Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5250-2018
Radicación n.° 97973
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Yamir Yusseff Martínez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, con ocasión de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado 35 del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Yamir Yusseff Martínez Díaz solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le ha sido vulnerado porque a pesar de que desde el 05 de junio de 2017 ha formulado varias solicitudes ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota para lograr su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha, a la fecha esto no ha sido concedido.
En razón de lo anterior indicó que promovió el «desacato de la tutela con radicación 2017-2370 el 16 de enero de 2018», y que formuló la misma solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, siendo esta última entidad la única que le ha respondido, indicándole que el competente para disponer su traslado es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
En consecuencia, el accionante solicita se ampare su derecho de petición y se disponga su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha en un término perentorio.1
Como pruebas, el accionante aportó copia de los siguientes documentos:
1. Solicitud de traslado remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2018 mediante correo.2
2. Solicitud de traslado remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, con pase del establecimiento penitenciario de 15 de febrero de 2018.3
3. Solicitud de traslado a la Fiscalía General de la Nación, sin constancia de remisión.4
4. Comunicación de 17 de enero de 2018 del Juzgado 35 del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante la cual informa al accionante la admisión de la acción de tutela radicada bajo el número 11001310903520182370, formulada contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y otros.5
5. Copia de la solicitud de amparo que formuló en enero de 2018 contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.6
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «…revisado el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, no hay constancia de que [esa entidad] haya tramitado asunto en las que figure como procesado o accionante el señor YAMIR YUSSEFF MARTÍNEZ DÍAZ, tal como lo certifica el señor Secretario de la Sala».7
2. El Grupo Jurídico Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, por cuanto las peticiones eventualmente formuladas por el accionante deberían ser resueltas por los Despachos que tienen a cargo su caso.8
3. La Procuraduría 365 Judicial I Penal informó que acompañará el caso del accionante para lograr que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC resuelva su solicitud de traslado. Remitió copia del requerimiento hecho para tal fin.9
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Yamir Yusseff Martínez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, con ocasión de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
A partir de las pruebas aportadas, el problema jurídico que ocupa a la Sala es determinar la procedencia del amparo del derecho fundamental de petición del accionante.
De la obligación de tramitar y responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.10
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin11, o remitirlas a las autoridades competentes12.
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada o trámite dado sea efectivamente comunicado al peticionario.
Las garantías enunciadas también aplican para las personas privadas de la libertad, como invariablemente ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, fue reiterado en la sentencia T-002 de 2014 de la Corte Constitucional:
Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución. (Resaltado fuera del texto original).
Análisis del caso concreto.
A la luz del marco jurídico presentado, la Sala evidencia que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, con ocasión de las peticiones que ha formulado ante la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, para lograr su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha.
1. En relación con las solicitudes formuladas ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a partir de las pruebas aportadas por el accionante se evidencia que este formuló previamente la acción de tutela radicada bajo el número 11001310903520182370, la cual fue tramitada por el Juzgado 35 del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.13
Al respecto, debe resaltarse que el Decreto 2591 de 1991 prohíbe que por los mismos hechos y derechos se presenten varias acciones de tutela, pues este mecanismo no fue concebido para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.
En este caso, a pesar de que el accionante ha promovido otra acción de tutela, la Sala descarta que esta actuación haya sido temeraria, pues no se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar a la misma, los cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012:
…la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
…De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. (Textual).
Es así como la Sala ha valorado las consideraciones presentadas por el accionante, las cuales permiten inferir que su conducta de invocar nuevamente la protección de sus derechos por una situación que ya fue resuelta por otra autoridad constitucional, se presentó en razón de su ignorancia, situación que se constata (i) a partir del hecho de que él mismo reconoció y acreditó que anteriormente interpuso otra acción de esta misma naturaleza; y (ii) en su solicitud de amparo se advierte su convicción sobre que la acción de tutela sería el mecanismo idóneo para lograr su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha.
Por lo anterior, en relación con la solicitud de amparo contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC con base en las peticiones de traslado formuladas por el accionante desde el 05 de junio de 2017 y hasta enero de 2018, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por indebidamente interpuesta, resaltando al ciudadano Yamir Yusseff Martínez Díaz que por estos hechos deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela. Intentar algo en ese sentido sí se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
2. En lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el amparo será denegado porque el accionante no hay pruebas de que las peticiones elaboradas por el accionante les hayan sido efectivamente entregadas.
Es así como la solicitud para la Fiscalía General de la Nación no tiene constancia de remisión alguna y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota no acreditó que haya remitido la que le fue entregada el 15 de febrero de 2018 para el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
Por tanto, al no contar con elementos de juicio que permitan inferir que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha efectivamente recibieron las solicitudes de traslado elaboradas por el accionante en febrero de 2018, no es posible conceder el amparo invocado y ordenarles que respondan esas peticiones.
3. En línea con lo anterior, y dado que está acreditado que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota recibió el 15 de febrero de 2018 la solicitud que el accionante elevó ante el Juzgado que lo condenó, y que no acreditó que haya cumplido con su deber de tramitar esta petición de manera que su remisión fuera efectiva, la Sala, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concederá el amparo invocado y le ordenará que remita la solicitud del accionante a la autoridad destinataria.
4. Finalmente, también se concederá el amparo respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque a partir de la consulta de la guía de correspondencia allegada por el accionante, está demostrado que recibió la solicitud del accionante el pasado 26 de febrero de 2018 bajo el número 01325 y no acreditó haberle dado respuesta alguna.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Yamir Yusseff Martínez Díaz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, con base en las peticiones de traslado formuladas por el accionante desde el 05 de junio de 2017 y hasta enero de 2018, por las razones anotadas en precedencia.
2. DENEGAR el amparo solicitado por Yamir Yusseff Martínez Díaz contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por las razones anotadas en precedencia.
3. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de Yamir Yusseff Martínez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, con base en las peticiones formuladas en febrero de 2018, por las razones anotadas en precedencia.
4. En consecuencia, ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha la petición de 15 de febrero de 2018.
5. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, tramite, en el marco de sus competencias, la petición radicada el pasado 26 de febrero de 2018 bajo el número 01325.
6. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
7. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 6.
2 Folios 7 a 10.
3 Folios 11 a 12.
4 Folios 13 a 15.
5 Folio 16.
6 Folios 17 a 24.
7 Folio 47.
8 Folio 50.
9 Folios 52 a 53.
10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
11 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
12 Ibidem, artículo 21: «funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
13 Corte Constitucional. Secretaría general, consulta de procesos. [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria (Última consulta: abril 16 de 2018).