STP5112-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5112-2018  

Radicación  No.: 97937  

Acta  No. 120  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA,  contra  las SALAS  DE JUSTICIA Y PAZ DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTÁ  y BARRANQUILLA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados las FISCALÍAS  DE JUSTICIA Y PAZ DE VALLEDUPAR, BARRANQUILLA, BUCARAMANGA y  BOGOTÁ,  la  UNIDAD  DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO  INTERNACIONAL HUMANITARIO, las  oficinas de la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO DE BOGOTÁ, VALLEDUPAR, BUCARAMANGA, MEDELLÍN  y  BARRANQUILLA,  las  UNIDADES  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  -UARIV- y  de RESTITUCIÓN  DE TIERRAS, la  DIRECCIÓN  DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA – DIAN, los  JUZGADOS  12 y  3º  CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y  la ALCALDÍA  DE BARRANQUILLA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA acude a la acción de tutela con  miras a que le sean amparados los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, defensa, igualdad,  y acceso  a la administración de justicia,  que, dice, le han sido vulnerados por parte de las mencionadas  autoridades accionadas pues, pese a que fue víctima de  múltiples conductas punibles perpetradas por ex integrantes de  las Autodefensas Unidas de Colombia, tal y como así lo han  confesado algunos postulados en el marco de procesos de justicia y  paz, «todo  ha quedado en la impunidad» por  falta de reparación de los daños y perjuicios que le  ocasionaron.  

Censura,  básicamente, que las autoridades a cargo de los diferentes  procesos judiciales y administrativos derivados de esos delitos, no  han desplegado con celeridad y eficacia las investigaciones  respectivas, ni han adoptado las decisiones que materialicen su  derecho a la reparación. Así, dice, si se tiene en  cuenta el tiempo transcurrido desde que «los  reinsertados de las AUC confesaron los hechos, se detecta  negligencia, inoperancia y denegación de justicia, buscando  trabas de una forma y otra, para no pagarme lo pedido». Además,  agrega, parece como si las entidades demandadas hubieran sido  «infiltradas  por parte de las AUC»  para  «engavetar  y ocultar»  las  actuaciones para no tenerlo en cuenta como «víctima  y perjudicado».  

Refiere  que ninguna de las entidades accionadas, léase,  fiscalías  y tribunales de Justicia y Paz,  defensorías del pueblo de  diferentes lugares del país, Unidades para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y de Restitución  de Tierras,  han hecho lo que les corresponde pues, producto de  maniobras dilatorias e injustificadas y «luego  de tantos años, no hay resultado».  Afirma,  que todas sus denuncias «han  quedado en el olvido»,  que  no se le ha permitido «litigar  a nombre propio», y  tampoco se le ha reconocido el amparo de pobreza, todo lo cual,  revela la inconcebible «burla  a sus derechos y garantías fundamentales»  ya  que, además de ser víctima de las AUC, ahora es  «víctima,  perjudicado y damnificado de las autoridades» del  Estado.  

Inclusive,  menciona que la DIAN no sólo «lo  tiene reportado ante bancos, corporaciones perdiendo así la  oportunidad crediticia», sino  que, también, lo «estafó  en más de 20 millones de pesos, toda vez que haciéndose  parte en el concordato ante el Juzgado 12 Civil del Circuito, decretó  directamente embargos y al denunciarle las inconformidades, en vez de  devolverle el dinero o remitirlo a donde se lo hurtaron, ante la  coartada que optaron, la DIAN se lo remite al Juzgado Doce Civil del  Circuito, y de esa manera lo defraudaron».  

Por  último, asevera, «igual  me está sucediendo con la Alcaldía de Barranquilla,  como así lo podrán investigar, y mis descargos no se  han tenido en cuenta, nuevamente pregunto, a quién no  defraudan así».  

En tal virtud,  eleva las siguientes pretensiones:  

1.-  Me permito solicitar la notificación del auto emisario (sic)  de la tutela a todos y cada uno y de los que también salgan  responsables, con la mayor prontitud.  

2.-  Que se decrete la cesación de las violaciones y el  restablecimiento de todos los derechos vulnerados, más ante  los cuestionamientos, de la parte accionada, que de una forma y otra  han dilatado y dilatado, creándome mayores perjuicios. Como lo  es en el caso que nos ocupa ante el actuar no transparente, cayendo  como anillo al dedo a favor de la parte cuestionada.  

3.-  Teniendo en cuenta lo ya expresado, donde se denota como de una forma  y de otra han dilatado para que no se me pague el resarcimiento de  daños y perjuicios que me han causado, siendo que todo ello ha  sido confesado por los reinsertados, que se decrete para que en el  término más expedito y sin ninguna traba, me paguen  todo lo que me corresponde, teniendo en cuenta la relación de  perjuicios que se radicó ante el Tribunal de Justicia y Paz  Bogotá, inclusive se me informó haberle dado traslado  también a la Defensoría del Pueblo, de parte del  Tribunal de Justicia y Paz y la Defensoría de Bogotá  también me confirmó tener toda la documentación.  

4.-  Teniendo en cuenta los cuestionamientos de lo peticionado y  denunciado, lo cual ha sido ocultado, más ante los perjuicios  irremediables que me han creado en mi patrimonio económico, mi  salud por ende a mi familia, siendo que la raíz de todos los  males, ha sido a nivel funcional, que se vinculen al pago de los  perjuicios que me han creado y lo que me deben pagar para que lo  paguen de su propio pecunio (sic).  

5.-  Tenerse muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto de la TUTELA,  y violaciones, puesto que los cuestionamientos están a la  vista y no pueden quedar en la impunidad.  

6.-  Teniendo en cuenta el contenido anexo siendo que también se  cuestiona a RESTITUCION DE TIERRAS, que se vinculen también.  

7.-  Tener muy en cuenta del contenido parte de hechos del punto 8 al 12,  como si en verdad existiera una brillante y transparente justicia y  no como un monopolio de transparencia  

8.-  Como al suscrito me han defraudado de esa manera en mi patrimonio  económico, que me asigne un profesional del derecho.  Oficiándole a quien le pueda corresponder.  

9.-  Que se tenga en cuenta todo lo relacionado en cada punto de esta  TUTELA y parte de pruebas.  

10.-  Tener en cuenta todo lo establecido en el Art. 23 de la C.N., y ley  17-55 de 2015, siendo que todo ha sido violado, con mayor razón  para que se cuestionen en la presente TUTELA, hasta en la violación  del DEBIDO PROCESO y lo relacionado en la parte de violaciones.  

11.-  Como también se enmarcan punibles y prevaricatos, tráfico  de influencias, cuestionamientos disciplinarios, que también  le den traslado a quien más les pueda corresponder, y el art.  95 de la C.N también prevé que: el servidor público  también debe colaborar con la justicia.  

12.-  Que se le traslado  (sic) a quien le pueda corresponder, para que  decrete la insubsistencia como funcionario de los que salgan  cuestionados, como si realmente todavía existieran nuevos  profesionales temerosos de Dios, que con eficiencia y transparencia  puedan ocupar esos cargos.  

13.-  Tener muy en cuenta todo el contenido del paginado anexo, y lo  peticionado en ello, de donde dependerá se vinculen a la  tutela, a todos y cada uno de los que se mencionan también en  los anexos.  

14.-  Como también en el paginado anexo se menciona: la fuerza mayor  y caso fortuito por no poder resistir ante lo sucedido al suscrito  con la Organización de las AUC, que se decrete la existencia  de la fuerza mayor y caso fortuito, por no poder resistir.  

15.-  Ante los cuestionamientos del Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla, Rad. No 00396/2000, y que ya se ventila en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito, que se decrete la revocatoria de todo lo  actuado por el Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, muchas veces  denunciado, penal, disciplinariamente y recusaciones, empero por  gozar de una inmunidad este Juez en los diferentes entes, ni como  denunciante se me ha tenido en cuenta, con mayor razón para  que se me decrete la nulidad de todo lo actuado por dicho Juez, y por  haber rechazado el AMPARO DE POBREZA desde el año 2005, y  siguió actuando sin el suscrito tener abogado, menos que la  graduación de créditos a mediados del 2005 se hubiera  dado sin el suscrito tener abogado, hasta oponerse en el  diligenciamiento de una acta o inventario de todo el concordato con  sus respectivas fechas, todo ello para que no se cristalizara el  concurso de cuestionamientos en prevaricato, hasta para poder  favorecer al cuestionado EDUARDO TORRES MARTINEZ, abogado de las AUC,  con la fraudulenta demanda laboral, opta el Juez Navarro Bernal en  diligenciar: una certificación para inducir en error a la  misma autoridad, como si la demanda laboral estuviera soportada en  contratos laborales y a término indefinido, siendo ello  totalmente falso, como así lo podrán investigar, con  mayor razón para que se decrete la nulidad absoluta de todo lo  actuado por dicho Juez en el concordato ya mencionado.  

16.-  Que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su  defensa: como si va fuera algo juzgado, precluido o prescrito,  archivado, menos que vayan a optar con la llamada INMEDIATEZ, o la  tal AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL, toda vez que  cuando no hay transparencia sino impunidad y tráfico de  influencias, cuando se enmarca todo ello no se puede tener en cuenta  lo indicado en la parte subrayada de este punto, sino en verdad se  cuestionan mas no solamente disciplinariamente, penalmente y en  costas, con mayor razón, las violaciones que se pusieron ya en  conocimiento, de las cuales he sido víctima y no debe quedar  en la impunidad.  

17.-Si  la parte accionada no llegare a pronunciarse a fondo a lo relacionado  en cada punto en los términos de ley: que se tenga en cuenta  si mal no recuerdo el Art. 16 o 20 del decreto 2591 de 1991 en caso  de que no brinden las respuestas que se le solicite en cada punto de  la tutela se declare por cierto los hechos narrados en la demanda de  tutela y se entrara a resolver de plano.  

18.-  Que cualquier actuación, se me esté informando a mi  dirección aportada al pie de mi firma remitiéndome  copia de lo actuado, lo uno por no tener recursos para el pago de  abogados, la cual no se deben aprovechar de esa circunstancialidad,  tampoco tener personas conocidas que me hagan la diligencia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Los  Defensores del Pueblo Regionales de Antioquia, Bogotá y  Bucaramanga solicitaron ser desvinculados de la presente acción  constitucional, dado que, no han incurrido en ninguna actuación  u omisión violatoria de los derechos fundamentales de PÉREZ  ESLAVA.  

2.  El  Director Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, informó lo siguiente:  

Los días  30 y 31 de enero, 23 de febrero, 9 y 14 de Marzo de 2017,  el señor  JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA presentó los derechos de petición  de radicado DTABI-201700044 y DTAB1-201700048, DTAB 1-201700131, DTAB  1-201700161 y DTAB 1-20700168 respectivamente, mediante las cuales  solicitaba la restitución de sus predios, inmuebles que se  encuentran ubicados en los departamentos de Arauca y Antioquia.  

El día  30 de Marzo de 2017, la Unidad de Restitución de Tierras  mediante oficio de radicado DTNC2-201700741 del30 de Marzo de 2017  (se anexa), dio respuesta de fondo a las solicitudes antes  mencionadas.  

Los  días 4, 5 de Abril y 23 de Mayo de 2017, el señor JORGE  ANTONIO PEREZ ESLAVA presentó derechos de petición de  radicado DTAB1-201700220, DATB 1-201700229 y DTAB 1-201700317,  respectivamente, mediante los cuales solicitaba la entrega formal  respecto de cada uno de los predios solicitados en restitución,  y ampliar las gestiones para obtener la microfocalización en  las zonas de localización de los bienes inmuebles que se  encuentran ubicados en los departamentos de Arauca y Antioquia.  

El  día 11 de Agosto de 2017, la Unidad de Restitución de  Tierras mediante oficio de radicado DTNC2-201702245 del 11 de Agosto  de 2017 (se anexa), dio respuesta de fondo a las solicitudes de  radicado DTAB 1-201700220, DATB1-20 1700229 y DTAB1-201700317.  

El  día 26 de Febrero de 2018, el señor JORGE ANTONIO PEREZ  ESLAVA presentó acción de tutela contra la Fiscalía  Cuarta Seccional de Saravena, la Unidad de Restitución de  Tierras, la Notaria Única de Cuboro, entre otras, por la  vulneración a su derecho de petición.  

El  JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SARAVENA mediante  sentencia del 12 de marzo de 2018 (se adjunta), resolvió  denegar el amparo solicitado, por cuanto frente a las peticiones  elevadas ha recibido respuesta oportuna, concreta y congruente.  

Así  mismo, precisó, a través de múltiples  respuestas, se le ha brindado al interesado toda la información  relativa a las solicitudes de restitución de tierras que ha  presentado. En particular, prosiguió, se le comunicó a  PÉREZ ESLAVA:  

(…)  que el estado de las solicitudes de restitución con los ID  143479, 143500, 143508, 143516, 143957 Y 144829, que recaen sobre  determinados predios ubicados en los municipios de Tome, Saravena y  Arauquita, en la actualidad no registran actuación conforme el  proceso administrativo establecido en los Decretos 1071 de 2015 Y 440  de 2016, ya que la zona donde se ubica el bien no cuenta con uno de  los requisitos indispensable para ello como lo es la  microfocalización. (…).  

No  obstante, se le indicó al petente que, la URT a través  de la Territorial Norte de Santander periódicamente solicitará  al CI2RT los diagnósticos de seguridad de todos los municipios  del departamento de Arauca, o fin de iniciar los procesos o partir  del plan de intervención que se trace en aplicación a  los principios de gradualidad y progresividad establecidos en lo Ley  y los elementos que lo mismo microfocalización comprende,  estos son, seguridad, densidad del despojo y condiciones de retorno,  finalmente,  se le indicó que una vez microfocalizado el sector donde se  ubican sus predios reclamados, los términos de la etapa  administrativa darán inicio paro determinar conforme al  proceso investigativo y el recaudo de pruebas lo posible inscripción  de su solicitud en el Registro de Tierras Despojados y Abandonados  forzosamente, requisito de procedibilidad para acudir ante los Jueces  Especializados.  

Vale  destocar, que esta Dirección Territorial o través del  oficio URT-DTNC-00391 del 6 de Febrero de 2018 procedió o  requerir al CI2RT un nuevo diagnóstico de seguridad en  relación a los municipios que comprenden el Departamento de  Arauca, así los cosas, una vez se alleguen los mismos, se  procederá o decidir sobre la viabilidad o no de lo  microfocalización en dichos municipios.  

Por lo anterior,  expresó, se debe negar la solicitud de amparo, dado que la  Unidad de Restitución de Tierras no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del demandante.  

3.  La  Fiscalía 12 Delegada ante Tribunal de la Dirección de  Justicia Transicional informó que, en efecto, según  registro SIJYP número 222765, JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA figura en calidad de reportante y víctima directa del  hurto de varias tractomulas de su propiedad, delito que fue confesado  y aceptado por parte del postulado Leonardo Enrique Sánchez  Barbosa. Además, indicó, de manera oportuna y en los  términos de ley se ha suministrado toda la información  requerida por el interesado, tal como se desprende del oficio número  1026 de fecha 15 de junio de 2017 y 1973 de fecha 12 de octubre de  2017.  

Y por último  refirió:  

Se  considera entonces que la Fiscalía General de la Nación,  a través de su Delegada, no ha conculcado los derecho de la  víctima directa y reportante ACCIONANTE JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA, se  le han contestado sus peticiones, en las diferentes acciones de  tutela que ha presentado en los diferentes despachos y altos  tribunales del país. Por  lo que solicito Honorable Magistrado, se revise con cuidado el  fundamento de la presente acción que al parecer ha sido el  mismo fundamento en todas las anteriores acciones presentadas por el  señor PÉREZ ESLAVA encontrándose incurso en un  posible fraude procesal e improcedencia de la acción de  tutela.  

4.  La  Dirección de Fiscalías Especializadas contra las  Violaciones a los Derechos Humanos solicitó ser desvinculada  de la actuación de la referencia, toda vez que, las peticiones  elevadas por el accionante ante dicha entidad fueron remitidas por  competencia a la Defensoría del Pueblo y a la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Anexó  constancias de los oficios y planillas de envío.  

5.  El  Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de  Fiscalías de Justicia Transicional manifestó que JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA «se  encuentra registrado como víctima por presuntos hechos  cometidos por postulados a la Ley de Justicia y Paz».  Mencionó  que a través de la Fiscalía 41 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga «que  documenta los hechos registrados bajo el número 222765, se ha  dado respuesta en múltiples oportunidades al señor  Pérez Eslava, respecto a que el postulado Heidelberg Cristian  Mendoza en diligencia de versión libre confesó el  desplazamiento y las circunstancias que acompañan dicho hecho,  el cual fue presentado en audiencia de formulación de  imputación el 19 de julio de 2011. Posteriormente se presentó  audiencia concentrada de legalización y aceptación de  cargos (…) y finalmente se dio trámite al incidente de  reparación a las afecciones causadas a las víctimas el  día 20 de abril de 2016. Se  está a la espera que el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala de Justicia y Paz emita sentencia».  

De  igual forma, dijo, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla señaló que «el  hecho reportado por el señor Pérez Eslava fue confesado  y aceptado por el postulado Leonardo Enrique Sánchez Barbosa  información que se ha suministrado en forma clara y oportuna  al accionante».  

Por  último, destacó: «cabe  mencionar que las  denuncias hechas por el Señor Pérez Eslava en contra de  las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a esta  dirección  han  sido una constante,  dándose traslado oportuno a la Dirección de Control  Disciplinario (…) y al Consejo Superior de la Judicatura».  

En  consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional  demandado por PÉREZ ESLAVA.  

6.  La  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga  informó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de  2005, el hecho de que fueron víctimas JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA y otros familiares, fue presentado en audiencia de formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, contra  el postulado Heidelberg Cristian Mendoza Angarita, a quien se le  atribuye la comisión de los delitos de «deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población  civil, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con  constreñimiento ilegal amenazas, destrucción y  apropiación de bienes protegidos».  Acto  seguido,  se celebró audiencia de legalización y  aceptación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá. Por último, «se  dio trámite al incidente de reparación a las  afectaciones causadas a las víctimas, a la que fue citado el  señor PÉREZ ESLAVA para comparecer y participar de la  misma, pero no se presentó. Dicha diligencia inició el  20 de abril y finalizó el 13 de mayo de 2016; razón por  la cual a la fecha, estamos a la espera de que sea el Honorable  Tribunal que emita sentencia al respecto y bajo el objetivo de ley:  verdad, justicia y reparación».  

En  consecuencia, aseveró, «el  trámite contemplado en la ley antes referenciada se ha  cumplido a cabalidad por parte de esta Fiscalía, circunstancia  que no es desconocida por el señor Pérez Eslava, ya que  son  incontables las solicitudes escritas y verbales resultas por este  despacho, además de las múltiples tutelas que ha  incoado en diferentes oportunidades».  

7.  La  titular del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla manifestó  que ante ese despacho cursó, inicialmente, «trámite  de concordato solicitado por el comerciante señor JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA (…) al haber fracasado el trámite  concursal y ante el desapoderamiento de sus bienes ordenado por el  Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia, se ordenó  el trámite de la liquidación obligatoria».  Actualmente,  ese proceso se encuentra a cargo del Juzgado 3º Homólogo  de la misma ciudad.  

