STP5354-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP5354-2018  

Radicación  N.º 98072  

Acta  126  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FRANDER  MANUEL LÓPEZ GARAVIZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad, FRANDER MANUEL LÓPEZ GARAVIZ purga una pena de  96 meses de prisión, tras haber sido declarado penalmente  responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso con el de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio.  Solicitó a ese despacho que le otorgara la  libertad condicional.  

En  auto del 14 de septiembre de 2017, el juez ejecutor negó esa  solicitud por razón de la prohibición contenida en el  artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006.  LOPEZ GARAVIZ apeló  lo decidido por el a  quo  y al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad confirmó íntegramente la providencia  objeto del recurso vertical, reafirmando la improcedencia del  subrogado ante la prohibición establecida en el Código  de la Infancia y la Adolescencia que, expuso, se mantiene vigente.  

Ahora  acude a la tutela FRANDER MANUEL LÓPEZ GARAVIZ tras alegar que  las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al  negarle la libertad condicional.  

Considera  que en su caso no se debió aplicar la prohibición  contenida en la Ley 1098 de 2006, pues perdió vigencia al ser  expedida la Ley 1709 de 2014 que varió las condiciones para la  concesión del aludido subrogado.  

Pide,  en consecuencia, que se tutelen sus garantías y, en ese  sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad  condicional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

Las  autoridades demandadas  pidieron al unísono que se niegue el amparo invocado.   Advirtieron, que la pretensión del libelista es convertir la  tutela en una instancia adicional para discutir un aspecto que fue  definido en providencias razonables y sustentadas en reglas vigentes  para analizar las condiciones de procedencia de la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por  FRANDER MANUEL LÓPEZ  GARAVIZ.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

FRANDER  MANUEL LÓPEZ GARAVIZ acude a la vía de tutela porque  considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos  fundamentales al negarle la libertad condicional con sustento en la  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, disposición que aplicaron porque la víctima de  los delitos por los que fue condenado era menor de edad.  

Para  el caso, el Tribunal y el Juzgado ahora demandados analizaron en  debida forma los criterios vigentes en orden a analizar la  procedencia del subrogado de la libertad condicional reclamado por el  actor.  Precisaron, en ese sentido, que debía aplicarse el  contenido del artículo 199, numeral 5º de la Ley 1098 de  2006, que de manera expresa prohíbe la concesión de la  libertad condicional para quienes hayan sido condenados por conductas  lesivas de los derechos de niños, niñas y adolescentes.   Ese punto fue expuesto por el Tribunal en la providencia  cuestionada, así:  

… surge  evidente que se ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el  artículo 30 de la ley 1709 de 2014.  

Sin  embargo, tal y como lo consideró el a quo, resulta inane  analizar el cumplimiento de los demás presupuestos  establecidos en la citada ley, toda vez que por expresa prohibición  contenida en numeral (sic)  5,  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, – norma vigente para  la época de los hechos –, no se permite su concesión  cuando las víctimas son menores de edad en delitos contra la  libertad, integridad y formación sexual  

(…)  

En  el caso, como se anotó, López Garaviz fue condenado por  el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, en  razón a hechos sucedidos hasta diciembre de dos mil seis  (2006), momento para el cual, el artículo 199 de la Ley 198 de  2006 estaba vigente, razón por la que acertó el a quo  al negar al sentenciado la concesión de la libertad  condicional solicitada, pues contrario a lo afirmado por el  recurrente, no se hace merecedor de dicho subrogado penal por expresa  prohibición legal y en consecuencia, la determinación  en este sentido será confirmada12.  

Es  válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los  funcionarios demandados le negaron al demandante la libertad  condicional (artículo  199 – 5 de la Ley 1098 de 2006),  como lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de  Tutelas, que en providencias CSJ STP14292 – 2017 y CSJ STP11310  – 2014, entre otras, expuso lo siguiente:  

… el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior13,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los  cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y  formación sexuales-, dejando incólumes aquellas  disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional…  

Esa  tesis refrendó lo expuesto también por esta Sala en  providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014,  donde se señaló lo siguiente:  

… lo  que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores,  como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la  integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los  artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de  2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro,  por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  (Destaca  la Corte).  

También  la Corte Constitucional se pronunció recientemente al  respecto, en sentencia T-265/17, donde indicó que para  verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el  juez de control de garantías debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de  conformidad con lo dispuesto en  el artículo 68A del Código Penal y los artículos  26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible,  deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo  son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es  así como tendrá relevancia las circunstancias y  consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo  anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto  a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Dijo  además, en providencia T-718/15 que:  

Tratándose  de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos  que atentan contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el  tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisión  de la conducta punible, la  regulación legal establecida elimina beneficios propios  del procedimiento penal v. g. los  subrogados penales, la sustitución de la detención  preventiva, la sustitución de la ejecución de la pena,  la extinción de la acción penal, las rebajas de  pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía  y el imputado o acusado, el  subrogado penal de libertad condicional  ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”, lo  cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los  compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el  interés superior del menor.  (Destaca la Sala).  

Así  pues, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya  sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma el  accionante, con miras a que los funcionarios demandados le otorguen  la libertad condicional.  Las  dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución  de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose,  en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto,  para el caso concreto, en la Ley 1098 de 2006.  

Bajo  ese raciocinio fue que los funcionarios demandados le negaron a  FRANDER MANUEL LÓPEZ GARAVIZ la concesión de la  libertad condicional.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          5. Las acciones de          tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          13 y 14 del cuaderno de la Corte.  

13          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita.          

“Es          expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la          antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.      

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