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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11100-2018
Radicación n° 99929
Acta 280.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA y LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA y LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ se encuentran vinculados al proceso penal radicado bajo el nº 050016000718-2011-00170-00, por el presunto delito de peculado por apropiación (Ley 906 de 2004).
2.2. Dentro de la mencionada actuación, ostentan la calidad de indiciados, ya que estaba pendiente celebrar la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, en la página web de la Rama Judicial, dentro del mencionado radicado, registran como «condenados», a cargo del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2.3. Consideran los actores que esa anotación, además de no corresponder a la realidad procesal, afecta sus derechos al buen nombre y la honra.
3. PRETENSIONES
Los señores RÍOS ORTEGA y MÚNERA DIEZ solicitan se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y/o la dependencia encargada del registro de la información en la página web de la Rama Judicial, corrija la información contenida en relación con el proceso nº 050016000718-2011-00170-00 y dejen de figurar como condenados.
4. INTERVENCIONES
4.1. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia
El Secretario indicó que una vez verificado el «Sistema de Gestión JusticiaXXI», WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA y LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ, no registran sentencias condenatorias.
Precisó que para el Distrito de Medellín, no existe Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas, pues sólo hay ocho despachos de esa especialidad.
4.2. Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
La titular señaló que el 18 de abril del año en curso, se asignó al despacho a su cargo, la audiencia de formulación de imputación contra WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA y LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ, que no se llevó a cabo, porque la defensa solicitó aplazamiento.
Precisó que el registro de las actuaciones que se desarrollan ante los Juzgados con Función de Control de Garantías de esa ciudad, son incorporadas al «Sistema de Gestión JusticiaXXI», por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio; por tanto, si hubo alguna anotación errónea, se generó en esa dependencia.
4.3. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín
La Juez Coordinadora informó que en el «Sistema de Gestión JusticiaXXI», los señores RÍOS ORTEGA y MÚNERA DIEZ registran como «indiciados» dentro del proceso nº 050016000718-2011-00170, donde el 18 de abril del año en curso, se tenía programada la audiencia de formulación de imputación, que fue aplazada.
Indicó que el 19 de abril siguiente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, retiró la carpeta en relación con los hoy actores, para en su lugar, solicitar la preclusión de la investigación, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
No hizo mención al hecho concreto que originó este trámite preferente.
4.4. Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura
El Director indicó que esa dependencia administra el portal web «www.ramajudicial.gov.co» de la Rama Judicial; y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes autoridades judiciales.
Precisó que dicha página web refleja los datos que se registran en el Sistema de Información de Procesos «Justicia JusticiaXXI», que a su vez, se nutre por los Despachos y Corporaciones Judiciales.
Afirmó que los datos que reposan en relación con los actores, obedece al registro hecho en el sistema en mención, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Finalmente, adujo que los datos contenidos en la página en comento, tienen como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, más no constituye antecedente penal y/o disciplinario.
4.5. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
El asistente jurídico indicó que luego de una «minuciosa revisión» en el «Sistema de Gestión Judicial JusticiaXXI», los accionantes no figuran como «condenados», más si como «imputados o acusados». Anexa impresión de los pantallazos que contienen esa información.
4.6. Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial
El magistrado auxiliar (e) informó que corrió traslado de la acción de amparo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a la Unidad de Informática de esa dependencia, por competencia.
Indicó que la corrección de datos deprecada en el presente trámite constitucional, corresponde al Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
4.7. Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
El Director señaló que la naturaleza de esa Unidad es eminentemente técnica respecto de la administración del «Sistema de Gestión Justicia XXI»; y que la dependencia encargada del portal web de la Rama Judicial, es el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura.
Explicó que la información que se publica en la página web, es un reflejo de los registros que hacen los autoridades judiciales en la base de datos «Justicia XXI» y, por tanto, la corrección de los datos debe hacerla el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín o el Centro de Servicios Administrativos de los despacho de esa especialidad.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto esta involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Cuestión Previa
La acción de tutela promovida por WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA y LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ, se originó porque los antes mencionados, aparecían en la página web de la Rama Judicial como «condenados», dentro del expediente nº 05001-60-00-718-2011-00710-00, a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Sin embargo, durante el transcurso de esta acción, la anotación varió, pues ahora, aparecen a cargo del «Cuarto» de la misma especialidad de esa ciudad. Ante ello fue necesaria la vinculación de ese despacho judicial.
Anotación que se anticipa, aún se mantiene. De ahí que el análisis se efectuará con base en el registro actual, más no respecto de aquel que originó este mecanismo preferente.
5.3. Del caso en concreto
En el sub-examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si las autoridades accionadas y/o vinculadas trasgredieron los derechos fundamentales de WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA y LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ, al registrarlos en el «Sistema de Gestión JusticiaXXI» y, por tanto, en la página web de la Rama Judicial, como «condenados», dentro del proceso penal 05001-60-00-718-2011-00710-00, siendo que, solo tienen la condición de indiciados, pues la Fiscalía aún no les ha formulado imputación.
5.3.1. De la procedencia de la acción de tutela
En primer lugar, necesario es resaltar, que de acuerdo con lo documentado, los actores no han elevado petición ante las autoridades judiciales involucradas, tendientes a que se corrija dicha información, lo que en principio, tornaría improcedente este mecanismo preferente.
Sin embargo, concurren situaciones particulares, que en este caso, tornan viable conocer el asunto de fondo, que se explican a continuación:
Como se resaltó en el acápite «cuestión previa», esto es, que la información presuntamente errónea, sin ninguna causa conocida, varió durante el trámite de esta tutela, lo que trajo consigo la necesidad de vincular a otras autoridades judiciales y administrativas; hecho que podría ocurrir nuevamente y traer como consecuencia, la imposibilidad para los hoy demandantes de aclarar su situación, pues serían remitidos a otros despacho sucesivamente.
De otra parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su intervención en esta acción, aseguró que los accionantes no figuran como condenados a su cargo y sobre esa base, que no hay lugar aclarar o modificar alguna información, por lo que, sería ese el sentido de la respuesta que darían a los gestores constitucionales. Sin embargo, se anticipa, ello no corresponde a la realidad, pues sí existen anotaciones por cuenta del mencionado despacho judicial.
Finalmente, como se expondrá más adelante, ni siquiera en este trámite fue posible determinar el origen del error, lo que hace necesario impartir una orden solidaria y conjunta a varias autoridades judiciales y administrativas, para que la situación pueda superarse.
5.3.2. Del fondo del asunto
5.3.2.1. El artículo 15 de la Carta Magna, contempla el hábeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con la intimidad, libertad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.
El propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las entidades públicas acopien información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que facilite su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
Dentro de esas otros derechos fundamentales, se encuentra la presunción de inocencia, integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable».
Luego, todas aquellas anotaciones contenidas en bases de datos judiciales de consulta, como la página web de la Rama Judicial, deben ajustarse a la realidad procesal y, desde luego, a la calidad que ostentan quienes allí aparecen. De ahí que, incluso, en dicha herramienta, exista un sistema de búsqueda separado para los procesos en curso y otro para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5.3.2.2. En el presente asunto, como se indicó en el acápite de «cuestión previa», se suscitó una situación particular, ya que, el fundamento de la acción de tutela era la anotación que como «condenados», a cargo de Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, registraban los actores en la página web de la Rama Judicial, despacho que, necesario es resaltar, de acuerdo con la información suministrada, no existe.
Sin embargo, durante el trámite se contó con la intervención del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura, administrador del portal web de la Rama Judicial, quien informó que los datos contenidos en ésta, corresponde a los digitados por las autoridades y dependencias judiciales en el «Sistema de Gestión JusticiaXXI» y, que en el caso de los señores WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA y LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ, los datos fueron ingresados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín.
Este último despacho fue vinculado e intervino en el sentido que los citados ciudadanos no aparecen en el Sistema en mención como «condenados», pero sí como «imputados o acusados», dada la investigación penal que se les adelanta; en el mismo sentido se pronunció el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia, al que señalar que «a los señores (…), no se les vigila condena alguna en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia».
En aras de tener conocimiento directo, el 23 de los corrientes –constancia a folio 177- se revisó la información que de los actores reposa en la página web de la Rama Judicial y se halló que, contrario a lo manifestado por el Despacho Cuarto de Ejecución de Medellín, los actores figuran a su cargo, como «condenados» dentro del proceso 05001-60-00-718-2011-00710-00.
Sin embargo, en el registro de actuaciones figura que el 18 de abril de 2018, no se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación asignada al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; e incluso que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, dispuso la ruptura de la unidad procesal, para solicitar respecto de los hoy gestores constitucionales, la preclusión y continuar la actuación respecto de los demás involucrados.
Así, es claro que la información frente a la condición de los accionantes dentro del proceso 05001-60-00-718-2011-00710-00, que obra en la página web de la Rama Judicial –condenados-, es incorrecta y no corresponde a la realidad procesal.
Información que evidentemente, además de vulnerar el derecho de hábeas data y el buen nombre, afectan la garantía de la presunción de inocencia y en consecuencia, el debido proceso de LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ y WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no ha sido posible determinar el origen del error, se impartirá una orden conjunta con destino a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativo de Ejecución de Penas de Medellín, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura –administrador del portal web de la Rama Judicial-, para que realicen las labores administrativas tendientes a que se corrija la información que los ciudadanos LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ y WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA, se registra en la página web de la Rama Judicial, por cuenta del proceso 05001-60-00-718-2011-00710-00, esto es, dejen de aparecer como «condenados».
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos de hábeas data, buen nombre y debido proceso de LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ y WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA.
SEGUNDO: ORDENAR a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativo de Ejecución de Penas de Medellín, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término máximo de diez (10) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, realicen las labores administrativas tendientes a corregir la información que se registra en la página web de la Rama Judicial de los ciudadanos LUIS FERNANDO MÚNERA DIEZ y WILMAR ALFREDO RÍOS ORTEGA, por cuenta del proceso 05001-60-00-718-2011-00710-00, esto es, dejen de aparecer como «condenados».
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria