Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9075-2018
Radicación No.: 98325
Acta No. 226
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por INÉS INFANTE DE ACOSTA, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad, la FISCALÍA 16 DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, la SOCIEDAD AEROTRANSPORTES DE LETICIA LTDA. – AEROTROL, los ciudadanos MARTHA LUCÍA VILLARREAL DIAGO, DIOSELINA CONTRERAS TOLOSA, y ANTONIO ENRIQUE VALDERRAMA, así como las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicación No. 2008-0008.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude INÉS INFANTE ACOSTA a la acción de tutela con miras a que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y propiedad que dice, le fueron vulnerados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al emitir la sentencia del 11 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 12 de julio de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas), de su propiedad.
En particular, refiere la demandante que desde el año de 1996 adquirió el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3464, desmembrado del inmueble de mayor extensión No. 400-1876, por contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Suramazonas Ltda.
Sin embargo, meses atrás –no dice la fecha exacta-, al solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado de registro del bien adquirido, se enteró que éste había hecho parte del proceso de extinción de dominio No. 2008-0008 que nunca conoció pues, en su criterio, las autoridades accionadas que adelantaron dicho diligenciamiento incurrieron en dos irregularidades a saber: (i) la indebida notificación de los terceros que como ella, tenían interés en la actuación y «resultaban fácilmente determinables a partir de la información contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos», así como, (ii) la «inscripción tardía de la declaratoria de extinción de dominio».
Por consiguiente, asevera, «la realidad es que estas dos omisiones terminaron por generar un escenario en el que yo, de buena fe y actuando amparada en la información que reposaba en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, decidí celebrar un negocio jurídico sobre un bien, desconociendo que se trataba de un inmueble sobre el cual pesaba una declaratoria judicial de extinción de dominio, y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus intereses genera esa situación».
En tal virtud, solicita que en amparo de las garantías fundamentales invocadas se dejen sin efecto las providencias referidas, y se subsanen las irregularidades que le impidieron conocer oportunamente del trámite que cursaba y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resumió los antecedentes procesales del diligenciamiento identificado bajo el radicado 2008-0008, señalando que éste se llevó a cabo conforme las previsiones legales aplicables al caso.
Lo anterior, explicó, porque la Resolución del 24 de octubre de 2000, mediante la cual la Fiscalía 16 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos declaró el inicio de la acción de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas), fue notificada a los terceros indeterminados con interés en el proceso, «a través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador ad litem para que actuara en defensa de esas personas».
Así mismo, señaló, INFANTE ACOSTA no se hizo parte en el proceso denotado, de manera que no fue reconocida como afectada. Sin embargo, dijo, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3434, «se dispuso en la parte considerativa del citado fallo, que también recaía la extinción del derecho de dominio, por tratarse de un predio segregado del antes mencionado, conforme la Escritura Pública 052 del 5 de febrero de 1996, que figuraba a nombre de la empresa SOCIEDAD SURAMAZONAS Ltda.».
En constancia de lo anterior, aportó copia de las providencias de primera y segunda instancias dictadas el 12 de julio de 2011 y 11 de octubre de 2017.
2. La Fiscal 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que, revisado el sistema de información SAGITARIO, el radicado 395 E.D., fue remitido en su totalidad a los juzgados penales del circuito especializado de esta ciudad, correspondiéndole la causa No. 2008-0008.
3. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a las pretensiones de INÉS INFANTE DE ACOSTA. Argumentó que la determinación censurada por la demandante no constituye ninguna vía de hecho por cuanto «resulta acorde a la realidad procesal y probatoria». Además, señaló, el trámite extintivo se adelantó con sujeción a las normas procedimentales, siendo «notificado debidamente en aras que al interior del proceso y en la sede natural se ejerciera el derecho de postulación».
4. La Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia íntegra de la providencia del 11 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por INÉS INFANTE DE ACOSTA.
2. En el caso presente asunto, la demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, dignidad humana y propiedad que dice, le fueron vulnerados en el marco de la actuación que cursó bajo el número de radicado 2008-0008 y culminó con sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 12 de julio de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas), de su propiedad.
Lo anterior, por cuanto afirma que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al omitir: (i) la notificación de los terceros que como ella, tenían interés en la actuación y «resultaban fácilmente determinables a partir de la información contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos», así como, (ii) la «inscripción tardía de la declaratoria de extinción de dominio».
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, frente al asunto particular, salta a la vista que la demanda constitucional presentada carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. Lo anterior, porque no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción de dominio socavó sus garantías superiores, pues obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002.
En efecto, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se advierte que la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución del 24 de octubre de 2000, decretó el inicio de la acción respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-1876, perteneciente al señor Alberto Villareal Diago, «por haber sido adquirido fruto del delito de tráfico de estupefacientes».
Esa providencia fue notificada a los afectados de manera personal, y a los terceros indeterminados con interés en el proceso, «a través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador ad litem para que actuara en defensa de esas personas».
Luego, clausurada la etapa probatoria y agotado el término para presentar los alegatos de conclusión, la Fiscalía profirió resolución de procedencia respecto el predio en cuestión, y una vez ejecutoriada dicha decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados Especializados.
El proceso fue repartido, en principio, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá, autoridad que corrió los traslados de pruebas y alegaciones finales. Acto seguido, las diligencias fueron reasignadas el Juzgado 14 Homólogo, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2011 declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas). Decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En ese contexto, resulta infundado que INÉS INFANTE DE ACOSTA censure el proceso de extinción de dominio referido, argumentando la existencia de vías de hecho por defecto procedimental que, en realidad no existieron, ya que, al interior del presente trámite se demostró que la resolución que dio inicio a la referida acción de extinción de dominio si fue notificada, como lo indica la ley, a los terceros indeterminados con interés en el proceso. Ahora, aunque la actora no se hizo parte de la actuación y no fue reconocida como afectada, sus derechos estuvieron garantizados a través del curador ad litem designado para tal efecto.
De igual forma, se acreditó que la decisión objeto del reproche constitucional fue el resultado del procedimiento seguido con estricta sujeción a lo normado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y se fundó en los medios probatorios allegados a las diligencias, sin que de manera alguna pueda catalogarse tal determinación como arbitraria o caprichosa.
5. Por último, debe decirse que el asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la demandante no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente. Menos aún, si en su escrito de demanda no hace ninguna alusión a la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, verbigracia, la afectación de su mínimo vital o la existencia de una situación particular que le genere una condición de debilidad manifiesta. Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria.
6. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante providencia ATC1212-2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró, por indebida integración del contradictorio, la nulidad de lo actuado por esta Corporación «con posterioridad al auto admisorio» del 26 de abril de la misma anualidad, dictado dentro de la presente acción constitucional
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.