8.  La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó  ser desvinculada de la presente actuación por falta de  legitimación en la causa por pasiva. No obstante lo anterior,  indicó que PÉREZ ESLAVA «ya  ha presentado acciones de tutela en contra de esta entidad, las  cuales han sido denegadas por ser éstas improcedentes,  en consecuencia, se puede ver la actitud temeraria del accionante al  solicitar de manera reiterada lo mismo, a sabiendas de los reiterados  pronunciamientos de las distintas Corporaciones Judiciales».  

En  constancia de lo anterior, informó sobre los siguientes  procesos constitucionales cursados por los mismos hechos y  pretensiones: Rad. 2016-00624, 2012-00014, 2011-00200, 2010-00479,  2009-00949, 2009-00990, 2008-00051, 2017-00083 y 2017-00151.  

9.  La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas solicitó ser desvinculada del presente trámite  por cuanto, dijo, ninguna de las pretensiones invocadas por el actor  puede ser cumplida por dicha entidad. Además, señaló,  no existe ninguna actuación u omisión vulneradora de  los derechos fundamentales de PÉREZ ESLAVA que le sea  atribuible,  «en  tanto su recuento fáctico, pretensiones y pruebas,  se dirigen  a encuadrar, lo que él considera una denegación de  justicia».  

10.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  solicitó negar la demanda de tutela formulada por JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  

Indicó  que, el mencionado accionante, actúa en calidad de víctima  reconocida, al interior de la actuación adelantada contra Iván  Roberto Duque y otros ex miembros del Bloque Central Bolívar  de las AUC. Dentro de dicho proceso y acorde con los lineamientos de  la Ley 975 de 2005,  se presentó escrito para legalización  el 10 de noviembre de 2015, por hecho ocurrido en noviembre de 2001,  en el corregimiento de Yarima, Municipio de San Vicente de Chucurí,  Santander, del cual, el demandante reportó ser víctima  de los delitos de destrucción y apropiación de bienes  protegidos y constreñimiento ilegal. Tal actuación le  fue informada al peticionario, mediante oficio No. 002 de enero de 19  de 2016.  

Así  mismo, refirió, para la formulación de pretensiones en  nombre del accionante, fue designado por la Defensoría del  Pueblo el abogado Juan Carlos Córdoba Correa, quien omitió  la presentación de la carpeta en el Incidente de Reparación  Integral, aduciendo razones de fuerza mayor para el efecto. En  consecuencia, precisó, la Sala se abstuvo de pronunciarse,  «toda  vez que la etapa incidental culminó el 26 de enero de 2017 y  actualmente las diligencias se encuentran al Despacho para proferir  sentencia. Sin embargo, la victima podrá solicitar formar  parte en un nuevo proceso de Incidente de Reparación que se  tramite con el Bloque Central Bolívar».  

Y concluyó,  

Por  lo tanto, debe referirse que las actuaciones procesales adelantadas,  han estado ajustadas al trámite legal, que regla la actuación  para las Salas de Justicia y Paz, sin que sea atribuible negligencia  alguna a la Corporación, si los hechos que fueron objeto de  confesión a través de versión libre por parte de  los postulados, fueron traídos a imputación y  posteriormente a legalización años después de  que fueran documentados por la Fiscalía General de la Nación,  pues no hay que olvidar que en dicha entidad reposa la facultad de  hacer uso del ejercicio de la acción penal acorde con  criterios de priorización. Es así que por lo  precedente, se puede establecer que los procedimientos adelantados  por el Tribunal, son ajustados al marco legal de nuestro  ordenamiento, en donde las actuaciones realizadas a la fecha no  conculcan garantías constitucionales en desfavor del  libelista.  

Sin perjuicio de  lo anterior, aseveró, que por los mismos hechos y pretensiones  invocados por el libelista en esta oportunidad, cursó una  acción de tutela anterior que fue conocida por esta Sala de  Decisión de Tutelas y resuelta mediante providencia del 1°  de septiembre de 2016.  

