STP5250-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5250-2018  

Radicación  n.° 97973  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Yamir  Yusseff Martínez Díaz contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB  La Picota, la Fiscalía General de la Nación y el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, con ocasión  de la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto el Juzgado 35 del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento y la Procuraduría General  de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Yamir Yusseff Martínez Díaz  solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, el cual considera le ha sido vulnerado porque a  pesar de que desde el 05 de junio de 2017 ha formulado varias  solicitudes ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá –COMEB La Picota para lograr su traslado al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Riohacha, a la fecha esto no ha sido concedido.  

En razón de lo anterior indicó  que promovió el «desacato de la tutela con radicación  2017-2370 el 16 de enero de 2018», y que formuló la  misma solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Riohacha, la Fiscalía General de la Nación, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Procuraduría General de la Nación, siendo esta  última entidad la única que le ha respondido,  indicándole que el competente para disponer su traslado es el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.  

En consecuencia, el accionante  solicita se ampare su derecho de petición y se disponga su  traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Riohacha en un término perentorio.1  

Como pruebas, el accionante aportó  copia de los siguientes documentos:  

            

1. Solicitud de traslado remitida a la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23          de febrero de 2018 mediante correo.2  

            

2. Solicitud de traslado remitida al Juzgado Penal          del Circuito Especializado de Riohacha, con pase del establecimiento          penitenciario de 15 de febrero de 2018.3  

            

3. Solicitud de traslado a la Fiscalía          General de la Nación, sin constancia de remisión.4  

            

4. Comunicación de 17 de enero de 2018 del          Juzgado 35 del Circuito de Bogotá con Función de          Conocimiento, mediante la cual informa al accionante la admisión          de la acción de tutela radicada bajo el número          11001310903520182370, formulada contra el Complejo Carcelario y          Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota          y otros.5  

            

5. Copia de la solicitud de amparo que formuló          en enero de 2018 contra el Complejo Carcelario y Penitenciario          Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y el Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.6  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El presidente de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que          «…revisado el sistema de registro de          actuaciones Siglo XXI, no hay constancia de que          [esa entidad] haya tramitado asunto en las          que figure como procesado o accionante el señor YAMIR YUSSEFF          MARTÍNEZ DÍAZ, tal como lo certifica el señor          Secretario de la Sala».7  

            

2. El Grupo Jurídico Delegado para la          Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación,          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, por cuanto las peticiones          eventualmente formuladas por el accionante deberían ser          resueltas por los Despachos que tienen a cargo su caso.8  

            

3. La Procuraduría 365 Judicial I Penal          informó que acompañará el caso del accionante          para lograr que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC resuelva          su solicitud de traslado. Remitió copia del requerimiento          hecho para tal fin.9  

Las demás partes e  intervinientes guardaron silencio, pese a que fueron debidamente  notificadas.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Yamir Yusseff Martínez Díaz  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, la Fiscalía  General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Riohacha, con ocasión de la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

A partir de las pruebas aportadas, el  problema jurídico que ocupa a la Sala es determinar la  procedencia del amparo del derecho fundamental de petición del  accionante.  

De la obligación de tramitar y responder  las peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.10  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin11,  o remitirlas a las autoridades competentes12.  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada o trámite dado sea  efectivamente comunicado al peticionario.  

Las garantías  enunciadas también aplican para las personas privadas de la  libertad, como invariablemente ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional. Al respecto, fue reiterado en la  sentencia T-002 de 2014 de la Corte Constitucional:  

Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición,  para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a  las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón  los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las  autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y  funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas  y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía  del artículo 23 de la Constitución. (Resaltado fuera  del texto original).  

Análisis del caso concreto.  

A la luz del marco  jurídico presentado, la Sala evidencia que el accionante  solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, con  ocasión de las peticiones que ha formulado ante la la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB  La Picota, la Fiscalía General de la Nación y el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, para  lograr su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Riohacha.  

            

1. En relación con las          solicitudes formuladas ante el Complejo Carcelario y          Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota          y el Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,          a partir de las pruebas aportadas por el accionante se evidencia que          este formuló previamente          la acción de tutela radicada bajo el número          11001310903520182370, la cual fue tramitada          por el Juzgado 35 del Circuito de Bogotá con Función          de Conocimiento.13  

Al respecto, debe resaltarse que el  Decreto 2591 de 1991 prohíbe que por los mismos hechos y  derechos se presenten varias acciones de tutela, pues este mecanismo  no fue concebido para lograr que las autoridades adopten un criterio  específico.  

En  este caso, a pesar de que el accionante ha promovido  otra acción de tutela, la  Sala descarta que esta actuación haya sido temeraria, pues no  se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar  a la misma,  los  cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia  T-053 de 2012:  

…la temeridad se configura cuando concurren  los siguientes elementos: “i)  [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones”; y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional  precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso  concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó  en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más  de una acción de tutela entre las mismas partes, por los  mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede  tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación:  “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se  reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus  pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la  satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al  descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener  razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente  (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar  la buena fe de los administradores de justicia”.  

…De otro lado, la actuación no es  temeraria cuando “…  [a] pesar de existir dicha  duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la  ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los  profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un  estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que  los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema  de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente  es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de  tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se  considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la  imposición de sanción alguna en contra del demandante.  (Textual).  

Es así como la Sala ha  valorado las consideraciones presentadas por el accionante, las  cuales permiten inferir que su conducta de invocar nuevamente la  protección de sus derechos por una situación que ya fue  resuelta por otra autoridad constitucional, se presentó en  razón de su ignorancia, situación que se constata (i)  a partir del hecho de que él mismo reconoció y acreditó  que anteriormente interpuso otra acción de esta misma  naturaleza; y (ii) en su solicitud de amparo se advierte su  convicción sobre que la acción de tutela sería  el mecanismo idóneo para lograr su traslado al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha.  

Por lo anterior, en relación  con la solicitud de amparo contra el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC con base en  las peticiones de traslado formuladas por el accionante desde el 05  de junio de 2017 y hasta enero de 2018, la Sala declarará la  improcedencia de la acción de tutela por indebidamente  interpuesta, resaltando al ciudadano Yamir Yusseff Martínez  Díaz que por estos hechos deberá  abstenerse de formular una nueva acción de tutela. Intentar  algo en ese sentido sí se consideraría temerario y  daría lugar a eventuales sanciones.  

            

2. En lo que concierne a la Fiscalía          General de la Nación          y el Juzgado          Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el          amparo será denegado porque el accionante no hay pruebas de          que las peticiones elaboradas por el accionante les hayan sido          efectivamente entregadas.  

Es  así como la solicitud para la Fiscalía  General de la Nación no tiene constancia de remisión  alguna y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá –COMEB La Picota no acreditó que haya  remitido la que le fue entregada el 15 de febrero de 2018 para el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.  

Por tanto, al no contar con elementos  de juicio que permitan inferir que la Fiscalía General de la  Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Riohacha efectivamente recibieron las solicitudes de traslado  elaboradas por el accionante en febrero de 2018, no es posible  conceder el amparo invocado y ordenarles que respondan esas  peticiones.  

            

3. En línea con lo anterior, y dado que está          acreditado que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano          de Bogotá –COMEB La Picota recibió el 15 de          febrero de 2018 la solicitud que el accionante elevó ante el          Juzgado que lo condenó, y que no acreditó que haya          cumplido con su deber de tramitar esta petición de manera que          su remisión fuera efectiva, la Sala, en aplicación de          la facultad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de          1991, concederá el amparo invocado y le ordenará que          remita la solicitud del accionante a la autoridad destinataria.  

            

4. Finalmente,          también se concederá          el amparo respecto de la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          porque a partir de la consulta de la guía de correspondencia          allegada por el accionante, está demostrado que recibió          la solicitud del accionante el pasado 26 de febrero de          2018 bajo el número 01325 y          no acreditó haberle dado respuesta alguna.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Yamir Yusseff Martínez Díaz contra          el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el          Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá          –COMEB La Picota, con base en las peticiones de traslado          formuladas por el accionante desde el 05 de junio de 2017 y hasta          enero de 2018, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DENEGAR el amparo solicitado por Yamir Yusseff          Martínez Díaz contra la          Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Riohacha, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

3. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de          petición de Yamir Yusseff Martínez Díaz          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario          Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, con base en          las peticiones formuladas en febrero de 2018, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

4. En consecuencia, ORDENAR al Complejo Carcelario          y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La          Picota que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,          contadas a partir de la notificación del presente fallo,          remita al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha la          petición de 15 de febrero de 2018.  

            

5. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y          ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación          del presente fallo, tramite, en el marco de sus competencias, la          petición radicada el pasado 26 de febrero de 2018 bajo el          número 01325.  

            

6. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

7. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7 a 10.  

3          Folios 11 a 12.  

4          Folios 13 a 15.  

5          Folio 16.  

6          Folios 17 a 24.  

7          Folio 47.  

8          Folio 50.  

9          Folios 52 a 53.  

10          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692          de 2009 y C-818 de 2011.  

11          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo:          «Cuando excepcionalmente no fuere          posible resolver la petición en los plazos aquí          señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al          interesado, antes del vencimiento del término señalado          en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a          la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará          respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente          previsto».  

12          Ibidem, artículo 21: «funcionario          sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición          no es la competente, se informará de inmediato al interesado          si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá la          petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente».  

13          Corte Constitucional. Secretaría          general, consulta de procesos. [en          línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria          (Última consulta: abril 16 de 2018).      

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