Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1000-2018
Radicación No. 98416
Acta No. 148
Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el abogado ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora LUZ MARÍA RUIZ OLIVEROS, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mes de enero de 2007, los reajustes de ley, mesadas adicionales e intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
2. Del asunto finalmente conoció el Juzgado 7º Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, que mediante sentencia fechada 26 de marzo de 2010 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para otorgar la pensión de vejez y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
3. Al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 17 de septiembre de esa misma confirmó la providencia.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señalar que la demandante no acreditó: “el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, bien como empleado público, ora como cotizante del sistema de seguridad social, no es posible acceder a sus pretensiones en la forma solicitada, y por tanto, la sentencia absolutoria consultada merece confirmación”.
4. Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado de la señora LUZ MARÍA RUIZ OLIVEROS, interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 21 de febrero de 2018 resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
5. Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, el abogado ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA, “actuando como AGENTE OFICIOSO de la parte accionante y apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario laboral, seguido contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones”, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la seguridad social a favor de la señora LUZ MARÍA RUIZ OLIVEROS, pretendiendo en últimas ordenar “se reconozca la PENSIÓN DE VEJEZ, teniendo en cuenta que goza del régimen de transición y reunió los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
6. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
7. La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
8. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.
9. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:
“El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.”
10. Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés.
11. En el asunto sub-exámine, se advierte que el abogado ÉDGAR EDUARDO TORRES VEGA no es el titular del derecho cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a la señora LUZ MARINA RUIZ OLIVEROS -pues tampoco lo acreditó-, verdadera titular de la garantía constitucional invocada, máxime cuando sus pretensiones están dirigidas, en últimas, a que se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas dentro del proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy COLPENSIONES, para que en su lugar, se ordenara reconocer y pagar la pensión de vejez a que dice tener derecho la ciudadana última referenciada, por tanto, no queda otra opción que rechazar la solicitud de amparo por falta de legitimación.
12. Finalmente, impera resaltar que la condición de presunto apoderado de la señora LUZ MARÍA RUIZ OLIVEROS en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección del derecho fundamental a la seguridad social, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de la citada señora en el procesal laboral.
13. La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que:
La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…)
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
14. Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es rechazar la acción de tutela por falta de legitimación del abogado ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria