Ángel Rozo, Jhon Ángel Rozo, José  Francisco Ángel Rozo y Esteban Ángel Rozo.  

Aduce  que el 7 de diciembre de 2015 se radicó solicitud de  mandamiento de pago de las sumas condenas en el proceso ordinario  laboral, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Alega  que dentro del trámite ejecutivo la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  -UGPP invocó las excepciones de pago parcial, inexistencia del  título ejecutivo, improcedencia del pago de las costas y  caducidad de la acción.  

El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió  providencia de 31 de marzo de 2017, en la que declaró no  probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la  ejecución.  

Aduce  que el 29 de abril de 2013 le pagaron las mesadas pensiónales  liquidadas hasta 30 de junio de 2012, junto con los intereses e  indexación.  

Inconforme  con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de  apelación. Señala la accionante que la ejecutada en la  alzada solo alegó «caducidad  de la acción ejecutiva».  

Señala  que el Tribunal accionado mediante providencia de 19 de octubre de  2017 declaró probada la excepción de prescripción  «a  pesar de que esta no fue propuesta en el recurso de apelación».  

Finalmente,  expone que presentó recurso extraordinario de casación,  empero el mismo no fue concedido, por lo que interpuso queja, la cual  fue resuelta de manera desfavorable.  

De  conformidad con lo dicho, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin  efecto la decisión de 19 de octubre de 2017  y los autos subsiguientes, para en su lugar, emitir nuevas  determinaciones «acordes  con los principios constitucionales que se emitan en el fallo de  tutela»1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  la tutela impetrada al considerar, que el despacho judicial no actuó  de manera caprichosa e  inconsulta, por el contrario se advierte que la accionada actuó  dentro del marco de su autonomía e independencia que le otorga  la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico  aplicable al caso y la realidad procesal.  

Sobre  el reparo acerca  de la caducidad o prescripción, tampoco hay lugar a la  prosperidad del amparo toda vez que UGPP invocó, entre otras,  la excepción de prescripción de derechos y caducidad de  la acción, y en relación con la apelación  sostuvo que lo sustentaba con todos los argumentos contenidos en la  contestación, reiterando en los alegatos de conclusión  y haciendo énfasis en la caducidad de la acción  ejecutiva.  

Por  estas razones,  lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate,  como  instancia  adicional para definir cuál planteamiento hermenéutico  es el válido, o  cuál  de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más  acertada o la más correcta, ya que esa desavenencia sobre el  enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la  providencia impugnada2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifestó su voluntad de interponer impugnación  en los siguientes términos:  

Indicó,  el demandado propuso prescripción  de derechos y no la prescripción de la acción ejecutiva  que es diferente, puesto que, la prescripción del derecho es  la pérdida del mismo por no reclamarlo en tiempo, en tanto  que, la prescripción de la acción es la sanción  por no ejercerla dentro el término establecido para ello; en  ese sentido la prescripción de la acción no fue  propuesta por la parte ejecutada, según el artículo 488  del C.S.T.  

Además,  planteó, son los derechos que trata el Código  Sustantivo del Trabajo los que prescriben en tres años, sin  embargo, la acción que se ejerció fue la ejecutiva con  base en una sentencia, que es de cinco años (art. 2536 Código  Civil) por remisión del artículo 145 del Código  de Procesal del Trabajo.  

Adujo,  el error del Tribunal es evidente, protuberante, en contra del  ordenamiento jurídico y sus derechos fundamentales, pues  aplicó indebidamente una norma laboral que no le es aplicable  al presente caso porque la obligación provenía de una  sentencia judicial que se rige por expreso mandato legal, conforme el  procedimiento civil y la ordinaria laboral se ciñe a los  postulados del procedimiento laboral.  

Conforme  lo anterior, afirmó, se debió dar aplicación al  principio pro  persona, pues  ante la diversidad de interpretaciones, debe escogerse la más  garantista (Sentencia T369-de 2015). En ese orden de ideas, la  actuación del Tribunal accionado fue totalmente contraria este  principio.  

Finalmente,  solicitó  se revoque el fallo de tutela objeto de la presente impugnación  y en su lugar conceda el amparo invocado3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del artículo 1º,  numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional4.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  “Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.”.5  (Negrillas  fuera de texto).  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defecto  orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,  defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.6  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos específicos,  ampliamente precisados por la jurisprudencia constitucional.  

En relación  con la interpretación razonable la Corte Constitucional en  Sentencia SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente  a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen  de buena fe7.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable8.”  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Se  observa, prima facie,  la accionante cuestiona  la providencia proferida el 19 de octubre de 2017, en segunda  instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  el auto de primer grado preferido por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad y declaró probada la excepción  de prescripción de la acción.  

En  este sentido la Corte Constitucional, precisó el sentido y el  alcance de la prescripción  de la acción laboral9  en la sentencia C-072 de 1994, así:  

2.        El núcleo  esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de  existir la prescripción de la acción laboral concreta  

La prescripción  extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una  pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental  protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al  trabajo es en sí imprescriptible.  

No  se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos  para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los  trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la  acción, y se le da un término razonable para ello. El  núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está  incólume, sino protegido, ya que la prescripción de  corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio  de la acción, dada la supremacía del derecho  fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y  protección oportunas.  Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer  oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto  sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta  derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber  del trabajo.  (Negrillas fuera de texto).  

En  igual sentido, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación10  que de tiempo atrás ha sostenido:  

«(…)  para esta Corte es claro que la decisión del Tribunal no fue  compatible con el contenido literal del artículo 6º del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma  que interpretada sistemáticamente con los artículos 151  ibídem y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, conduce  sin equívocos a la conclusión de que la reclamación  presentada por el trabajador, interrumpe  la prescripción, y esta comienza a contarse de nuevo a partir  del reclamo, por un lapso igual al señalado para la  prescripción correspondiente, es decir, nuevamente por tres  años».  (Negrillas  fuera de texto).  

Empero,  en la providencia demandada no se observa el yerro a que alude la  jurisprudencia constitucional y, contrario  sensu, lo que se  evidencia, es que no  hubo desconocimiento de las normas procesales y sustanciales,  el  pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o  caprichosamente la constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

Pues  el operador jurídico ante la contundencia de la prueba y los  argumentos expuestos en la sustentación del recurso de  apelación, estableció que la esencia de la impugnación  fue la prescripción y/o caducidad de la acción laboral,  con lo cual se deduce que la demanda ejecutiva se interpuso después  de tres años, y por tanto, ya había prescrito tal  acción.  

Así  lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se  emitieron  con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica  y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la  competencia y autonomía constitucional y legal.  

En  esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          43-44. Cuaderno 1.  

2          Fls.          75-80. Ibídem.  

3          Fl.          91-101. Ibídem.  

4          Fallo          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          Cfr. Sentencias          T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.  

7          “En          el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el          juez tiene autonomía, la cual va amparada también por          la presunción de buena fe”          Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por          la T-008 de 1998.  

8          Sentencia          T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de          2009.  

9          CC SC-916/10, estarse a lo resuelto          en la sentencia C-072 de 2010.  

10          CSJ          STL2203-2017, feb. 15, rad. 46120.  

      

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