STP13379-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13379-2018  

Radicación  n.° 100770  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Lucía  Margarita Díaz de Luque,  en nombre propio y en representación de su hija A.L.C.D.,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la  Superintendencia de la Economía Solidaria por la presunta  vulneración de sus derechos a la vida digna, al mínimo  vital, a la salud, a la seguridad social y las garantías de  los niños.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Penal del  Circuito con función de conocimiento de esta urbe, Coomeva  EPS, la Superintendencia de la Economía Solidaria. Así  como las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela n.o  2018-007.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  En  ocasión anterior, Lucía  Margarita  Díaz de Luque promovió  acción de tutela en contra de la Superintendencia de la  Economía Solidaria con el fin de que se «DECRETE  la existencia de un Contrato realidad»  entre ella y esa entidad1.  

1.2.  En sentencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado 34 Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, negó  el amparo2.  

1.3.  Esa decisión fue impugnada y, en fallo del 15 de marzo de este  año3,  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, concedió  la protección a los derechos a la estabilidad reforzada, al  mínimo vital y a la igualdad invocados por la demandante y  ordenó:  

(…)  a la Superintendencia de Economía Solidaria, que en el término  perentorio de diez (10) días contados a partir de la  notificación del presente fallo, proceda a efectuar los  aportes no pagados en materia de seguridad social en salud a LUCÍA  MARGARITA DÍAZ DE LUQUE, desde el momento en que dio por  terminado su contrato de prestación de servicios, hasta que  acceda a la prestación económica de la licencia de  maternidad.  

1.4.  En escrito del 25 de abril4  la demandante solicitó aclaración del fallo  condenatorio citado y, auto del 27 siguiente5  la Sala Penal del Tribunal referido no accedió  a tal  pedimento, sosteniendo que Díaz  de Luque  no requería una «corrección  u aclaración del fallo de tutela, lo que se observa es que la  accionante pretende un nuevo pronunciamiento de fondo y que se adopte  otra decisión lo cual resulta improcedente».  

1.5.  El 15 de junio de la presente anualidad6,  la actora informó al despacho de primera instancia que la  demandada había incumplido la orden constitucional y, previo  el trámite correspondiente, en proveído del 18 de  julio7,  ordenó el archivo del incidente de desacato al advertir que se  cumplió el fallo del 15 de marzo.  

1.6.  Díaz  de Luque  en nombre propio y en representación de su hija A.L.C.D.,  presenta la acción constitucional en busca de la protección  de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud,  a la seguridad social y las garantías de los niños,  presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta capital con ocasión de la sentencia de tutela emitido el  15 de marzo de la presente anualidad, pues refiere que es una  decisión «ilusoria»,  por tanto, pide que se reemplace el mismo, en consecuencia, se  decrete la existencia de un contrato realidad entre ella y la  Superintendencia demandada, se ordene su reintegro, así como  el pago los salarios, las  prestaciones dejadas de percibir y la  licencia de maternidad por valor de $3.220.000.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá  

La  Juez realizó un recuento del trámite adelantado dentro  de la acción de amparo presentada por la actora contra la  Superintendencia de Economía Solidaria, destacando que inició  incidente de desacato a petición de la interesada, la cual fue  archivada al evidenciarse el cumplimiento de la orden emitida el 15  de marzo de 2018, por su superior jerárquico.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente informó que la demandante presentó solicitud de  aclaración frente a la orden emitida el 15 de marzo de la  presente anualidad, no obstante, la misma fue despachada de forma  desfavorable al advertirse que lo pretendido era obtener nuevo  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala verificar si los accionados vulneraron los derechos  fundamentales a  la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad  social y las garantías de los niños de la actora y su  hija con ocasión del fallo de tutela del 15 de marzo de 2018.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1.  En este caso, la actora controvierte el fallo de segunda instancia  emitido el 15 de marzo de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  dentro del trámite constitucional que impulsó en  pretérita oportunidad contra la Superintendencia de Economía  Solidaria [rad.11001-31-09-034-2018-00007-01].  

