ATP1000-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

ATP1000-2018  

Radicación  No. 98416  

Acta  No. 148  

Bogotá  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Sería  del caso que la  Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por  el abogado ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no ser  porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la señora LUZ MARÍA RUIZ  OLIVEROS, por intermedio de un profesional del derecho instauró  demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy  Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenado el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mes  de enero de 2007, los reajustes de ley, mesadas adicionales e  intereses moratorios, costas y agencias en derecho.  

2.  Del asunto finalmente conoció el Juzgado 7º Laboral  Adjunto de Descongestión de Cali, que mediante sentencia  fechada 26 de marzo de 2010 declaró probadas las excepciones  de inexistencia de la obligación por falta de requisitos  legales para otorgar la pensión de vejez y cobro de lo no  debido. En consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada  una de las pretensiones elevadas en su contra.  

3.  Al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta, una Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, el 17 de septiembre de esa misma confirmó la  providencia.  

No  sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señalar  que la demandante no acreditó: “el  cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, bien como  empleado público, ora como cotizante del sistema de seguridad  social, no es posible acceder a sus pretensiones en la forma  solicitada, y por tanto, la sentencia absolutoria consultada merece  confirmación”.  

4.  Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado de la  señora LUZ MARÍA RUIZ OLIVEROS, interpuso el recurso  extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral  -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia,  en fallo dictado el 21 de febrero de 2018 resolvió no casar la  sentencia del Tribunal.  

5.  Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación  Judicial última referenciada, el abogado ÉDGAR EDUARDO  TABARES VEGA, “actuando  como AGENTE OFICIOSO de la parte accionante y apoderado de la  demandante dentro del proceso ordinario laboral, seguido contra el  Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones”,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho  fundamental a la seguridad social a favor de la señora LUZ  MARÍA RUIZ OLIVEROS, pretendiendo en últimas ordenar  “se reconozca  la PENSIÓN DE VEJEZ, teniendo en cuenta que goza del régimen  de transición y reunió los requisitos del artículo  33 de la Ley 100 de 1993”.  

6. Efectuadas las anteriores  precisiones, resulta necesario recordar que el artículo 86 de  la Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

7.  La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela,  presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la  legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción.  Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991  establece que:  

“La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

8.  De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser  instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos    fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el  cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en  que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su  propia defensa.  

En  ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que  quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo,  manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al  agenciado promover su propia defensa.  

9.  La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció  los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un  tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:  

“El  Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos  elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el  directamente afectado no esté en condiciones de promover su  propia defensa y (2) que tal situación se manifieste  claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido  por la referida norma es garantizar aún más el acceso a  la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún  impedimento jurídico, físico o mental pueda ser  amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los  presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de  señalarse que es admisible que quien es el directamente  afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción  directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad  física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir  ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión  o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos  que pudieren haberle afectado su estado mental.”  

10.  Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya  referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular  se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la  tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se  prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la  demanda de tutela por falta de legitimación o interés.  

11.  En el asunto sub-exámine, se advierte que el abogado ÉDGAR  EDUARDO TORRES VEGA no es el titular del derecho cuya protección  pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de  hecho señalados por el legislador para representar o agenciar  oficiosamente a la señora LUZ MARINA RUIZ OLIVEROS     -pues  tampoco lo acreditó-,  verdadera titular de la garantía constitucional invocada,  máxime cuando sus pretensiones están dirigidas, en  últimas, a que se deje sin efecto jurídico las  decisiones proferidas dentro del proceso que cursó contra el  Instituto de Seguros Sociales – hoy COLPENSIONES, para que en  su lugar, se ordenara reconocer y pagar la pensión de vejez a  que dice tener derecho la ciudadana última referenciada,  por tanto, no queda otra opción que rechazar la solicitud de  amparo por falta de legitimación.  

12.  Finalmente, impera resaltar que la condición de presunto  apoderado de la señora LUZ MARÍA RUIZ OLIVEROS en la  actuación laboral que cursó contra el Instituto de  Seguros Sociales, no le confiere la facultad para demandar en tutela  la protección del derecho fundamental a la seguridad social,  debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato  debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite  constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado  al  mismo abogado para representar los intereses de la citada señora  en el procesal laboral.  

13.  La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en  cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011,  ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado  que:  

La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

   

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  

   

Por lo cual, en  los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa.  

14.  Entonces:  como es imposible  que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus  actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos  institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de  administrar justicia, lo procedente  es rechazar la  acción de tutela por falta de legitimación del abogado  ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA, toda vez que actúa en  representación de otro sin encontrarse legalmente facultado  para ello.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del  profesional del derecho ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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