STP5359-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5359-2018  

Radicación No.:  98009  

Acta No.  126  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  ALEXANDER  PEÑARANDA MARTÍNEZ,  contra  el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra las FISCALÍAS  24 ESPECIALIZADA ADSCRITA AL GRUPO DE TAREAS ESPECIALES DIAN  y 23  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Se  relata que el libelista compró a Maribelly Zuluaga Giraldo  [quien fue dueña de la heredad entre el 4 de junio de 2009 y  el 11 de mayo de 2012], según escritura pública 0356,  de la Notaría 3a del Círculo de Cúcuta, del 26  de junio de 2012, el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 260-176024 del conjunto Villas de San Diego, casa  15, vía Bocono; al momento de la suscripción del  aludido instrumento la casa no tenía pendientes judiciales y  por eso se desarrolló el negocio normalmente. La vendedora es  esposa de Faber Alonso Alzate Henao, quien tiene los mismos apellidos  que César Augusto Alzate Henao, quien se encuentra investigado  por el delito de defraudación al erario.  

Aun  así, el 18 de junio de 2012, la DIAN con informe  100-202-222-1120, le informó a la Fiscalía 24 del Grupo  de Tareas DIAN, que el inmueble estaría vinculado a las  irregularidades cometidas a través de la firma Comer Universal  SAS, y por razón de ello se inició el trámite  extintivo; la Fiscalía ordenó el registro de medidas  cautelares al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta.  

Aduce  que, en junio de 2014, se enteró de la existencia de las  restricciones y por ello se vio obligado a contratar un abogado para  la representación de sus intereses, quien demandó el  levantamiento de la medida en escrito de diciembre de 2015, sin que  la Fiscalía se haya pronunciado sobre ello.  

Subraya  que el inmueble lo compró como persona de buena fe con el  fruto de actividades lícitas; carece de anotaciones penales o  administrativas que permitieran considerar necesario el embargo de su  propiedad.  

Acusa  que la Fiscalía pasó por alto que cuando impuso las  restricciones, el inmueble se encontraba bajo la titularidad de otra  persona; desconoció, que cuando se profirió la medida  cautelar la heredad ya no se encontraba en manos de la esposa de  Faber Alonso Alzate Henao; por ello considera que el bien no puede  ser considerado como equivalente en los términos del artículo  3o de la Ley 793 de 2002, y como obró en contrario vulnera sus  derechos fundamentales.  

Pone  de relieve que desde la compra que efectuó, al momento de la  imposición de medidas transcurrieron 462 días.  

Insiste  en que no posee vínculo afectivo con Maribelly Zuluaga  Giraldo, con Faber Alonso Alzate, ni con César augusto Alzate  Henao o con Dalgie Pérez Trigos, ni con sus familiares.  Tampoco ha desarrollado nunca actividades ilícitas; el embargo  al cual se encuentra sujeta su propiedad, le ha impedido realizar  cualquier tipo de negocios con su inmueble, lo cual lo afecta  patrimonialmente de forma notable.  

Afirma,  si el proceso de extinción de dominio es una consecuencia  patrimonial por el desarrollo de actividades que deterioren la moral  social, porfía en que incluso en la Ley 1708 de 2014, se  protegen los derechos de los terceros de buena fe, siendo un  imperativo para los funcionarios su garantía.  

Dice  que la Fiscalía a pesar de conocer la legitimidad de su  reclamo, se ha negado a pronunciarse en torno al levantamiento de la  medida cautelar, incurriendo en una omisión injustificada.  

El  13 de febrero de 2018, solicitó a la Fiscalía 24 DIAN,  prevalido del artículo 23 de la Constitución, el  levantamiento de las restricciones, con lo cual ha agotado las  actividades judiciales a su alcance en procura de la defensa de sus  intereses.  

Es  por eso que considera quebrantadas sus garantías a un debido  proceso, petición, dignidad, igualdad, propiedad privada,  vivienda digna y hábeas data.  

Con  la demanda se pretende que se ordene a la Fiscalía el  levantamiento de las afectaciones que pesan sobre el fundo  identificado inmobiliariamente con el No. 260-176024, impuestas el 3  de octubre de 2013 y de esa manera la tutela de los derechos  fundamentales invocados.  

Con  la demanda se aportan los siguientes elementos:  

•        Copia  de la solicitud de 7 de diciembre de 2015, elevada dentro del  expediente 12559 ED, que cursa en contra del patrimonio de Alexander  Peñaranda Martínez y otros.  

•        Copia  del poder conferido por el actor, para la representación de  sus intereses dentro de sumario antes referido.  

•        Copia  del derecho de petición remitido por correo certificado el 13  de febrero de 2018.  

•        Certificado  de tradición de la matrícula inmobiliaria 261-176024.  

•        Copia  de la resolución de 5 de febrero de 2014, por medio de la cual  se impusieron las medidas cautelares.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó las pretensiones de la demanda constitucional formulada  por PEÑARANDA MARTÍNEZ.  

Argumentó  que en este caso no se evidencia que las autoridades accionadas hayan  incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos  fundamentales del mencionado actor, dado que las diferentes  solicitudes que ha impetrado en ejercicio del «derecho  de petición»,  con  el propósito de obtener el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre un bien inmueble de su propiedad  han  sido atendidas en los términos de ley, inclusive dijo, la  última respuesta brindada al actor data del 8 de marzo del año  en curso.  

Además,  indicó, no se cumplen los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad que rige la acción de amparo. Lo primero  porque, el actor se enteró de la existencia de las medidas  cautelares en contra de su predio en junio de 2014 y sólo  hasta el momento, persigue a través de la tuición el  levantamiento de dichas  restricciones. Y, lo segundo, en razón  a que el motivo de la queja constitucional se basa en las decisiones  adoptadas en el marco de un proceso de extinción de dominio  que se encuentra en curso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el  accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que  la primera instancia haya negado el amparo de los derechos  fundamentales invocados pues, en su criterio, no era procedente  decretar las medidas cautelares que, en la actualidad, recaen sobre  el inmueble de su propiedad. Ello porque, explicó, en el  proceso de extinción de dominio censurado, no se aportó  ninguna prueba “que  permita inferir el dominio o posesión actual del señor  FABER ALONSO ALZATE HENAO sobre el bien objeto de extinción,  apenas se fundamentó la petición en que el bien  perteneció a la esposa del señor Faber, en el sentido  de que el mismo fue adquirido de forma ilícita sin allegar  prueba alguna para demostrarlo”.  

Además,  indicó, el solo hecho de que un bien haya pertenecido a la  esposa de un procesado en el pasado, no significa que el actual  titular “deba  estar obligado a gestionar jurídicamente un incidente probando  su buena fe cualificada, so pena de extinguir su dominio; ello le  implicaría una carga probatoria exigente y desconocería  que son los investigados o condenados, y no los terceros, los que  tienen la obligación de exponer o entregar los bienes  adquiridos con actividades ilícitas”.  

De  otra parte, aseveró que no es cierto que la fiscalía  demandada haya atendido sus peticiones, “toda  vez que no allegaron prueba de dichas actuaciones, ni su respectiva  notificación al aquí accionante y poder así  probar lo dicho”.  

Criticó,  también, las motivaciones del fallo de primer grado en punto  del incumplimiento del requisito de inmediatez pues, contrario a  ello, manifestó que desde el 9 de diciembre de 2015 se ha  opuesto al diligenciamiento en mención, empero, a la fecha no  ha obtenido respuesta alguna.  

Y,  finalmente, adujo que sí está demostrado el quebranto  de sus derechos fundamentales, dado que el a quo desconoció  “lo  que por lógica jurídica representa una medida cautelar  de extinción de dominio, que por su mismo nombre es pavorosa y  no necesita acreditación”.  