Advirtiendo  que se trata de una decisión «ilusoria»,  toda vez que en la misma debió decretarse  la existencia de un contrato realidad entre ella y la  Superintendencia demandada, ordenarse su reintegro, así como  el pago de los salarios, las  prestaciones dejadas de percibir y la  licencia de maternidad por valor de $3.220.000, por lo que pide que  se reemplace la determinación cuestionada.  

Al respecto, debe  precisarse que en el fallo cuestionado se analizó la  pretensión de la actora [declaración de contrato  realidad], concluyéndose que no se colmaban los requisitos  para tal fin:  

25.        Conforme  a lo anterior, advierte la Sala que en el caso

objeto de estudio,  LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE dio a

conocer su  estado de embarazo antes de que la entidad accionada

decidiera dar  por terminado y no renovar el contrato de

prestación de  servicios.  

26.        Dicho  contrato suscrito por la demandante y la

Superintendencia de  Economía Solidaria fue de prestación de

servicios; y  este fue criterio que tuvo en cuenta el A-quo para

negar el amparo  constitucional, razón por la cual en el escrito  de

impugnación, la actora solicita estudiar su caso para  que el

contrato pueda señalarse como un contrato realidad,  sin

embargo, no logró demostrar que en efecto el contrato  cumpla

con los elementos necesarios para otorgarle tal naturaleza.  

Pese a ello, se  analizaron los precedentes jurisprudenciales para no dejar  desprotegida a la demandante. Así lo manifestó la  Colegiatura accionada:  

No obstante lo  anterior, este no puede ser un motivo por el cual deba negarse el  amparo constitucional a la demandante, lo cual se sustenta en lo  dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y por la Corte Constitucional en sentencia T- 564 de 2017, a  saber:  

“La Sala  advierte, que ante las contradicciones respecto a los hechos en las  cuales incurren las partes involucradas en el asunto de la  referencia, en el presente caso no existen suficientes elementos de  juicio para la demostración de la relación de trabajo  afirmada por la accionante en el escrito de impugnación. La  precariedad de las pruebas, los indicios sobre un contrato realidad  encubierto y la validez de los documentos aportados al proceso, son  asuntos que necesariamente deben ser estudiados por el juez ordinario  laboral.  

Sin embargo, en  atención a lo señalado por esta Corporación en  la Sentencia T-102 de 2016 y de conformidad con lo expuesto en el  supra 5.9.2, esta situación no imposibilita a la Sala para  otorgar una protección por vía de tutela a la  accionante, pues se reitera que el amparo constitucional de la  estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas  mediante contratos de prestación de servicios, también  es aplicable acudiendo a la asimilación de estas alternativas  a una relación laboral sin condiciones específicas de  terminación.” (Subrayado fuera de texto).  

28. De otra  parte, el Representante Judicial de la Superintendencia advirtió  que el contrato terminó de mutuo acuerdo, lo cual tampoco  constituye un argumento valido para negar la acción  constitucional, puesto que, en un caso de similares condiciones, el  máximo órgano constitucional, señaló:  

“(…) la  validez de una terminación anticipada de la relación  contractual por “mutuo acuerdo” debe ser analizada frente a  la situación de sujeto de especial protección  constitucional de la tutelante, quien puede quedar sin ingresos  salariales o prestacionales por el resto del tiempo protegido con la  estabilidad laboral reforzada.  

Una transacción  de mutuo acuerdo dentro de una relación contractual, en ningún  caso será válida si se opone a dictados  constitucionales, pues los derechos fundamentales de una contratista  no pueden verse afectados o desmejorados por decisiones negocíales  del contratante, máxime cuando, como en el presente caso, la  contratista gestante queda sin medios económicos, estando  acreditado por la ausencia de prueba en contrario que su único  medio de subsistencia lo constituía la suma de dinero que  recibía como honorarios por el contrato de prestación  de servicios suscrito con la parte accionada, de donde  ostensiblemente se deriva la afectación de su mínimo  vital.  