11.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó  que el 16 de noviembre de 2017 presentó informe ante esta  Corporación, en virtud de  «una  acción de tutela impetrada en similares términos por el  señor PÉREZ ESLAVA (Rad. 95401)».  No  obstante lo anterior, considera que la solicitud de amparo resulta  improcedente, dado que:  

(..)  los  hechos referenciados de manera genérica y confusa por el  accionante no concretan proceso o actuación alguna vulneradora  de derechos del mismo por parte de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  y solo refiere a hechos presuntamente perpetrados por las llamadas  autodefensas unidas de Colombia, que han sido objeto de actuaciones  por parte de otras autoridades judiciales y del ejecutivo, pero nada  direcciona a que tales actuaciones correspondan a investigaciones que  ya hayan sido objeto de formulación de imputación o  cargos ante esta Sala de Justicia y Paz, razones todas estas por las  cuales es preciso concluir que se trata de hechos que escapan a la  competencia de la misma y por tanto en manera alguna se ha podido  conculcar los derechos respecto de los cuales reclama protección  el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, sin que, por demás,  fuera de los tramites referidos de acción tutela, se cuente  con registros de peticiones precedentes que refieran a  diligenciamientos o actuaciones de esta Sala relacionadas con hechos  de los que da cuenta el accionante en su demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  

2.  Aclaración Previa.  

2.1.  Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso  2, 83 y 95  -Numerales 1 y 7-  de la  Constitución Política, los titulares de las acciones  constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para  garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad  mínima  en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así  como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.  

Es  así como, en aras de garantizar los principios de buena fe y  economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción  de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó  que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido  de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad  del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En efecto, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales,  se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.  

El abogado que  promoviere la presentación de varias acciones de tutela  respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con  la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.  En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta  profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya  lugar.  

En  desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional  estableció que:  

(…)  la  “temeridad” consiste en la interposición de  tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado,  contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo  83 la Constitución Política; por lo tanto su  prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el  funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.  (Sentencia  T-001/16)  

2.2.  En  el presente asunto, las autoridades accionadas manifestaron al  unísono que la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO  PÉREZ ESLAVA reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una actuación  temeraria,  toda vez que, desde hace varios años, el mencionado interesado  ha interpuesto un sinnúmero de acciones de esta naturaleza,  por idénticos hechos y pretensiones, contra las mismas  entidades aquí demandadas.  

Además,  mediante informe del 16 abril del año en curso, la Secretaría  de la Sala de Casación Penal informó que, a nombre del  demandante, figuran 88 actuaciones relacionadas con acciones de  tutela de primera y segunda instancia que han sido tramitadas en esta  Corporación.  

En  ese contexto, consultadas las providencias que sólo algunas de  las autoridades señalaron y aportaron como sustento de sus  afirmaciones, concluye la Sala que la presente solicitud de amparo  constitucional no constituye reiteración de otra acción  de tutela tramitada con anterioridad pues, aunque a través de  esta nueva solicitud se censuran los mismos trámites  administrativos y judiciales que han sido criticados de manera  reiterada por PÉREZ ESLAVA ante diferentes despachos  judiciales del país, lo cierto es que, en este caso  particular, y a diferencia de las anteriores oportunidades, lo que  persigue el nombrado actor es que se ordene a las autoridades  demandadas agilizar el trámite de todas esas actuaciones y  que, finalmente, se decrete a su favor, la íntegra reparación  de los perjuicios materiales y morales que ha sufrido a causa de los  delitos perpetrados por los miembros de las Autodefensas Unidas de  Colombia, y por la negligencia e inoperancia de las autoridades del  Estado.  

Por  tanto, como no está acreditado que esa misma pretensión  haya sido analizada previamente por la judicatura, no es viable  declarar la existencia de una actuación  temeraria,  y en consecuencia se procederá a analizar de fondo la  solicitud de amparo invocada por PÉREZ ESLAVA.  

3.  Análisis del caso concreto  

3.1.  JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicita el amparo de los derechos  fundamentales de petición,  debido proceso, defensa, igualdad,  y acceso  a la administración de justicia,  que, dice, le han sido vulnerados por parte de las autoridades  accionadas pues, pese a que fue víctima de múltiples  conductas punibles perpetradas por ex integrantes de las Autodefensas  Unidas de Colombia, tal y como así lo han confesado algunos  postulados en el marco de procesos de justicia y paz, «todo  ha quedado en la impunidad», dado  que, a la fecha, no cuenta con una decisión en firme que  reconozca y ordene la adecuada y justa reparación de los daños  y perjuicios sufridos.  