Por  tal motivo, solicitó  que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se  acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la pretensión  del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía  constitucional, se disponga «revocar»  o «dejar  sin efectos» la  resolución de inicio de la acción de extinción  del derecho de dominio del 2 de octubre de 2013 y su adición  del 5 de febrero de 2014, mediante la cual, la Fiscalía 23  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  decretó medidas cautelares sobre diversos bienes, entre ellos  el identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº.  260-176024 que según PEÑARANDA MARTÍNEZ es de su  propiedad y lo adquirió de buena fe. Lo anterior, por cuanto  considera el actor que esa decisión configura vías  de hecho por  defecto  fáctico  y falta  de motivación.  

3.  De la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción  de tutela.  

3.1.  De acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir  etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones  que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

Así, en  cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela,  la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó:  

Esta  Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es  el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez  que su competencia  es subsidiaria y residual,  es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial  de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración.  

(…) Al  respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:  

“Según  esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa  judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción  de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito  para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De  igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de  la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.”  

3.2.  Con base en ese contexto normativo y jurisprudencial,  surge incuestionable que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable pues, la  actuación penal en cuyo desarrollo advierte el accionante  que  se gestó la vulneración de sus derechos y garantías  fundamentales, se encuentra en trámite, circunstancia  que denota  la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de  facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de  los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.  

Significa  lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas  al interior del proceso de extinción de dominio,  donde el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para  el ejercicio de la defensa de sus  derechos, los cuales están consagrados en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011, contando  con la posibilidad de impetrar nulidades, solicitar pruebas,  presentar alegatos e interponer los recursos contra las decisiones  que resulten desfavorables a sus intereses.  

No  es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la  jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción  paralela,  para proteger derechos fundamentales cuya protección también  se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo,  desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en  litigio en este caso.  

Por  tanto, la presencia de un proceso  en curso,  lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios  defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el  cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite  se produzcan, resulta francamente improcedente, como acertadamente lo  concluyó el A quo.  

3.3.  Aunado a lo anterior, observa la Corte que el accionante no acreditó  la  existencia un perjuicio  irremediable  que permita la intervención del juez constitucional, toda vez  que no demostró que la determinación adoptada por la  fiscalía accionada afecte su mínimo vital o genere una  situación de debilidad manifiesta.  

Además,  debe precisarse, la decisión adversa a sus intereses no  implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir,  aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el  criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al  interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación  jurídica corresponde al ejercicio de la función  prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las  disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan  derivarse de ellas,  «así  se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales  de autonomía e independencia judicial previstos en los  artículos 228 y 230 del Texto Superior». (En  ese sentido, CC T-565/06).  

4.  Del derecho de petición.  

4.1  Ahora bien, PEÑARANDA MARTÍNEZ censuró que la  Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá ha vulnerado su derecho fundamental de petición,  al no dar respuesta completa y de fondo a las múltiples  solicitudes que ha elevado para obtener el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas sobre un inmueble de su propiedad.  

4.2.  Frente a la vulneración del derecho de petición,  surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 20151,  las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no  fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma,  se deberá informar así al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se  resolverá o dará respuesta.  

En relación  con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08,  reiteró las reglas básicas del derecho constitucional  fundamental de petición, en los siguientes términos:  

“a) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b) El núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

c)  La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.  Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con  lo solicitado 3.  Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con  estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  (…)  

g)  En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con  el término que tiene la administración para resolver  las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo  6º del Código Contencioso Administrativo que señala  15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se  cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el  particular deberá explicar los motivos y señalar el  término en el cual se realizará la contestación.  Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar  que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los  jueces de instancia que ordena responder dentro del término de  15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes. (…)  

j) La falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del  deber de responder.  

   

k)  Ante la presentación de una petición, la  entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.  

De  lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos  para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a  saber: (i) La presentación de una petición respetuosa  ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la  solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo  solicitado o a los interrogantes planteados.  