29. Ahora bien,  en un caso similar al presente, la Corte Constitucional, en sentencia  T-102 de 2016, indicó:  

En este asunto,  se configura una presunción a favor de Vanessa Guzmán  Rivillas, en el sentido de que la relación que mantenía  con su contratante fue terminada en razón de su estado de  embarazo, lo que implica la vulneración de sus derechos  derivados de la protección reforzada a la maternidad. Lo  anterior se concluye toda vez que Justine Agudelo García puso  fin a la relación sin ninguna causa justificativa como, por  ejemplo, el agotamiento del servicio contratado; además, luego  de conocer su estado de embarazo. A lo que debe sumarse que la  terminación de la relación de prestación se hizo  sin que mediara permiso del inspector de trabajo, por lo que se  configura la presunción que establece el numeral 2o del  artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo en el  sentido de que “[s]e presume que el despido se ha efectuado por  motivo de embarazo […], cuando ha tenido lugar dentro del periodo  del embarazo […] y sin autorización de las autoridades [del  trabajo]”.  

(…)  

La Sala señaló  en el ítem 5.5. Que cuando se trata de contratos de prestación  de servicios, el amparo constitucional de la estabilidad laboral  reforzada de las mujeres embarazadas también es aplicable  acudiendo a “la asimilación de estas alternativas a una  relación laboral sin condiciones específicas de  terminación”. Es posible, entonces, que adopte medidas de  protección de la alternativa laboral de las mujeres gestantes,  las cuales pueden girar en torno a dos opciones genéricas: “La  primera, que se reconozcan las prestaciones en materia de seguridad  social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho  al reclamo de la prestación económica de la licencia de  maternidad; y la segunda, se ordene el reintegro de la mujer  embarazada o la renovación de su contrato, a menos que se  demuestre que el reintegro o la renovación no son posibles  prestaciones económicas en materia de seguridad social en  social a la accionante y no el reintegro; toda vez que tal como lo  informó la accionada, no subsiste la necesidad del servicio  que dio lugar a la contratación, en razón a que con la  ampliación de la planta global se creó un nuevo cargo,  lo cual implica una erogación presupuesta!, independientemente  que hasta ahora, no se haya proveído el mismo.  

31.        Así  las cosas, se observa que en el caso en particular, LUCÍA  MARGARITA DÍAZ DE LUQUE es una persona sujeta a especial  protección constitucional, a quien debe garantizarse la  protección de sus derechos fundamentales, en razón a  que se cumple con los siguientes criterios:  

i) la  existencia de la relación de prestación de servicios  entre ella y la accionada, ii) su estado de embarazo fue informado a  la Superintendencia de Economía Solidaria, iii) luego de  informar su estado, la mencionada entidad le insistió en  terminar la relación contractual de mutuo acuerdo, iv) el  amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las  mujeres embarazadas también es aplicable a este tipo de  vinculación contractual, acudiendo a la asimilación de  estas alternativas a una relación laboral sin condiciones  específicas de terminación.  

Por esas  consideraciones la Corporación acertadamente, concedió  el amparo a la actora y dispuso:  

(…) a la  Superintendencia de Economía Solidaria, que en el término  perentorio de diez (10) días contados a partir de la  notificación del presente fallo, proceda a efectuar los  aportes no pagados en materia de seguridad social en salud a LUCÍA  MARGARITA DÍAZ DE LUQUE, desde el momento en que dio por  terminado su contrato de prestación de servicios, hasta que  acceda a la prestación económica de la licencia de  maternidad.  

De  acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la  acción resulta improcedente, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de  igual naturaleza.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.2  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción  de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no  cumplió con los presupuestos que impone la Corte  Constitucional en sentencia referenciada,  puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite, sino que la parte actora debió acudir  a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e  insistir  en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No  obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la accionante, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  por las autoridades accionadas.  

Por lo tanto, no  se impartirá orden alguna y se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Lucía  Margarita Díaz de Luque,  en nombre propio y en representación de su hija A.L.C.D.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          95 a 120 cuaderno de la Corte.  

2          Folios          122 a 133, ejusdem.  

3          Folios          149 a 165 esjudem.  

4          Folios          167 a 171, ejusdem.  

5          Folios          179 a 181, ejusdem.  

6          Folios          195 a 198, esjudem.  

7          Folios          215 a 219, ejusdem.  

      

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