Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5357-2018
Radicación n.º 97822
Acta: 126
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Al trámite fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la defensa», presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis, que Fernando Quintero, fue contratado por la actora para laborar en el cargo de «mayordomo»; que prestó sus servicios desde el 18 de agosto de 2013, hasta el 19 de diciembre del mismo año.
Adujo que el trabajador «de manera intempestiva», dio por terminado el contrato de trabajo, por tal razón, le solicitó un plazo para cancelarle el pago de las acreencias laborales, a lo que accedió.
Señaló que el trabajador no acudió por el pago adeudado, por lo que solicitó autorización al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, para consignar las prestaciones del trabajador, y en efecto se realizó en el Banco Agrario del Municipio del Carmen de Viboral, el 2 de febrero de 2014.
Indicó que el 15 de febrero de 2015, fue notificada de demanda ordinaria laboral, tramitada a instancias de Fernando Quintero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado convocado, quien aduce, la condenó de manera «arbitraria» al pago de la prima de servicios del trabajador, al reajuste de las prestaciones, al pago de los aportes a pensiones, y a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del estatuto procesal del Trabajo por valor de $20.740.000.
Al desatarse el recurso vertical, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Antioquia, revocó la condena al pago de la prima de servicios, y la absolvió de dicho concepto; modificó la condena por la sanción moratoria, por cuanto esta se causó entre el 20 de diciembre del 2013 y el 4 de febrero de 2014, por un equivalente a $920.000.
Indicó que la Corporación censurada, no valoró el plazo acordado entre las partes para el pago de las acreencias laborales, asegura, que de haberse conocido el resultado fuera otro.
Solicitó, se ordene al Tribunal profiera una nueva decisión reconociendo que existió una «causal justificada», como fue el acuerdo de voluntades para el pago de las prestaciones legales, y en consecuencia, se revoque la condena efectuada por tal concepto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda de tutela incoada por GONZÁLEZ CÁRDENAS. Argumentó que la actora no cumplió con la carga de aportar copia de las providencias judiciales censuradas, motivo que, dijo, no permite al juez de tutela llevar a cabo el estudio de la queja constitucional propuesta.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. Contextualizó, de nuevo, los hechos y antecedentes del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por parte de Fernando Quintero Gutiérrez y, luego de ello afirmó que, en el marco de esa actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que la sanción pecuniaria a la que fue condenada por concepto de «mora en el pago de prestaciones sociales a la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador demandante», obedeció a una valoración desatinada y equivocada de las pruebas obrantes en el expediente pues, pasó por alto el «plazo acordado» con el trabajador para la cancelación de dichos emolumentos.
En palabras de la recurrente, «la segunda instancia no valoró, en su integridad, el caudal probatorio en punto a las declaratorias de confesión del demandante en el presente asunto, y que obraban en el expediente elementos probatorios y razones atendibles que conducen a demostrar que la tutelante –demandada actuó de buena fe-, al no haber cumplido la obligación de pagar salarios y prestaciones social al trabajador demandante, inmediatamente se dio por terminado unilateralmente por el trabajador, el contrato de trabajo».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 10 de abril de 2018, el Despacho de la Magistrada Ponente requirió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que de manera inmediata y con carácter urgente, remitieran copia de las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso ordinario laboral con radicación No. 056153105001-201500249-01, promovido por Fernando Quintero Gutiérrez contra Esmeralda González Cárdenas.
2. En respuesta a dicho requerimiento, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro aportó copia de las actas y del registro de audio contentivo de la decisión de primera instancia dictada el 22 de agosto de 2017.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad que, dice, le fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al emitir la providencia del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia del 22 de agosto del mismo año proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que la condenó, entre otros, al pago de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales y salariales.
Lo anterior porque, explicó, la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una valoración desatinada, incompleta y equivocada de las pruebas obrantes en el expediente pues, pasó por alto que entre las partes se había acordado un «plazo» para la cancelación dichos emolumentos.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, tras revisar el registro de audio contentivo del fallo de primera instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro sostuvo que había lugar a condenar a la aquí accionante por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T.10, con fundamento en estos razonamientos:
Sobre la indemnización del artículo 65 del C.S.T. se tiene que esa norma modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 establece (…). La empleadora tenía la carga de pagar prestaciones sociales y salariales a la terminación de la relación de trabajo, y no se las pagó al demandante a la finalización de la relación, ni lo consignó, sólo expone según los documentos a folios 29 y 30 que realizó depósito judicial que según aparece en el documento de folio 30 fue realizado en febrero 4 del año 2014, sin embargo este depósito judicial y la liquidación de prestaciones sociales y salariales, y vacaciones finales, no fue conocida por el demandante, la demandada en interrogatorio oficioso el día de hoy expuso que perdió contacto con el demandante pero esto no aparece creíble para el Despacho en los términos del artículo 61 del C.P.T y la S.G., solo la demandada expuso que se le había perdido el teléfono celular en el que tenía el contacto del demandante, pero no hay algo que soporte esa afirmación de la Dra. Esperanza González Cárdenas, la cónyuge del demandante manifestó tener teléfono, (…) y no aparece si quiera que se haya esfuerzo en ese sentido (contactarlo por radio) ante la ocurrencia del hecho que menciona la demandada de haber perdido contacto telefónico con el demandante. No encuentra el Despacho que la demandada haya avisado al demandante de haber realizado ese aviso y el depósito sin aviso no tiene los efectos de liberar a la parte empleadora de su carga, pues el desconocimiento de la parte beneficiaria de ese depósito hace que no haya podido discutir el monto, la liquidación, ni haber recibido efectivamente el dinero por prestaciones sociales finales. Entonces, aunque la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia establece que la sanción del artículo 65 del C.S.T no es automática y debe analizarse la conducta de la empleadora, ante la conducta de la parte demandada de pagar las prestaciones sociales y salariales finales al demandante, no aparece que la primera haya tenido una conducta diligente para haberse liberado de su obligación como empleadora. El depósito escueto no la libera de esa carga, de pagar las prestaciones que crea deber (…).
Por su parte, aunque en esta instancia sólo se logró obtener copia del acta de la audiencia de alegatos y fallo celebrada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se establece que esta Corporación prohijó las razones esbozadas por la primera instancia en punto de la procedencia de la mencionada sanción moratoria, empero, redujo el monto de la misma a la suma de $920.000.
En ese orden de ideas y contrario a lo dicho por la actora, tanto el tribunal accionado como el juzgado de conocimiento tuvieron en cuenta el material probatorio arrimado al expediente para efectos de sustentar la condena por concepto de la referida «sanción moratoria», lo cual supone que fue valorada en debida forma, al punto que se arribó a la ineludible conclusión de que las prestaciones laborales del trabajador no fueron canceladas en la forma y tiempo que la ley ordena.
Además, valga precisar, se estableció que la demandada GONZÁLEZ CÁRDENAS tampoco cumplió con la carga que le imponía la situación en referencia, en tanto la jurisprudencia de la Homóloga Sala de Casación Laboral ha decantado que “la posición de la empleadora que ha incumplido el pago de salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha de estar acompañada de la prueba correspondiente” 11.
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó GONZÁLEZ CÁDENAS como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las autoridades accionadas bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTICULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
11 Sentencia del 6 de Septiembre de 2012, Radicado Nro. 37804.