4.3.  En el presente asunto, la Fiscalía 23 Adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio acreditó que,  mediante oficio del 8 de marzo de 2018 le informó al  accionante lo siguiente:  

En  respuesta a su Derecho de Petición radicado en la Subdirección  de Gestión Documental el día veintiuno (21) de febrero  de 2018, mediante  el cual solicita se ordene el levantamiento de la medida impuesta al  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°260-176024;  Al respecto, me permito informar lo siguiente:  

En  este despacho cursa el proceso radicado con el número 12.559  E.D., dentro del cual se profirió Resolución de Inicio  de la acción de extinción del derecho de dominio de  fecha dos (2) de octubre de 2013 y su adición calendada cinco  (5) de febrero de 2014, a través de las cuales se decretaron  medidas cautelares sobre diversos bienes, entre ellos, el  identificado con folio de matrícula N°260-176024.  

Ahora  bien, respecto de la solicitud realizada de Levantamiento de las  Medidas Cautelares, me  permito infórmale que es indispensable precisar, que este  proceso se rige por la ley 793 de 2002 y su modificación Ley  1453 del año 2011, que regula la acción de extinción  de dominio, que además establece un procedimiento con etapas  claras y definidas en las cuales se asegura con plenitud las  garantías del derecho de defensa,  el ejercicio del derecho de contradicción y de colaboración  probatoria; trámite que es consecuente con la naturaleza  autónoma, judicial, pública y de carácter  constitucional reglamentada por el art. 34 de la Constitución  Política. Aunado a ello ésta acción es distinta  e independiente de la acción penal de la que se haya  desprendido.  

Es  así que el art. 8º de la mencionada normatividad  tratándose del debido proceso consagra garantías al  afectado, entre éstas, la de solicitar pruebas, presentarlas e  intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se  están haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el  derecho de contradicción y/o a la defensa tanto material y  técnica, que en este ámbito se traduce en la facultad  que tiene directamente el afectado para acudir a la actuación,  a oponerse frente a la declaración de extinción del  derecho de los bienes que se pretende en su contra ó cualquier  persona (tercero) que se crea con derechos legítimos sobre  tales bienes.  

Significa  lo anterior, que no  podemos tomar decisiones de plano como la que Usted plantea,  omitiendo los procedimientos legales más aún cuando se  trata de decretar el levantamiento de las medidas cautelares que  pesan sobre el bien antes mencionado, ya que aún se encuentra  pendiente de resolver los recursos presentados en contra de la  resolución de inicio y su adición, luego de esto, se  procederá con la apertura del período probatorio que  permita esclarecer a este Despacho la procedencia o no de los bienes  que fueron afectados con medida cautelar.  

Finalmente,  debo señalar que puede acercarse a la Secretaría de la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, donde el proceso está a su disposición para  que si a bien lo tiene revise el mismo, medio éste por el cual  podrá tener una información más precisa del  avance del proceso. (Destaca  la Sala).  

Respuesta  cuya copia obra en el expediente, lo que permite constatar que fue  remitida a la misma dirección que el demandante indicó  en el escrito de tutela como sitio para recibir notificaciones.  Además, teniendo en cuenta que el propio actor la aportó  al trámite como anexo de uno de los memoriales de impugnación  (folios 248 a 252  del cuaderno de primera instancia),  no hay duda de que efectivamente fue enterado de la misma.  

En  ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón  al recurrente en los motivos de disenso frente al fallo de primera  instancia, toda vez que la autoridad accionada sí dio  respuesta suficiente, efectiva y congruente2   a la petición que elevó, explicándole las  razones de orden legal y procedimental que impiden acceder a su  pretensión de levantamiento de las medidas cautelares  decretadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria nº. 260-176024.  

Así,  los argumentos planteados en el libelo de impugnación sólo  muestran el desacuerdo del actor frente la contestación que  brindó la autoridad requerida. Por ende, resulta forzoso  aclararle que su inconformidad con la respuesta brindada en manera  alguna constituye quebranto de sus derechos fundamentales pues, es  postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la  Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición,  no conlleva respuesta favorable a la solicitud.  

5.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  

2          Corte          Constitucional. Sentencia T-587/06 (…)          una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la          petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin          perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del          peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que          se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es          congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de          tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre          un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar          información adicional que se encuentre relacionada con la          petición propuesta.  

17      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *