STP5245-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5245-2018  

Radicación n.° 97533  

(Aprobación Acta No. 120)  

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Diego  Fernando Martínez Barboza, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 31 de enero de 2018, que denegó el  amparo formulado contra el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Popayán y la  Sala Laboral del Tribunal del Distrito  Judicial de Popayán.  

Al  trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones, la ciudadana Fabiola  Ardila Muñoz y las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral número  19001310500120170011300 (en adelante:  proceso laboral 2017-00113).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ BARBOZA instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su [sic] derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A  LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y a los que denominó  «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y DOBLE INSTANCIA»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En síntesis, refiere el promotor que actuó  como apoderado judicial de Fabiola Ardila Muñoz al interior  del proceso ordinario laboral que aquella adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión  de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.  

Adujo el tutelante que dicho trámite se  adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Popayán, autoridad que luego de agotar las etapas procesales  correspondientes, señaló el 1.º de noviembre de  2017 a las 09:00 am para llevar a cabo la audiencia de que trata el  artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

Refirió el actor que el 30 de octubre de esa  anualidad se comunicó telefónicamente con el despacho  de conocimiento, a fin de que fuera aplazada dicha diligencia, dada  la dificultad de trasladarse desde la ciudad de Cali por la  «situación de orden público y seguridad de la  vía», de acuerdo con la información suministrada  por el «Noticiero 90 minutos», pero «la señora  juez (…) respondió negativamente la misma, afirmando  que la vía estaba abierta y que si llegase [a] haber alguna  novedad sería notificado a [su] número de celular».  

Manifestó el petente que el día de la  diligencia se desplazó a la ciudad de Popayán; que  «siendo las 6:40 de la mañana empe[zó] a tomar  registro fotográfico» de la congestión vehicular;  que a «las 7:54 am en una llamada de 3 minutos 4 segundos  solicitó (…) a la señora secretaria del despacho  que le informe a la señora juez de [su] situación en la  vía a fin de aplazar la audiencia», y que ante la falta  de respuesta a su pedimento, «le solici[tó] a una  persona» que presentara en el despacho judicial la solicitud de  aplazamiento, la cual fue radicada a «las 8:35 am es decir  antes de la hora programada».  

Indicó el accionante que se dirigió a  la estación de gasolina más cercana, lugar en el que  encontró el «Subcomandante de la Policía del  Cauca Coronel Nelson Díaz», quien le comunicó a  la titular del juzgado el estado de la vía; empero, aquella  funcionaria celebró la audiencia «sin su presencia»,  pese a que el uniformado le manifestó que el paso estuvo  restringido desde «las 12:00 am hasta las 6 am», lo que  ocasionó el represamiento de vehículos.  

Narró que en la audiencia el a quo negó  las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la  remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta.  

Sostuvo el proponente que el despacho convocado  vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que la  referida diligencia se llevó a cabo sin su presencia, pese a  que demostró que no pudo acudir a la misma por un caso  fortuito, situación que le impidió formular el recurso  de apelación y puede acarrearle sanciones disciplinarias.  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo  constitucional, para que se declare la nulidad de lo actuado desde la  audiencia celebrada el 1.º de noviembre de 2017 y, en su lugar,  se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán  fijar nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia y abstenerse de  «imponer[le] medida disciplinaria por [su] inasistencia a la  audiencia».  

Aunado a ello, solicitó suspender el trámite  del grado jurisdiccional de consulta que se surte ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2017 la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las  respectivas actuaciones, el 6 de diciembre siguiente remitió  el expediente a esta Corporación, al advertir que las  actuaciones se le hacen extensivas, dado que se encuentra pendiente  por decidir la consulta del proceso.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 31 de enero de 2018, denegó la  tutela invocada, al considerar que la determinación adoptada  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán de no  reprogramar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión  de excepciones previas, saneamiento y  fijación del litigio fue adoptada en su condición  de director del proceso laboral 2017-00113 y no fue irracional,  arbitraria o irregular, pues aunque  «…no aceptó la solicitud  de aplazamiento formulada por el actor al no encontrar configurada  una justa causa para ello, lo cierto es que en aras de garantizar el  debido proceso y un equilibrio entre las partes, suspendió la  audiencia por un término prudencial para que aquel se  presentara, pero dada su inasistencia, procedió a reanudar el  trámite».  

El juez de tutela de primera  instancia reprochó que el accionante  «…debió actuar con la  debida diligencia y cuidado al interior del asunto, si se tiene en  cuenta que aquel informó en su escrito inaugural que desde el  30 de octubre de 2017, esto es, dos días antes de la fecha  señalada para llevar a cabo la diligencia, conocía de  los problemas de movilidad y orden público que presentaba la  vía que conduce de la ciudad de Cali a Popayán, por lo  que debió prever tal circunstancia a fin de tomar las medidas  correspondientes para que su mandataria estuviera representada  judicialmente».  

Finalmente, descartó que los  derechos invocados hayan sido vulnerados porque «…el  expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que se  encargará de estudiar íntegramente el fallo de primer  grado, por haber sido totalmente adverso a las pretensiones  formuladas».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de febrero de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que el  fallo proferido vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones  dignas, e igualdad, porque desconoce la sentencia C-317 de 2008, la  cual es un precedente constitucional mediante el cual se declaró  exequible la facultad prevista en el artículo 77 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de fijar nueva fecha  sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.  

En su caso, considera que sustentó  adecuadamente su solicitud de aplazamiento, acreditando que «…la  vía se encontraba represada porque obviamente si se suspende  el tránsito de vehículos en una vía que  representa la conexión con el sur del país, desde las  12 am hasta las 6 am es predecible la situación de congestión  vehicular, ello si se le suma que manifestantes intentaban tomársela  y en algunos puntos debía intervenir el Esmad, conforme lo  relató el Subcomandante de Policía del Cauca coronel  Nelson Díaz, quien solidariamente se comunicó con el  despacho y le informó de manera personal conforme consta en el  video que adjunté que solamente daban vía de 100 en 100  vehículos para evitar “les atravesaran un vehículo  en la vía y fuere incinerado”».  

Por lo anterior, solicitó  tener en cuenta que «…la única  vía para dirigirse hacia Popayán es la vía  terrestre, que no se [le] puede  obligar a lo imposible y menos cuando de por medio está en  riesgo [su] seguridad  y el ejercicio digno de [su] profesión  toda vez que la única forma de llegar es por este medio de  transporte y por tal razón nadie garantizaba [su]  regreso en tiempo por las situaciones de orden  público probadas por diferentes medios anexos dentro de la  acción constitucional y que se prolongaron durante varios  días, luego en virtud de lo dispuesto en el art. 77 del CPT  [realizó su]solicitud  conforme el requisito legal señalado por el legislador y  declarado su constitucionalidad mediante la sentencia C-317 de 2008».  

De esta manera, solicitó  revisar la procedencia del amparo invocado a la luz de lo que  establece el artículo 77 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, el precedente constitucional  invocado y las pruebas que constan en la solicitud de amparo que  formuló desde el 23 de noviembre de 2017 ante la Sala Laboral  del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema  jurídico que se deriva consiste en establecer si contra la  decisión adoptada por la autoridad accionada de no reprogramar  la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de  excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio,  fijada para el 01 de noviembre de 2017, dentro del proceso  laboral 2017-00113, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y es procedente revocar el fallo de tutela de  primera instancia mediante el cual fue denegado el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas:          (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

De la  primacía del derecho sustancial y del principio de  instrumentalidad de las formas en relación con la decisión  judicial cuestionada. Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue  puesto de presente en la decisión STP9620-2016 proferida  dentro del radicado 86761, la labor de aplicación del derecho  implica una conjunción por parte del juzgador, entre las  normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas  que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos  subjetivos (derecho procedimental).  

Esta premisa fue plasmada por el  Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política  de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el  procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de  esta última normativa, sino como que simplemente se está  reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del  proceso, es la realización de los derechos, como ha sido  desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias  C-029 de 1995 y C-737 de 2001.  

De ahí que,  como brevemente fue reseñado en el acápite anterior, se  considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se  evidencie que la aplicación de los procedimientos va en  detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron  diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017,  emitida por la Corte Constitucional:  

…el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado  obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales  por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una  barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido,  deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales  que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.  

Igualmente, esta Corporación ha reiterado que  el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el  derecho procesal es un medio para la realización efectiva de  los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la  verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”.  

Para la procedencia de la tutela por defecto  procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la  concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia  constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter  subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto  procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de  [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya  sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera  sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso  específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se  presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.  

Y en la sentencia  T-1306 de 2011, dicha Corporación indicó:  

Los jueces deben ser conscientes de la trascendental  importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio  garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un  debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado  por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo  que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los  conflictos de índole material.  

A partir de este marco jurídico,  la Sala procede a valorar la decisión de no aplazar la  audiencia obligatoria de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio, fijada para el 01 de noviembre de 2017, dentro del  proceso laboral 2017-00113.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de las pruebas aportadas se  evidencia que el accionante demostró que la irregularidad  procesal que censura tuvo un efecto decisivo o determinante en el  proceso laboral, pues el artículo 77  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  señala consecuencias adversas para la parte que no se presente  a la audiencia obligatoria de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio, entre estos, presumir como ciertos los hechos  susceptibles de confesión contenidos en la contestación  de la demanda y las excepciones de mérito, apreciar como  indicio grave en su contra los hechos que no admitan prueba de  confesión, y la imposición de una multa.  

En segundo lugar, la Sala encuentra  que la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante, se  realizó de conformidad con la facultad prevista en la norma  referenciada, a saber:  

ARTÍCULO 77.  AUDIENCIA OBLIGATORIA DE  CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS,  SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda  principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no  hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará  fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin  apoderado, a audiencia pública, la cual deberá  celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha de notificación de la demanda.  

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará  previamente la totalidad de la actuación surtida y será  él quien la dirija.  

En la audiencia de conciliación se observarán  las siguientes reglas:  

Si alguno de los demandantes o de los demandados  fuere incapaz, concurrirá su representante legal.  

Si antes de la hora señalada para la  audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de  una justa causa para no comparecer, el juez señalará  nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco  (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún  caso pueda haber otro aplazamiento.//… (Resaltado fuera del  texto original).  

Visto el  expediente, se encuentra que el accionante cumplió con los  requisitos previstos en esta normativa, pues solicitó la  reprogramación antes de la hora señalada para la  audiencia, a través de medio telefónico, correo  electrónico y memorial escrito, alegando una justa causa por  no comparecer, la cual estaba relacionada con la situación de  orden público que desde hacía varios días venía  presentándose en la Vía Panamericana. El accionante de  forma sumaria indicó y demostró que probablemente no  alcanzaría a llegar a la audiencia, porque en razón de  las protestas, el paso vehicular era limitado para evitar que algún  automotor fuera incinerado para bloquear totalmente la vía.  

Debe indicarse que  el accionante acompañó su solicitud, con registros  fotográficos y periodísticos que probaban la ocurrencia  de tales circunstancias de fuerza mayor, acudiendo inclusive al  personal autorizado de la Policía Nacional que se encontraba  en la vía, para que atestiguaran sobre las medidas de tránsito  adoptadas.  

A pesar de lo  anterior, se evidencia en este caso que el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Popayán denegó  la solicitud de aplazamiento de la diligencia, con lo cual incurrió  en un defecto  procedimental por exceso ritual  manifiesto, en tanto desconoció el contenido del artículo  228 de la Constitución Política, pues cumpliéndose  los requisitos para fijar nueva fecha, decidió suspender la  audiencia por un breve término, con lo cual impuso una carga  al accionante que le resultó imposible de cumplir, lo cual se  constituyó en un obstáculo para el ejercicio de los  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

Como se indicó,  se cumplieron los tres requisitos, sin embargo, la autoridad  accionada de forma irreflexiva consideró que no debía  dar aplicación al aplazamiento sino a una suspensión de  treinta minutos, la cual como se observó resultó  insuficiente para que el accionante pudiera acudir y cumplir con el  mandato que la demandante le otorgó.  

Se trata de una  irregularidad que no puede ser subsanada por otra vía, pues  como fue indicado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el proceso laboral 2017-00113 se encuentra  en turno para desatar el grado jurisdiccional de consulta, en el cual  el accionante no tiene la posibilidad de ejercer su derecho de  contradicción y defensa.  

Por tanto, al  advertir que contra la decisión de no reprogramar la  audiencia obligatoria de conciliación, decisión de  excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio,  fijada para el 01 de noviembre de 2017, se configuró el  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales denominado defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, lo procedente es  revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los   derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del accionante.  

En consecuencia,  se dejará sin efectos la audiencia  obligatoria de conciliación, decisión de excepciones  previas, saneamiento y fijación del litigio, adelantada  el 01 de noviembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral  2017-00113, y se ordenará a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  que dentro de las cuarenta y ocho (48)  siguientes, contadas a partir de la notificación de la  presente decisión, regrese el expediente al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Popayán para que programe y adelante  nuevamente la diligencia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR          los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia de Diego          Fernando Martínez Barboza respecto del Juzgado Primero          Laboral del Circuito de Popayán,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la audiencia          obligatoria de conciliación, decisión de excepciones          previas, saneamiento y fijación del litigio, adelantada          el 01 de noviembre de 2017 dentro del proceso          ordinario laboral número 19001310500120170011300.  

            

3. ORDENAR a la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán          que dentro de las cuarenta y ocho (48)          siguientes, contadas a partir de la notificación de la          presente decisión, regrese el expediente al Juzgado Primero          Laboral del Circuito de Popayán.  

            

4. ORDENAR al Juzgado          Primero Laboral del Circuito de Popayán          que dentro de las cuarenta y ocho          (48) siguientes, contadas a partir de la recepción del          proceso ordinario laboral número          19001310500120170011300, fije          fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación,          decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación          del litigio.  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

6. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 41 y vto., cuaderno 2.  

2          Folios 41 a 45, cuaderno 2.  

3          Folios 64 a 65, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Ídem, sentencia T-522 de 2001.  

6          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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