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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5396-2018
Radicación No. 97.714
(Aprobado Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por GINA SOFÍA GONZÁLEZ ÁNGEL, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
El procurador judicial de la parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor Jorge Enrique ángel Rozo promovió proceso ordinario laboral en contra de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con el propósito de que le fuera reconocida pensión de jubilación convencional.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto del 100% del promedio mensual de lo devengado en los dos últimos años, igualmente, condenó al pago del retroactivo pensional desde el 30 de octubre de 2004 a la fecha en que se produzca el fallo. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 30 de abril de 2010.
Pone de presente que el señor Jorge Enrique ángel Rozo falleció el 5 de abril de 2009, de suerte que se tramitó la respectiva sucesión, teniéndose como herederos a Rosa María Ángel Rozo, Rosalba Ángel Rozo, María Eugenia Ángel Rozo, Carmen Elisa Ángel Rozo y la accionante, luego de la venta de derechos herenciales que hicieran Víctor Hugo Ángel Rozo, Jhon Ángel Rozo, José Francisco Ángel Rozo y Esteban Ángel Rozo.
Aduce que el 7 de diciembre de 2015 se radicó solicitud de mandamiento de pago de las sumas condenas en el proceso ordinario laboral, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
Alega que dentro del trámite ejecutivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP invocó las excepciones de pago parcial, inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del pago de las costas y caducidad de la acción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió providencia de 31 de marzo de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
Aduce que el 29 de abril de 2013 le pagaron las mesadas pensiónales liquidadas hasta 30 de junio de 2012, junto con los intereses e indexación.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación. Señala la accionante que la ejecutada en la alzada solo alegó «caducidad de la acción ejecutiva».
Señala que el Tribunal accionado mediante providencia de 19 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de prescripción «a pesar de que esta no fue propuesta en el recurso de apelación».
Finalmente, expone que presentó recurso extraordinario de casación, empero el mismo no fue concedido, por lo que interpuso queja, la cual fue resuelta de manera desfavorable.
De conformidad con lo dicho, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la decisión de 19 de octubre de 2017 y los autos subsiguientes, para en su lugar, emitir nuevas determinaciones «acordes con los principios constitucionales que se emitan en el fallo de tutela»1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que el despacho judicial no actuó de manera caprichosa e inconsulta, por el contrario se advierte que la accionada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal.
Sobre el reparo acerca de la caducidad o prescripción, tampoco hay lugar a la prosperidad del amparo toda vez que UGPP invocó, entre otras, la excepción de prescripción de derechos y caducidad de la acción, y en relación con la apelación sostuvo que lo sustentaba con todos los argumentos contenidos en la contestación, reiterando en los alegatos de conclusión y haciendo énfasis en la caducidad de la acción ejecutiva.
Por estas razones, lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, como instancia adicional para definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, o cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la providencia impugnada2.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos:
Indicó, el demandado propuso prescripción de derechos y no la prescripción de la acción ejecutiva que es diferente, puesto que, la prescripción del derecho es la pérdida del mismo por no reclamarlo en tiempo, en tanto que, la prescripción de la acción es la sanción por no ejercerla dentro el término establecido para ello; en ese sentido la prescripción de la acción no fue propuesta por la parte ejecutada, según el artículo 488 del C.S.T.
Además, planteó, son los derechos que trata el Código Sustantivo del Trabajo los que prescriben en tres años, sin embargo, la acción que se ejerció fue la ejecutiva con base en una sentencia, que es de cinco años (art. 2536 Código Civil) por remisión del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo.
Adujo, el error del Tribunal es evidente, protuberante, en contra del ordenamiento jurídico y sus derechos fundamentales, pues aplicó indebidamente una norma laboral que no le es aplicable al presente caso porque la obligación provenía de una sentencia judicial que se rige por expreso mandato legal, conforme el procedimiento civil y la ordinaria laboral se ciñe a los postulados del procedimiento laboral.
Conforme lo anterior, afirmó, se debió dar aplicación al principio pro persona, pues ante la diversidad de interpretaciones, debe escogerse la más garantista (Sentencia T369-de 2015). En ese orden de ideas, la actuación del Tribunal accionado fue totalmente contraria este principio.
Finalmente, solicitó se revoque el fallo de tutela objeto de la presente impugnación y en su lugar conceda el amparo invocado3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.5 (Negrillas fuera de texto).
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.6 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos específicos, ampliamente precisados por la jurisprudencia constitucional.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó:
“Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe7. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable8.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Se observa, prima facie, la accionante cuestiona la providencia proferida el 19 de octubre de 2017, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el auto de primer grado preferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y declaró probada la excepción de prescripción de la acción.
En este sentido la Corte Constitucional, precisó el sentido y el alcance de la prescripción de la acción laboral9 en la sentencia C-072 de 1994, así:
2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta
La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (Negrillas fuera de texto).
En igual sentido, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación10 que de tiempo atrás ha sostenido:
«(…) para esta Corte es claro que la decisión del Tribunal no fue compatible con el contenido literal del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que interpretada sistemáticamente con los artículos 151 ibídem y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, conduce sin equívocos a la conclusión de que la reclamación presentada por el trabajador, interrumpe la prescripción, y esta comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, es decir, nuevamente por tres años». (Negrillas fuera de texto).
Empero, en la providencia demandada no se observa el yerro a que alude la jurisprudencia constitucional y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que no hubo desconocimiento de las normas procesales y sustanciales, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
Pues el operador jurídico ante la contundencia de la prueba y los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, estableció que la esencia de la impugnación fue la prescripción y/o caducidad de la acción laboral, con lo cual se deduce que la demanda ejecutiva se interpuso después de tres años, y por tanto, ya había prescrito tal acción.
Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 43-44. Cuaderno 1.
2 Fls. 75-80. Ibídem.
3 Fl. 91-101. Ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
7 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
8 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.
9 CC SC-916/10, estarse a lo resuelto en la sentencia C-072 de 2010.
10 CSJ STL2203-2017, feb. 15, rad. 46120.