STP5397-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5397-2018  

Radicación  n.° 97738  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Cerro  Matoso S.A., contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 07 de febrero de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, con ocasión de la decisión que  resolvió en segunda instancia la excepción de falta de  integración de litisconsorcio necesario, formulada dentro del  proceso ordinario laboral radicado bajo el número  230013105005201700030 (en adelante: proceso laboral 2017-00030).  

Fue vinculado el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Montería.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La sociedad accionante promovió el mecanismo  de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  los que denominó «principio de legalidad y buena fe de  las autoridades públicas».  

Su representante legal afirmó, para respaldar  la solicitud de resguardo constitucional, que el señor Benito  José Ricardo Díaz promovió demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones y contra su representada, encaminada, en forma  principal, a que se condenara a la administradora del régimen  de prima media a pagarle la pensión especial de vejez por  actividad de alto riesgo y los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, en forma subsidiaria,  solicitó se condenara a Colpensiones a pagarle la misma  pensión especial referida y los intereses señalados y a  Cerro Matoso S.A. a pagar «el título pensional y el  cálculo actuarial por no efectuar las respectivas cotizaciones  adicionales […] por [su] exposición a alto riesgo».  

Refirió que la demanda fue asignada por  reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería,  despacho que la notificó a su prohijada y a Colpensiones, que  la contestaron; que, no obstante, con posterioridad a la mencionada  contestación, el demandante reformó la demanda y  excluyó expresamente a su representada de la litis; que, el 17  de mayo de 2017, el juzgado cognoscente del asunto admitió la  reforma de la demanda y corrió traslado de la misma; que, en  el término correspondiente, Cerro Matoso S.A. se opuso a su  exclusión de la litis, porque, en su criterio, era necesario  que se mantuviera su vinculación al juicio y se le permitiera  «controvertir en el proceso las afirmaciones temerarias  alegadas en la demanda principal»; que, surtido dicho traslado,  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería profirió  auto de fecha 21 de junio de 2017, en el que determinó, en  forma ambigua, «que el actor [podía] excluir del proceso  a una de las partes demandadas, pero el despacho si lo verifica[ba]  pertinente po[día] ordenar la citación posterior de  Cerro Matoso S.A. […]»; que solicitó la  aclaración del auto anterior y el juzgado, mediante proveído  de 28 de junio de 2017, la negó y le indicó que «la  exclusión de Cerro Matoso S.A. [había ocurrido] desde  el momento en que se [había admitido] la reforma de la  demanda».  

Dijo que el proceso continuó y el juzgado  programó fecha para llevar a cabo la audiencia de  conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento y fijación del litigio; que, llegado el día  y la hora señalados, el despacho, tras estimar fracasada la  audiencia de conciliación, declaró probada la excepción  denominada «Falta de Integración del Litisconsorcio  Necesario», propuesta por Colpensiones, y ordenó  nuevamente la integración de la litis con su prohijada; que la  parte demandante instauró recurso de apelación contra  dicha decisión y del mismo conoció la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería; que dicha colegiatura, mediante proveído de  17 de octubre de 2017, decidió revocar la decisión del  a quo y, en su lugar, optó por declarar no probada la  excepción atrás mencionada y excluir a su representada  del proceso.  

Manifestó que el Tribunal Superior de  Montería, al adoptar la decisión de fecha 17 de octubre  de 2017, vulneró los derechos fundamentales de Cerro Matoso  S.A., en atención a que le impidió participar en el  juicio seguido por Benito José Ricardo Díaz contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, pese a que su intervención  en el mismo era «absolutamente necesaria».  

A partir de los hechos relatados, pidió que se  protegieran las garantías vulneradas a su representada y  solicitó que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la providencia  cuestionada y se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que  profiriera una decisión de reemplazo, en la que ordenara  vincular a dicha sociedad al proceso, en calidad de litisconsorte  necesario.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 07 de febrero de 2018 denegó el amparo invocado  por la sociedad accionante, al considerar que la decisión  censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia  que se otorga a los jueces.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de febrero de 2018 la sociedad  accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando los  argumentos formulados en la solicitud de amparo inicial.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la sociedad accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la  decisión que resolvió en segunda instancia la excepción  de falta de integración de litisconsorcio necesario, formulada  dentro del proceso laboral 2017-00030, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la sociedad accionante, tanto en su planteamiento como en  su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la sociedad accionante.  

e. Que la sociedad accionante identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el          cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de          la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, revisó la providencia censurada encontrando  que, contrario a lo alegado por la sociedad accionante, la decisión  proferida en el proceso laboral 2017-00030 es razonable.  

En este sentido indicó:  

…el juez colegiado analizó el caso  puesto bajo su criterio, a la luz de las disposiciones mencionadas, y  concluyó que la vinculación de Cerro Matoso S.A., a  dicho juicio, era facultativo y no necesario, en atención a  que las pretensiones de la demanda y de su reforma se habían  dirigido, exclusivamente, contra Colpensiones y, precisamente por  ello, era previsible que los alcances de la sentencia tendrían  como única destinataria a dicha entidad de seguridad social y  no a la sociedad anónima mencionada.  

Sentada dicha reflexión, el Tribunal señaló  que la justicia ordinaria laboral había resuelto numerosas  demandas orientadas al reconocimiento y pago de pensiones especiales  de vejez por actividad de alto riesgo y dirigidas contra la  administradora del régimen de prima media con prestación  definida, sin necesidad de vincular para ello a los empleadores o ex  empleadores del aspirante a la prestación económica, e  indicó que, en su criterio, ello evidenciaba que tal  vinculación no correspondía a los requisitos de un  litisconsorcio necesario.  

Para apoyar la última conclusión, citó  el ad quem, entre otras, la sentencia CSJ SL 45973, 22 ene. 2013 y,  con fundamento en ello, revocó la decisión adoptada por  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y, en su  lugar, declaró no probada la excepción denominada  «falta de integración del litisconsorcio necesario»,  propuesta por la convocada a juicio.  

…//…en oposición a lo sostenido  en tal sentido en la acción de tutela, el análisis  vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un  juicio hermenéutico plausible de las normas procesales  aplicables al juicio ordinario laboral por analogía y de las  características del litisconsorcio necesario como forma de  vinculación a tal procedimiento.  

Al respecto, debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, como lo comprobó  el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión  del Tribunal es razonable porque se fundamentó en el marco  legal y jurisprudencial vigente, de manera que los defectos  endilgados por la sociedad accionante obedecen a una diferencia de  criterio con el juzgador.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 a 37, cuaderno 2.  

2          Folios 36 a 39, cuaderno 2.  

3          Folios 50, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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