Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5245-2018
Radicación n.° 97533
(Aprobación Acta No. 120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Diego Fernando Martínez Barboza, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de enero de 2018, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la ciudadana Fabiola Ardila Muñoz y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 19001310500120170011300 (en adelante: proceso laboral 2017-00113).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ BARBOZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su [sic] derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y a los que denominó «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En síntesis, refiere el promotor que actuó como apoderado judicial de Fabiola Ardila Muñoz al interior del proceso ordinario laboral que aquella adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Adujo el tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que luego de agotar las etapas procesales correspondientes, señaló el 1.º de noviembre de 2017 a las 09:00 am para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refirió el actor que el 30 de octubre de esa anualidad se comunicó telefónicamente con el despacho de conocimiento, a fin de que fuera aplazada dicha diligencia, dada la dificultad de trasladarse desde la ciudad de Cali por la «situación de orden público y seguridad de la vía», de acuerdo con la información suministrada por el «Noticiero 90 minutos», pero «la señora juez (…) respondió negativamente la misma, afirmando que la vía estaba abierta y que si llegase [a] haber alguna novedad sería notificado a [su] número de celular».
Manifestó el petente que el día de la diligencia se desplazó a la ciudad de Popayán; que «siendo las 6:40 de la mañana empe[zó] a tomar registro fotográfico» de la congestión vehicular; que a «las 7:54 am en una llamada de 3 minutos 4 segundos solicitó (…) a la señora secretaria del despacho que le informe a la señora juez de [su] situación en la vía a fin de aplazar la audiencia», y que ante la falta de respuesta a su pedimento, «le solici[tó] a una persona» que presentara en el despacho judicial la solicitud de aplazamiento, la cual fue radicada a «las 8:35 am es decir antes de la hora programada».
Indicó el accionante que se dirigió a la estación de gasolina más cercana, lugar en el que encontró el «Subcomandante de la Policía del Cauca Coronel Nelson Díaz», quien le comunicó a la titular del juzgado el estado de la vía; empero, aquella funcionaria celebró la audiencia «sin su presencia», pese a que el uniformado le manifestó que el paso estuvo restringido desde «las 12:00 am hasta las 6 am», lo que ocasionó el represamiento de vehículos.
Narró que en la audiencia el a quo negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Sostuvo el proponente que el despacho convocado vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que la referida diligencia se llevó a cabo sin su presencia, pese a que demostró que no pudo acudir a la misma por un caso fortuito, situación que le impidió formular el recurso de apelación y puede acarrearle sanciones disciplinarias.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 1.º de noviembre de 2017 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán fijar nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia y abstenerse de «imponer[le] medida disciplinaria por [su] inasistencia a la audiencia».
Aunado a ello, solicitó suspender el trámite del grado jurisdiccional de consulta que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 6 de diciembre siguiente remitió el expediente a esta Corporación, al advertir que las actuaciones se le hacen extensivas, dado que se encuentra pendiente por decidir la consulta del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 31 de enero de 2018, denegó la tutela invocada, al considerar que la determinación adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán de no reprogramar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio fue adoptada en su condición de director del proceso laboral 2017-00113 y no fue irracional, arbitraria o irregular, pues aunque «…no aceptó la solicitud de aplazamiento formulada por el actor al no encontrar configurada una justa causa para ello, lo cierto es que en aras de garantizar el debido proceso y un equilibrio entre las partes, suspendió la audiencia por un término prudencial para que aquel se presentara, pero dada su inasistencia, procedió a reanudar el trámite».
El juez de tutela de primera instancia reprochó que el accionante «…debió actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del asunto, si se tiene en cuenta que aquel informó en su escrito inaugural que desde el 30 de octubre de 2017, esto es, dos días antes de la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia, conocía de los problemas de movilidad y orden público que presentaba la vía que conduce de la ciudad de Cali a Popayán, por lo que debió prever tal circunstancia a fin de tomar las medidas correspondientes para que su mandataria estuviera representada judicialmente».
Finalmente, descartó que los derechos invocados hayan sido vulnerados porque «…el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que se encargará de estudiar íntegramente el fallo de primer grado, por haber sido totalmente adverso a las pretensiones formuladas».2
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de febrero de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que el fallo proferido vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, e igualdad, porque desconoce la sentencia C-317 de 2008, la cual es un precedente constitucional mediante el cual se declaró exequible la facultad prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de fijar nueva fecha sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
En su caso, considera que sustentó adecuadamente su solicitud de aplazamiento, acreditando que «…la vía se encontraba represada porque obviamente si se suspende el tránsito de vehículos en una vía que representa la conexión con el sur del país, desde las 12 am hasta las 6 am es predecible la situación de congestión vehicular, ello si se le suma que manifestantes intentaban tomársela y en algunos puntos debía intervenir el Esmad, conforme lo relató el Subcomandante de Policía del Cauca coronel Nelson Díaz, quien solidariamente se comunicó con el despacho y le informó de manera personal conforme consta en el video que adjunté que solamente daban vía de 100 en 100 vehículos para evitar “les atravesaran un vehículo en la vía y fuere incinerado”».
Por lo anterior, solicitó tener en cuenta que «…la única vía para dirigirse hacia Popayán es la vía terrestre, que no se [le] puede obligar a lo imposible y menos cuando de por medio está en riesgo [su] seguridad y el ejercicio digno de [su] profesión toda vez que la única forma de llegar es por este medio de transporte y por tal razón nadie garantizaba [su] regreso en tiempo por las situaciones de orden público probadas por diferentes medios anexos dentro de la acción constitucional y que se prolongaron durante varios días, luego en virtud de lo dispuesto en el art. 77 del CPT [realizó su]solicitud conforme el requisito legal señalado por el legislador y declarado su constitucionalidad mediante la sentencia C-317 de 2008».
De esta manera, solicitó revisar la procedencia del amparo invocado a la luz de lo que establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el precedente constitucional invocado y las pruebas que constan en la solicitud de amparo que formuló desde el 23 de noviembre de 2017 ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que se deriva consiste en establecer si contra la decisión adoptada por la autoridad accionada de no reprogramar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, fijada para el 01 de noviembre de 2017, dentro del proceso laboral 2017-00113, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual fue denegado el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De la primacía del derecho sustancial y del principio de instrumentalidad de las formas en relación con la decisión judicial cuestionada. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue puesto de presente en la decisión STP9620-2016 proferida dentro del radicado 86761, la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental).
Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.
De ahí que, como brevemente fue reseñado en el acápite anterior, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie que la aplicación de los procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, emitida por la Corte Constitucional:
…el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.
Y en la sentencia T-1306 de 2011, dicha Corporación indicó:
Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
A partir de este marco jurídico, la Sala procede a valorar la decisión de no aplazar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, fijada para el 01 de noviembre de 2017, dentro del proceso laboral 2017-00113.
Análisis del caso concreto.
A partir de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante demostró que la irregularidad procesal que censura tuvo un efecto decisivo o determinante en el proceso laboral, pues el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala consecuencias adversas para la parte que no se presente a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, entre estos, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, apreciar como indicio grave en su contra los hechos que no admitan prueba de confesión, y la imposición de una multa.
En segundo lugar, la Sala encuentra que la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante, se realizó de conformidad con la facultad prevista en la norma referenciada, a saber:
ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.//… (Resaltado fuera del texto original).
Visto el expediente, se encuentra que el accionante cumplió con los requisitos previstos en esta normativa, pues solicitó la reprogramación antes de la hora señalada para la audiencia, a través de medio telefónico, correo electrónico y memorial escrito, alegando una justa causa por no comparecer, la cual estaba relacionada con la situación de orden público que desde hacía varios días venía presentándose en la Vía Panamericana. El accionante de forma sumaria indicó y demostró que probablemente no alcanzaría a llegar a la audiencia, porque en razón de las protestas, el paso vehicular era limitado para evitar que algún automotor fuera incinerado para bloquear totalmente la vía.
Debe indicarse que el accionante acompañó su solicitud, con registros fotográficos y periodísticos que probaban la ocurrencia de tales circunstancias de fuerza mayor, acudiendo inclusive al personal autorizado de la Policía Nacional que se encontraba en la vía, para que atestiguaran sobre las medidas de tránsito adoptadas.
A pesar de lo anterior, se evidencia en este caso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán denegó la solicitud de aplazamiento de la diligencia, con lo cual incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto desconoció el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, pues cumpliéndose los requisitos para fijar nueva fecha, decidió suspender la audiencia por un breve término, con lo cual impuso una carga al accionante que le resultó imposible de cumplir, lo cual se constituyó en un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Como se indicó, se cumplieron los tres requisitos, sin embargo, la autoridad accionada de forma irreflexiva consideró que no debía dar aplicación al aplazamiento sino a una suspensión de treinta minutos, la cual como se observó resultó insuficiente para que el accionante pudiera acudir y cumplir con el mandato que la demandante le otorgó.
Se trata de una irregularidad que no puede ser subsanada por otra vía, pues como fue indicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el proceso laboral 2017-00113 se encuentra en turno para desatar el grado jurisdiccional de consulta, en el cual el accionante no tiene la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Por tanto, al advertir que contra la decisión de no reprogramar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, fijada para el 01 de noviembre de 2017, se configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, se dejará sin efectos la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, adelantada el 01 de noviembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral 2017-00113, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, regrese el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán para que programe y adelante nuevamente la diligencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diego Fernando Martínez Barboza respecto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, adelantada el 01 de noviembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral número 19001310500120170011300.
3. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, regrese el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
4. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la recepción del proceso ordinario laboral número 19001310500120170011300, fije fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
6. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 41 y vto., cuaderno 2.
2 Folios 41 a 45, cuaderno 2.
3 Folios 64 a 65, cuaderno 2.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Ídem, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »