Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5244-2018
Radicación No 97579
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor ANDRES ALBERTO PALENCIA FAJARDO, actuando en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la Administración de Justicia del accionante, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
“Refiere el apoderado judicial del actor que la Fiscalía imputó cargos a su representado Leonardo José Mestre Socarras, en fecha 28 de julio de 2017 por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y peculado por apropiación, y al día posterior 29 del mismo mes y anualidad impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, que cumple actualmente, dentro del radicado 20001-60-01086-2015-00291.
Así mismo señala, que en fecha 24 de noviembre de 2017 la defensa técnica del actor elevó postulación de solicitud de libertad por vencimiento de términos, consagrada en el numeral 40 del artículo 317 del CPP, la cual fue programada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, para el día 13 de diciembre de 2017 desconociendo el contenido del artículo 160 inciso 2° ibídem, en tanto que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal radicó en esa misma dependencia judicial escrito de acusación. Finalmente la audiencia de libertad por vencimiento de términos se lleva a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, siendo resuelta a favor del actor; la fiscalía interpone recurso de apelación.
El 16 de enero de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, revocó la decisión del A- quo y revocó la libertad concedida al actor Mestre Socarras, en la actualidad el accionante se encuentra con detención preventiva en su lugar de residencia.
Alega el apoderado del actor que el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, debia declararse impedido para conocer de la solicitud de libertad propuesta en favor de su representado Mestre Socarras, como quiera que con anterioridad habla emitido pronunciamiento referente a postulaciones de otros co-procesados.
A juicio del apoderado, la negativa del Juez Quinto Penal del Circuito Conocimiento de Valledupar de haberse declarado impedido antes de resolver la apelación por la libertad de Mestre Socarras generó una violación latente al derecho fundamental al debido proceso, con repercusión en la libertad del actor, al reestablecer la medida de aseguramiento privativa de la libertad que veía cumpliendo en su domicilio, omitiendo de su parte el impedimento antes mencionado.”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la Administración de Justicia del accionante, al considerar que la Fiscalía presentó el escrito de acusación con posterioridad a la radicación de la solicitud de libertad, estando vencidos los 120 días a que hace alusión el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues lo hizo a los 130, como lo admite el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Así mismo expone que para el momento en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación (6 de diciembre de 2017), la solicitud de libertad ya se había radicado, situación fáctica que difiere de la considerada en los precedentes jurisprudenciales en los que el Juez Quinto Penal del Circuito fundamentó su decisión.2
LA IMPUGNACIÓN
El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque considera que “lo que habilita la causal de libertad contemplada en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es la no existencia y debida presentación del escrito de acusación.».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito, de revocar la libertad concedida al actor por vencimiento de términos, consagrada en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015. La interpretación hecha por el juez, señaló, constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales a la libertad y de acceso efectivo a la administración de justicia.
El actor considera que se incurrió en defecto material o sustantivo por grave error en la interpretación de la norma, al concluirse que «la consecuencia jurídica de la causal (libertad personal) pierde aplicación práctica cuando la carga impuesta por el legislador a la Fiscalía (radicación del escrito de acusación) se satisface tardíamente; cuando esto ocurre, entiende, hay carencia actual de objeto, sin caer en la cuenta de que el objeto de protección de la norma en estudio (art. 317.4 del CPP) no es la celeridad del trámite procesal sino la libertad personal», lo que implicaría que dicho mandato únicamente operaría cuando el titular de la acción penal «se abstiene por completo de radicar el escrito de acusación».
Igualmente, consideró atentatorio de los derechos fundamentales de su asistido, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, condicionara el acatamiento del término de 120 días para la presentación del escrito de acusación, a factores como la gravedad y complejidad del asunto, todo bajo el concepto de plazo razonable, cuando sólo es factible acudir a esa noción ante la falta de regulación por parte del legislador, lo que no ocurre en este evento, en la medida que la ley fijó el lapso dentro del que se debe cumplir el referido acto procesal.
3. Es importante precisar que como el problema jurídico planteado por el impugnante versa en que se incurrió en una vía de hecho, por defectos material o sustantivo y de motivación, en las providencias judiciales mediante las cuales fue negada la libertad provisional a FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA, se habilita el examen propuesto, en aras de establecer si «se configura o no el grave error hermenéutico», para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Sólo aquellas determinaciones de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los parámetros superiores, y que vulneran principios y derechos fundamentales, son susceptibles de revisión constitucional.
4. Desde esa perspectiva, vale la pena hacer una breve reseña de las normas relacionadas en este caso y de la actuación aquí cuestionada:
a. El artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, consagra que las medidas de aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación. Además, dispone que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los eventos allí previstos, entre ellos, «cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294».
b. El 28 de julio de 2017, la Fiscalía imputó cargos a LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y peculado por apropiación, y al día posterior es decir 29 de julio del mismo año fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.
El 06 de diciembre de 2016, se radicó escrito de acusación, por lo que la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, por reparto, quien para el 18 de diciembre del mismo año manifiesta su impedimento para conocer del caso en etapa de juicio pues existe una enemistad grave con uno de los apoderados del caso. En vista de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales realiza una nueva asignación correspondiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
c. En dicho interregno, el apoderado del accionante solicitó libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el precepto previamente citado, la cual le fue concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y revocada por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento, al considerar que dicha causal «no se encuentra actualizada, merced a que la Fiscalía Delegada, con posterioridad a la petición de libertad provisional, radicó su llamamiento a juicio; es decir, por carencia actual de objeto, no resulta viable reestablecer el derecho fundamental a la libertad personal de LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS».
5. Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que la decisión que se cuestiona no resultan arbitrarias o irrazonable, sino que se apoyan en un análisis adecuado de las normas vigentes en el caso concreto, lo que hace improcedente el amparo.
En efecto, el apoderado judicial censura la declaratoria de «hecho superado» que sirvió de fundamento para denegar la excarcelación solicitada, pero sus apreciaciones dejan de lado que el aparte final del primer inciso del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal prevé que aquélla procede sólo en los casos allí contemplados, luego únicamente es factible concederse mientras persista el evento que la ley consagra como atentatorio de la libertad personal.
De tal manera, no puede catalogarse de arbitraria la negativa a restablecer la locomoción de LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS, pues con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, esto es, radicar el escrito de acusación y, por consiguiente, feneció el eventual derecho surgido, lo cual tornó inviable la deprecada liberación transitoria.
Ese criterio ha sido expuesto de antaño y en forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras.
En conclusión, no es posible afirmar que la decisión adoptada por el funcionario judicial accionado constituye sendas vías de hecho que justifiquen la procedencia de la acción porque, como se reseñó, sus motivaciones están sustentadas en la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre el tema debatido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.119.120 y 121
2 Fl. 132
3 Fl.165
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001