STP9075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP9075-2018  

Radicación  No.: 98325  

Acta  No. 226  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada  la irregularidad presentada en este asunto1,  se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por INÉS  INFANTE DE ACOSTA,  contra la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  14 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de  la misma ciudad, la FISCALÍA  16 DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL  DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS,  la  SOCIEDAD AEROTRANSPORTES DE LETICIA LTDA. – AEROTROL,  los ciudadanos MARTHA  LUCÍA VILLARREAL DIAGO,  DIOSELINA  CONTRERAS TOLOSA,  y ANTONIO  ENRIQUE VALDERRAMA,  así como las demás partes e intervinientes que actuaron  dentro del proceso con radicación No. 2008-0008.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  INÉS INFANTE ACOSTA a la acción de tutela con miras a  que le sean amparados los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, dignidad humana y  propiedad que  dice, le fueron vulnerados por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, al emitir la sentencia del  11  de octubre de 2017,  mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 12 de  julio de 2011 por el Juzgado  14 Penal del Circuito de esa especialidad,  que declaró la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas),  de su propiedad.  

En  particular, refiere la demandante que desde el año de 1996  adquirió el lote de terreno identificado con matrícula  inmobiliaria No. 400-3464, desmembrado del inmueble de mayor  extensión No. 400-1876, por contrato de compraventa celebrado  con la Sociedad Suramazonas Ltda.  

Sin  embargo, meses atrás –no  dice la fecha exacta-,  al solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  el certificado de registro del bien adquirido, se enteró que  éste había hecho parte del proceso de extinción  de dominio No. 2008-0008 que nunca conoció pues, en su  criterio, las autoridades accionadas que adelantaron dicho  diligenciamiento incurrieron en dos irregularidades a saber: (i) la  indebida  notificación  de  los terceros que como ella, tenían interés en la  actuación y «resultaban  fácilmente determinables a partir de la información  contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos»,   así  como, (ii) la «inscripción  tardía de la declaratoria de extinción de dominio».  

Por  consiguiente, asevera, «la  realidad es que estas dos omisiones terminaron por generar un  escenario en el que yo, de buena fe y actuando amparada en la  información que reposaba en el folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble, decidí celebrar un negocio jurídico  sobre un bien, desconociendo que se trataba de un inmueble sobre el  cual pesaba una declaratoria judicial de extinción de dominio,  y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus  intereses genera esa situación».  

En tal virtud,  solicita que en amparo de las garantías fundamentales  invocadas se dejen sin efecto las providencias referidas, y se  subsanen las irregularidades que le impidieron conocer oportunamente  del trámite que cursaba y ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá resumió los antecedentes  procesales del diligenciamiento identificado bajo el radicado  2008-0008, señalando que  éste se llevó a cabo conforme las previsiones legales  aplicables al caso.  

Lo  anterior, explicó, porque la Resolución del 24 de  octubre de 2000, mediante la cual la Fiscalía 16 de la Unidad  Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos  declaró el inicio de la acción de extinción de  dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo del bien identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-1876, ubicado  en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas),  fue notificada a los terceros indeterminados con interés en el  proceso, «a  través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido  por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador  ad litem para que actuara en defensa de esas personas».  

Así  mismo, señaló, INFANTE ACOSTA no se hizo parte en el  proceso denotado, de manera que no fue reconocida como afectada. Sin  embargo, dijo, respecto del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 400-3434, «se  dispuso en la parte considerativa del citado fallo, que también  recaía la extinción del derecho de dominio, por  tratarse de un predio segregado del antes mencionado, conforme la  Escritura Pública 052 del 5 de febrero de 1996, que figuraba a  nombre de la empresa SOCIEDAD SURAMAZONAS Ltda.».  

En  constancia de lo anterior, aportó copia de las providencias de  primera y segunda instancias dictadas el 12 de julio de 2011 y 11  de octubre de 2017.  

2.  La  Fiscal 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio informó que, revisado el sistema de  información SAGITARIO, el radicado 395 E.D., fue remitido en  su totalidad a los juzgados penales del circuito especializado de  esta ciudad, correspondiéndole la causa No. 2008-0008.  

3.  La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, se opuso a las pretensiones de INÉS INFANTE  DE ACOSTA. Argumentó que la determinación censurada por  la demandante no constituye ninguna vía de hecho por cuanto  «resulta  acorde a la realidad procesal y probatoria». Además,  señaló, el trámite extintivo se adelantó  con sujeción a las normas procedimentales, siendo «notificado  debidamente en aras que al interior del proceso y en la sede natural  se ejerciera el derecho de postulación».  

4.  La  Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia  íntegra de la providencia del 11  de octubre de 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por INÉS  INFANTE DE ACOSTA.  

2.  En  el caso presente asunto, la  demandante solicita la protección de sus derechos  fundamentales debido  proceso, defensa, dignidad humana y  propiedad que  dice, le fueron vulnerados en el marco de la actuación que  cursó bajo el número de radicado 2008-0008 y culminó  con sentencia  del 11  de octubre de 2017  proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual se confirmó  la decisión adoptada el 12 de julio de 2011 por el Juzgado  14 Penal del Circuito de esa especialidad,  que declaró la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas),  de su propiedad.  

Lo  anterior, por cuanto afirma que las mencionadas autoridades  judiciales incurrieron en vía  de hecho  por defecto  procedimental absoluto al  omitir: (i) la notificación  de  los terceros que como ella, tenían interés en la  actuación y «resultaban  fácilmente determinables a partir de la información  contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos»,   así  como, (ii) la «inscripción  tardía de la declaratoria de extinción de dominio».  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los  defectos generales y específicos antes mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior,  frente  al asunto particular, salta a la vista que la demanda constitucional  presentada  carece  de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. Lo  anterior, porque no  es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que  la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción  de dominio socavó sus garantías superiores, pues  obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal  establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002.  

En  efecto, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, se advierte que la Fiscalía 16 Especializada de  la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio,  mediante Resolución del 24 de octubre de 2000, decretó  el inicio de la acción respecto del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 400-1876, perteneciente al señor  Alberto Villareal Diago, «por  haber sido adquirido fruto del delito de tráfico de  estupefacientes».  

Esa  providencia fue notificada a los afectados de manera personal, y a  los terceros indeterminados con interés en el proceso, «a  través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido  por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador  ad litem para que actuara en defensa de esas personas».  

Luego,  clausurada la etapa probatoria y agotado el término para  presentar los alegatos de conclusión, la Fiscalía  profirió resolución de procedencia respecto el predio  en cuestión, y una vez ejecutoriada dicha decisión, la  actuación fue remitida a los Juzgados Especializados.  

El  proceso fue repartido, en principio, al Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Descongestión Bogotá,  autoridad que corrió los traslados de pruebas y alegaciones  finales. Acto seguido, las diligencias fueron reasignadas el Juzgado  14 Homólogo, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de  2011 declaró la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas).  Decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  ese contexto, resulta  infundado que INÉS INFANTE DE ACOSTA censure el proceso de  extinción de dominio referido, argumentando la existencia de  vías  de hecho  por  defecto  procedimental  que, en realidad no existieron, ya que, al interior del presente  trámite se demostró que la resolución que dio  inicio a la referida acción de extinción de dominio si  fue notificada, como lo indica la ley, a los terceros  indeterminados con interés en el proceso. Ahora, aunque la  actora no se hizo parte de la actuación y no fue reconocida  como afectada, sus derechos estuvieron garantizados a través  del curador ad  litem  designado para tal efecto.  

De  igual forma, se acreditó que la  decisión objeto del reproche constitucional fue el resultado  del procedimiento seguido con estricta sujeción a lo normado  en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y se fundó en  los medios probatorios allegados a las diligencias, sin que de manera  alguna pueda catalogarse tal determinación como arbitraria o  caprichosa.  

5.  Por  último, debe decirse que el  asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento  constitutivo de un perjuicio  irremediable,  en la medida que, la  situación expuesta por la demandante  no se  encuentra prevista como aquella que requiera protección  especial  y urgente.  Menos  aún, si en su escrito de demanda no hace ninguna alusión  a la existencia de una real afectación a sus garantías  constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el  amparo, verbigracia, la  afectación de su mínimo vital o la existencia de una  situación particular que le genere una condición de  debilidad manifiesta.  Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protección  constitucional así sea de manera transitoria.  

6.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante providencia ATC1212-2018, la Sala de Casación Civil          de esta Corporación declaró, por indebida integración          del contradictorio, la nulidad de lo actuado por esta Corporación          «con          posterioridad al auto admisorio»          del 26 de abril de la misma anualidad, dictado dentro de la presente          acción constitucional  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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