Así,  pide que a través de este mecanismo excepcional se ordene a  los demandados agilizar el trámite de todas las actuaciones  administrativas y judiciales en las que interviene como víctima,  para que de manera definitiva se ordene la restitución de los  bienes muebles e inmuebles de los que ha sido despojado, se le  otorgue una indemnización por perjuicios sufridos y, con ello,  cese la vulneración de todos los derechos y garantías  fundamentales quebrantados desde hace varios años.  

3.2.  Frente a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes  precisiones:  

                                                        

1. .                          De la mora judicial.              

a).  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución.  

Así, es  claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte  Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el  deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma  diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamente.1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

Además,  particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó  algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los  términos:  

(…)  la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo  la realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen  procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del  establecido en las normas y en la Constitución para su  estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente.  Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es  imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación  que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

   

En  este sentido, en  la Sentencia T-803 de 2012,  luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia,  esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i)  cuando es producto de la complejidad  del asunto  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales  en  la administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial;  o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la  controversia en el plazo previsto en la ley[.  Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se  está ante un caso de dilación injustificada, cuando se  acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su  comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones.  

   

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual –tal y como se señaló en la Sentencia  T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por  la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad  de los plazos que permiten la definición de un proceso. En  este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación  es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento.”  

   

En  conclusión, se  configura una  mora  judicial injustificada contraria  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.  

b).  En el presente asunto, las autoridades demandadas informaron que  JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no ha obtenido solución  definitiva a las diferentes pretensiones de reparación  integral elevadas ante distintas entidades administrativas y  judiciales del Estado, toda vez que, esas solicitudes están  siendo analizadas a través de los trámites ordinarios  respectivos, los cuales deben ser adelantados conforme los  procedimientos, etapas y términos establecidos en la ley.  

En  tal virtud, no aprecia la Corte que la tardanza censurada por el  actor sea consecuencia de alguna omisión, negligencia o  incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte las  autoridades demandadas, sino que está razonablemente  justificada en circunstancias que la propia jurisprudencia  constitucional ha avalado en casos de mora, léase, complejidad  del asunto  y existencia  de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta  resolución de la controversia,  tal y como de manera irrefutable sucede, por ejemplo, con los  procesos de Justicia y Paz que son voluminosos y con múltiples  encausados, así como los trámites de restitución  de tierras en los cuales se presentan dificultades, específicamente,  en el proceso de microfocalización de los predios.  

Así  las cosas, en criterio de la Corte, las anteriores situaciones  justifican que a la fecha no se haya emitido decisión de fondo  dentro de los diligenciamientos censurados por PÉREZ ESLAVA.  

3.2.2.  De la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción  de tutela.  

a).  La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para  hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías  fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso donde se originó la supuesta  vulneración se  encuentre  en  curso,  los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese  trámite el respeto de sus garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía  de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

b).  Esa  es la situación que acontece en el presente asunto. Los  diferentes procesos judiciales y administrativos que PÉREZ  ESLAVA censuró de manera genérica, confusa y  desordenada, sin concretar pretensiones específicas respecto  de cada una de las autoridades demandadas, se  encuentran en curso.   Por tanto, es en el marco de esas actuaciones, a través de  los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico,  que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que  trae a la sede constitucional, en particular, la procedencia de la  reparación integral a la que, aduce, tiene derecho como  víctima de las conductas punibles perpetradas por ex  integrantes de las AUC.  

Así  las cosas, no hay duda de que en los respectivos cauces ordinarios,  el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar ante la autoridad  que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí  las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende,  conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así  como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través  de los recursos de ley.  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que las  actuaciones censuradas aún no han culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

4.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *