STP11100-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11100-2018  

Radicación  n° 99929  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por WILMAR  ALFREDO RÍOS ORTEGA  y  LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura  y el Juzgado  Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, buen nombre y honra; trámite al que fueron  vinculados los Juzgados  Cuarto y  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  los Centros  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y  Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad y la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. WILMAR  ALFREDO RÍOS ORTEGA  y  LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ  se encuentran vinculados al proceso penal radicado bajo el nº  050016000718-2011-00170-00, por el presunto delito de peculado por  apropiación (Ley 906 de 2004).  

2.2. Dentro de la  mencionada actuación, ostentan la calidad de indiciados, ya  que estaba pendiente celebrar la audiencia de formulación de  imputación. Sin embargo, en la página web de la Rama  Judicial, dentro del mencionado radicado, registran como  «condenados»,  a cargo del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

2.3. Consideran  los actores que esa anotación, además de no  corresponder a la realidad procesal, afecta sus derechos al buen  nombre y la honra.  

3.  PRETENSIONES  

Los  señores RÍOS  ORTEGA y  MÚNERA DIEZ  solicitan se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado  Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín y/o la dependencia encargada del registro de la  información en la página web de la Rama Judicial,  corrija la información contenida en relación con el  proceso nº 050016000718-2011-00170-00 y dejen de figurar como  condenados.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Centro  de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia  

El  Secretario indicó que una vez verificado el «Sistema  de Gestión JusticiaXXI»,  WILMAR  ALFREDO RÍOS ORTEGA  y  LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ,  no registran sentencias condenatorias.  

Precisó  que para el Distrito de Medellín, no existe Juzgado Veintiocho  de Ejecución de Penas, pues sólo hay ocho despachos de  esa especialidad.  

4.2.  Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín  

La  titular señaló que el 18 de abril del año en  curso, se asignó al despacho a su cargo, la audiencia de  formulación de imputación contra WILMAR  ALFREDO RÍOS ORTEGA  y  LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ,  que no se llevó a cabo, porque la defensa solicitó  aplazamiento.  

Precisó  que el registro de las actuaciones que se desarrollan ante los  Juzgados con Función de Control de Garantías de esa  ciudad, son incorporadas al «Sistema  de Gestión JusticiaXXI»,  por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio;  por tanto, si hubo alguna anotación errónea, se generó  en esa dependencia.  

4.3.  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín  

La  Juez Coordinadora informó que en el «Sistema  de Gestión JusticiaXXI»,  los señores RÍOS  ORTEGA y  MÚNERA DIEZ registran  como «indiciados» dentro del proceso nº  050016000718-2011-00170, donde el 18 de abril del año en  curso, se tenía programada la audiencia de formulación  de imputación, que fue aplazada.  

Indicó  que el 19 de abril siguiente, la Fiscalía Segunda Delegada  ante el Tribunal Superior de Antioquia, retiró la carpeta en  relación con los hoy actores, para en su lugar, solicitar la  preclusión de la investigación, que correspondió  por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad.  

No  hizo mención al hecho concreto que originó este trámite  preferente.  

4.4.  Centro  de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo Superior  de la Judicatura  

El  Director indicó que esa dependencia administra el portal web  «www.ramajudicial.gov.co» de la Rama Judicial; y tiene la  responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación  de la información administrativa y judicial producida por las  diferentes autoridades judiciales.  

Precisó  que dicha página web refleja los datos que se registran en el  Sistema de Información de Procesos «Justicia  JusticiaXXI»,  que a su vez, se nutre por los Despachos y Corporaciones Judiciales.  

Afirmó  que los datos que reposan en relación con los actores, obedece  al registro hecho en el sistema en mención, por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Finalmente,  adujo que los datos contenidos en la página en comento, tienen  como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios  de la administración de justicia, más no constituye  antecedente penal y/o disciplinario.  

4.5.  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  

El  asistente jurídico indicó que luego de una «minuciosa  revisión» en el «Sistema  de Gestión Judicial JusticiaXXI»,  los accionantes no figuran como «condenados»,  más si como «imputados o acusados». Anexa  impresión de los pantallazos que contienen esa información.  

4.6.  Oficina  de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría  Jurídica de la Rama Judicial  

El  magistrado auxiliar (e) informó que corrió traslado de  la acción de amparo a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, así como a la Unidad de  Informática de esa dependencia, por competencia.  

Indicó  que la corrección de datos deprecada en el presente trámite  constitucional, corresponde al Centros de Servicios Administrativo de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

4.7.  Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  

El  Director señaló que la naturaleza de esa Unidad es  eminentemente técnica respecto de la administración del  «Sistema  de Gestión Justicia XXI»;  y que la dependencia encargada del portal web de la Rama Judicial, es  el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Explicó  que la información que se publica en la página web, es  un reflejo de los registros que hacen los autoridades judiciales en  la base de datos «Justicia  XXI»  y, por tanto, la corrección de los datos debe hacerla el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín o el Centro de Servicios Administrativos de los  despacho de esa especialidad.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto  esta involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

5.2.  Cuestión Previa  

La  acción de tutela promovida por WILMAR  ALFREDO RÍOS ORTEGA  y  LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ,  se originó porque los antes mencionados, aparecían en  la página web de la Rama Judicial como «condenados»,  dentro del expediente nº 05001-60-00-718-2011-00710-00, a cargo  del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Sin  embargo, durante el transcurso de esta acción, la anotación  varió, pues ahora, aparecen a cargo del «Cuarto»  de la misma especialidad de esa ciudad. Ante ello fue necesaria la  vinculación de ese despacho judicial.  

Anotación  que se anticipa, aún se mantiene. De ahí que el  análisis se efectuará con base en el registro actual,  más no respecto de aquel que originó este mecanismo  preferente.  

5.3.  Del caso en concreto  

En  el sub-examine,  el problema jurídico se contrae a determinar, si las  autoridades accionadas y/o vinculadas trasgredieron los derechos  fundamentales de WILMAR  ALFREDO RÍOS ORTEGA  y  LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ,  al registrarlos en el «Sistema  de Gestión JusticiaXXI»  y, por tanto, en la página web de la Rama Judicial, como  «condenados»,  dentro del proceso penal 05001-60-00-718-2011-00710-00, siendo que,  solo tienen la condición de indiciados, pues la Fiscalía  aún no les ha formulado imputación.  

5.3.1.  De la procedencia de la acción de tutela  

En  primer lugar, necesario es resaltar, que de acuerdo con lo  documentado, los actores no han elevado petición ante las  autoridades judiciales involucradas, tendientes a que se corrija  dicha información, lo que en principio, tornaría  improcedente este mecanismo preferente.  

Sin  embargo, concurren situaciones particulares, que en este caso, tornan  viable conocer el asunto de fondo, que se explican a continuación:  

Como  se resaltó en el acápite «cuestión  previa»,  esto es, que la información presuntamente errónea, sin  ninguna causa conocida, varió durante el trámite de  esta tutela, lo que trajo consigo la necesidad de vincular a otras  autoridades judiciales y administrativas; hecho que podría  ocurrir nuevamente y traer como consecuencia, la imposibilidad para  los hoy demandantes de aclarar su situación, pues serían  remitidos a otros despacho sucesivamente.  

De  otra parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, en su intervención en esta  acción, aseguró que los accionantes no figuran como  condenados a su cargo y sobre esa base, que no hay lugar aclarar o  modificar alguna información, por lo que, sería ese el  sentido de la respuesta que darían a los gestores  constitucionales. Sin embargo, se anticipa, ello no corresponde a la  realidad, pues sí existen anotaciones por cuenta del  mencionado despacho judicial.  

Finalmente,  como se expondrá más adelante, ni siquiera en este  trámite fue posible determinar el origen del error, lo que  hace necesario impartir una orden solidaria y conjunta a varias  autoridades judiciales y administrativas, para que la situación  pueda superarse.  

5.3.2.  Del fondo del asunto  

5.3.2.1.  El artículo 15 de la Carta Magna, contempla el hábeas  data,  que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer,  actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan  recogido en archivos de entidades públicas y privadas, la cual  está relacionada estrechamente con la intimidad, libertad,  buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.  

El  propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las  entidades públicas acopien información sobre las  personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que  facilite su consulta. Empero, es imprescindible que en la  recolección, tratamiento y circulación se respete la  libertad y demás garantías constitucionales.  

Dentro  de esas otros derechos fundamentales, se encuentra la presunción  de inocencia, integrante  del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en el artículo  29 de la Constitución, según el cual, «toda  persona se presume inocente mientras no se le haya declarado  judicialmente culpable».  

Luego,  todas aquellas anotaciones contenidas en bases de datos judiciales de  consulta, como la página web de la Rama Judicial, deben  ajustarse a la realidad procesal y, desde luego, a la calidad que  ostentan quienes allí aparecen. De ahí que, incluso, en  dicha herramienta, exista un sistema de búsqueda separado para  los procesos en curso y otro para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

5.3.2.2.  En el presente asunto, como se indicó en el acápite de  «cuestión previa», se suscitó una situación  particular, ya que, el fundamento de la acción de tutela era  la anotación que como «condenados»,  a cargo de Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, registraban los actores en la página  web de la Rama Judicial, despacho que, necesario es resaltar, de  acuerdo con la información suministrada, no existe.  

Sin  embargo, durante el trámite se contó con la  intervención del Centro de Documentación Judicial  –CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura, administrador  del portal web de la Rama Judicial, quien informó que los  datos contenidos en ésta, corresponde a los digitados por las  autoridades y dependencias judiciales en el «Sistema  de Gestión JusticiaXXI»  y, que en el caso de los señores WILMAR  ALFREDO RÍOS ORTEGA  y  LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ,  los datos fueron ingresados por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Medellín.  

Este  último despacho fue vinculado e intervino en el sentido que  los citados ciudadanos no aparecen en el Sistema en mención  como «condenados»,  pero sí como «imputados o acusados», dada la  investigación penal que se les adelanta; en el mismo sentido  se pronunció el Centro de Servicios Administrativo de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia,  al que señalar que «a  los señores (…), no se les vigila condena alguna en los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia».  

En  aras de tener conocimiento directo, el 23 de los corrientes  –constancia a folio 177- se revisó la información  que de los actores reposa en la página web de la Rama Judicial  y se halló que, contrario a lo manifestado por el Despacho  Cuarto de Ejecución de Medellín, los actores figuran a  su cargo, como «condenados»  dentro del proceso 05001-60-00-718-2011-00710-00.  

Sin  embargo, en el registro de actuaciones figura que el 18 de abril de  2018, no se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación asignada al Juzgado 28 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín; e incluso que la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  Antioquia, dispuso la ruptura de la unidad procesal, para solicitar  respecto de los hoy gestores constitucionales, la preclusión y  continuar la actuación respecto de los demás  involucrados.  

Así,  es claro que la información frente a la condición de  los accionantes dentro del proceso 05001-60-00-718-2011-00710-00,  que  obra en la página web de la Rama Judicial –condenados-,  es incorrecta y no corresponde a la realidad procesal.  

Información  que evidentemente, además de vulnerar el derecho de hábeas  data y el buen nombre, afectan la garantía de la presunción  de inocencia y en consecuencia, el debido proceso de LUIS  FERNANDO MÚNERA DIEZ y WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que no ha sido posible determinar el origen  del error, se impartirá una orden conjunta con destino a los  Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y  Administrativo de Ejecución de Penas de Medellín, al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad y al Centro  de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo Superior  de la Judicatura  –administrador  del portal web de la Rama Judicial-,  para que realicen las labores administrativas tendientes a que se  corrija la información que los ciudadanos LUIS  FERNANDO MÚNERA DIEZ y WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA,  se registra en la página web de la Rama Judicial, por cuenta  del proceso 05001-60-00-718-2011-00710-00,  esto es, dejen de aparecer como «condenados».  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos de  hábeas data, buen nombre y debido proceso de LUIS  FERNANDO MÚNERA DIEZ y WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y  Administrativo de Ejecución de Penas de Medellín, al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad y a la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término  máximo de diez (10) días, siguientes a la notificación  de la presente decisión, realicen  las labores administrativas tendientes a corregir la  información que se registra en la página web de la Rama  Judicial de los ciudadanos LUIS  FERNANDO MÚNERA DIEZ y WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA,  por cuenta del proceso 05001-60-00-718-2011-00710-00,  esto es, dejen de aparecer como «condenados».  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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