STP5357-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5357-2018  

Radicación  n.º  97822  

Acta:  126  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por ESMERALDA  GONZÁLEZ CÁRDENAS  contra  el fallo proferido el 31 de enero de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.  Al trámite fue vinculado el JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La accionante  solicitó la protección de sus derechos fundamentales  «al debido proceso y a la defensa», presuntamente  vulnerados por la accionada.  

Del escrito de  tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis, que  Fernando Quintero, fue contratado por la actora para laborar en el  cargo de «mayordomo»; que prestó sus servicios  desde el 18 de agosto de 2013, hasta el 19 de diciembre del mismo  año.  

Adujo que el  trabajador «de manera intempestiva», dio por terminado el  contrato de trabajo, por tal razón, le solicitó un  plazo para cancelarle el pago de las acreencias laborales, a lo que  accedió.  

Señaló  que el trabajador no acudió por el pago adeudado, por lo que  solicitó autorización al Juzgado Laboral del Circuito  de Rionegro, para consignar las prestaciones del trabajador, y en  efecto se realizó en el Banco Agrario del Municipio del Carmen  de Viboral, el 2 de febrero de 2014.  

Indicó  que el 15 de febrero de 2015, fue notificada de demanda ordinaria  laboral, tramitada a instancias de Fernando Quintero, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado convocado, quien aduce,  la condenó de manera «arbitraria» al pago de la  prima de servicios del trabajador, al reajuste de las prestaciones,  al pago de los aportes a pensiones, y a la sanción moratoria  contemplada en el artículo 65 del estatuto procesal del  Trabajo por valor de $20.740.000.  

Al desatarse el  recurso vertical, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  judicial de Antioquia, revocó la condena al pago de la prima  de servicios, y la absolvió de dicho concepto; modificó  la condena por la sanción moratoria, por cuanto esta se causó  entre el 20 de diciembre del 2013 y el 4 de febrero de 2014, por un  equivalente a $920.000.  

Indicó  que la Corporación censurada, no valoró el plazo  acordado entre las partes para el pago de las acreencias laborales,  asegura, que de haberse conocido el resultado fuera otro.  

Solicitó,  se ordene al Tribunal profiera una nueva decisión reconociendo  que existió una «causal justificada», como fue el  acuerdo de voluntades para el pago de las prestaciones legales, y en  consecuencia, se revoque la condena efectuada por tal concepto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la  demanda de tutela incoada por GONZÁLEZ CÁRDENAS.  Argumentó que la actora no cumplió con la carga de  aportar copia de las providencias judiciales censuradas, motivo que,  dijo, no permite al juez de tutela llevar a cabo el estudio de la  queja constitucional propuesta.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó.  Contextualizó, de nuevo, los hechos y antecedentes del proceso  ordinario laboral instaurado en su contra por parte de Fernando  Quintero Gutiérrez y, luego de ello afirmó que, en el  marco de esa actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Antioquia incurrió en vía  de hecho  por defecto  fáctico,  dado que la sanción pecuniaria a la que fue condenada por  concepto de «mora  en el pago de prestaciones sociales a la terminación  unilateral del contrato por parte del trabajador demandante»,  obedeció  a una valoración desatinada y equivocada de las pruebas  obrantes en el expediente pues, pasó por alto el «plazo  acordado»  con  el trabajador para la cancelación de dichos emolumentos.  

En  palabras de la recurrente, «la  segunda instancia no valoró, en su integridad, el caudal  probatorio en punto a las declaratorias de confesión del  demandante en el presente asunto, y que obraban en el expediente  elementos probatorios y razones atendibles que conducen a demostrar  que la tutelante –demandada actuó de buena fe-, al no  haber cumplido la obligación de pagar salarios y prestaciones  social al trabajador demandante, inmediatamente se dio por terminado  unilateralmente por el trabajador, el contrato de trabajo».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

TRÁMITE  EN SEGUNDA INSTANCIA  

1.  Mediante  auto del 10 de abril de 2018, el Despacho de la Magistrada Ponente  requirió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro  y  a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que de manera  inmediata  y  con carácter urgente,  remitieran copia de las providencias judiciales dictadas en el marco  del proceso ordinario laboral con radicación No.  056153105001-201500249-01, promovido por Fernando Quintero Gutiérrez  contra Esmeralda González Cárdenas.  

2.  En  respuesta a dicho requerimiento, el Juzgado Laboral del Circuito de  Rionegro aportó copia de las actas y del registro de audio  contentivo de la decisión de primera instancia dictada el 22  de agosto de 2017.  

3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por la  accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, ESMERALDA  GONZÁLEZ CÁRDENAS solicita que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y  legalidad  que, dice, le fue vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al emitir la  providencia del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó,  con algunas modificaciones, la sentencia del 22 de agosto del mismo  año proferida por el  Juzgado  Laboral del Circuito de Rionegro, que la condenó, entre otros,  al pago de indemnización por retardo en el pago de  prestaciones sociales y salariales.  

Lo  anterior porque, explicó, la Corporación accionada  incurrió en vía  de hecho  por defecto  fáctico,  al realizar una  valoración desatinada, incompleta y  equivocada de las pruebas obrantes en el expediente pues, pasó  por alto que entre las partes se había acordado un «plazo»  para la cancelación dichos emolumentos.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular  y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  tras  revisar el registro  de audio contentivo del fallo  de primera instancia, se tiene que, para arribar a la decisión  censurada, el  Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro  sostuvo que había lugar a condenar a  la  aquí  accionante por concepto de la  indemnización  moratoria  de que trata el artículo 65 del C. S. del T.10,  con fundamento en estos razonamientos:  

Sobre  la indemnización del artículo 65 del C.S.T. se tiene  que esa norma modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002  establece (…). La  empleadora tenía la carga de pagar prestaciones sociales y  salariales a la terminación de la relación de trabajo,  y no se las pagó al demandante a la finalización de la  relación, ni lo consignó, sólo expone según  los documentos a folios 29 y 30 que realizó depósito  judicial que según aparece en el documento de folio 30 fue  realizado en febrero 4 del año 2014, sin embargo este depósito  judicial y la liquidación de prestaciones sociales y  salariales, y vacaciones finales, no fue conocida por el demandante,  la demandada en interrogatorio oficioso el día de hoy expuso  que perdió contacto con el demandante pero esto no aparece  creíble para el Despacho en los términos del artículo  61 del C.P.T y la S.G., solo la demandada expuso que se le había  perdido el teléfono celular en el que tenía el contacto  del demandante, pero no hay algo que soporte esa afirmación de  la Dra. Esperanza González Cárdenas, la cónyuge  del demandante manifestó tener teléfono, (…) y  no aparece si quiera que se haya esfuerzo en ese sentido (contactarlo  por radio) ante la ocurrencia del hecho que menciona la demandada de  haber perdido contacto telefónico con el demandante. No  encuentra el Despacho que la demandada haya avisado al demandante de  haber realizado ese aviso y el depósito sin aviso no tiene los  efectos de liberar a la parte empleadora de su carga, pues el  desconocimiento de la parte beneficiaria de ese depósito hace  que no haya podido discutir el monto, la liquidación, ni haber  recibido efectivamente el dinero por prestaciones sociales finales.  Entonces, aunque la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia  establece que la sanción del artículo 65 del C.S.T no  es automática y debe analizarse la conducta de la empleadora,  ante la conducta de la parte demandada de pagar las prestaciones  sociales y salariales finales al demandante, no aparece que la  primera haya tenido una conducta diligente para haberse liberado de  su obligación como empleadora. El depósito escueto no  la libera de esa carga, de pagar las prestaciones que crea deber (…).  

Por  su parte, aunque  en esta instancia sólo se logró obtener copia del acta  de la audiencia de alegatos y fallo celebrada el 6 de diciembre de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se  establece que esta Corporación prohijó las razones  esbozadas por la primera instancia en punto de la procedencia de la  mencionada sanción moratoria, empero, redujo el monto de la  misma a la suma de $920.000.  

En  ese orden de ideas y contrario a lo dicho por la actora, tanto el  tribunal accionado como el juzgado de conocimiento tuvieron en cuenta  el material probatorio arrimado al expediente para efectos de  sustentar la condena por concepto de la referida «sanción  moratoria»,  lo cual supone que fue valorada en debida forma, al punto que se  arribó a la ineludible conclusión de que las  prestaciones laborales del trabajador no fueron canceladas en la  forma y tiempo que la ley ordena.  

Además,  valga precisar, se estableció que la demandada GONZÁLEZ  CÁRDENAS tampoco cumplió con la carga que le imponía  la situación en referencia, en tanto la jurisprudencia de la  Homóloga Sala de Casación Laboral ha decantado que  “la  posición de la empleadora que ha incumplido el pago de  salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación  y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha  de estar acompañada de la prueba correspondiente”  11.  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó GONZÁLEZ CÁDENAS como sustento de su  queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las  autoridades accionadas bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          ARTICULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Modificado por          el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:          Indemnización por falta de pago:          

1.          Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al          trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de          retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,          debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual          al último salario diario por cada día de retardo,          hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se          verifique si el período es menor. Si transcurridos          veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación          del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por          la vía ordinaria o          si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,          el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios          a la tasa máxima de créditos de libre asignación          certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la          iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se          verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte          Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003.          

Dichos          intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas          al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.          

2.          Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador          se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones          consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la          primera autoridad política del lugar, la suma que confiese          deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.  

11          Sentencia          del 6 de Septiembre de 2012, Radicado Nro. 37804.  

      

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