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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5112-2018
Radicación No.: 97937
Acta No. 120
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra las SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las FISCALÍAS DE JUSTICIA Y PAZ DE VALLEDUPAR, BARRANQUILLA, BUCARAMANGA y BOGOTÁ, la UNIDAD DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, las oficinas de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOGOTÁ, VALLEDUPAR, BUCARAMANGA, MEDELLÍN y BARRANQUILLA, las UNIDADES PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- y de RESTITUCIÓN DE TIERRAS, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA – DIAN, los JUZGADOS 12 y 3º CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acude a la acción de tutela con miras a que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que, dice, le han sido vulnerados por parte de las mencionadas autoridades accionadas pues, pese a que fue víctima de múltiples conductas punibles perpetradas por ex integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, tal y como así lo han confesado algunos postulados en el marco de procesos de justicia y paz, «todo ha quedado en la impunidad» por falta de reparación de los daños y perjuicios que le ocasionaron.
Censura, básicamente, que las autoridades a cargo de los diferentes procesos judiciales y administrativos derivados de esos delitos, no han desplegado con celeridad y eficacia las investigaciones respectivas, ni han adoptado las decisiones que materialicen su derecho a la reparación. Así, dice, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que «los reinsertados de las AUC confesaron los hechos, se detecta negligencia, inoperancia y denegación de justicia, buscando trabas de una forma y otra, para no pagarme lo pedido». Además, agrega, parece como si las entidades demandadas hubieran sido «infiltradas por parte de las AUC» para «engavetar y ocultar» las actuaciones para no tenerlo en cuenta como «víctima y perjudicado».
Refiere que ninguna de las entidades accionadas, léase, fiscalías y tribunales de Justicia y Paz, defensorías del pueblo de diferentes lugares del país, Unidades para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Restitución de Tierras, han hecho lo que les corresponde pues, producto de maniobras dilatorias e injustificadas y «luego de tantos años, no hay resultado». Afirma, que todas sus denuncias «han quedado en el olvido», que no se le ha permitido «litigar a nombre propio», y tampoco se le ha reconocido el amparo de pobreza, todo lo cual, revela la inconcebible «burla a sus derechos y garantías fundamentales» ya que, además de ser víctima de las AUC, ahora es «víctima, perjudicado y damnificado de las autoridades» del Estado.
Inclusive, menciona que la DIAN no sólo «lo tiene reportado ante bancos, corporaciones perdiendo así la oportunidad crediticia», sino que, también, lo «estafó en más de 20 millones de pesos, toda vez que haciéndose parte en el concordato ante el Juzgado 12 Civil del Circuito, decretó directamente embargos y al denunciarle las inconformidades, en vez de devolverle el dinero o remitirlo a donde se lo hurtaron, ante la coartada que optaron, la DIAN se lo remite al Juzgado Doce Civil del Circuito, y de esa manera lo defraudaron».
Por último, asevera, «igual me está sucediendo con la Alcaldía de Barranquilla, como así lo podrán investigar, y mis descargos no se han tenido en cuenta, nuevamente pregunto, a quién no defraudan así».
En tal virtud, eleva las siguientes pretensiones:
1.- Me permito solicitar la notificación del auto emisario (sic) de la tutela a todos y cada uno y de los que también salgan responsables, con la mayor prontitud.
2.- Que se decrete la cesación de las violaciones y el restablecimiento de todos los derechos vulnerados, más ante los cuestionamientos, de la parte accionada, que de una forma y otra han dilatado y dilatado, creándome mayores perjuicios. Como lo es en el caso que nos ocupa ante el actuar no transparente, cayendo como anillo al dedo a favor de la parte cuestionada.
3.- Teniendo en cuenta lo ya expresado, donde se denota como de una forma y de otra han dilatado para que no se me pague el resarcimiento de daños y perjuicios que me han causado, siendo que todo ello ha sido confesado por los reinsertados, que se decrete para que en el término más expedito y sin ninguna traba, me paguen todo lo que me corresponde, teniendo en cuenta la relación de perjuicios que se radicó ante el Tribunal de Justicia y Paz Bogotá, inclusive se me informó haberle dado traslado también a la Defensoría del Pueblo, de parte del Tribunal de Justicia y Paz y la Defensoría de Bogotá también me confirmó tener toda la documentación.
4.- Teniendo en cuenta los cuestionamientos de lo peticionado y denunciado, lo cual ha sido ocultado, más ante los perjuicios irremediables que me han creado en mi patrimonio económico, mi salud por ende a mi familia, siendo que la raíz de todos los males, ha sido a nivel funcional, que se vinculen al pago de los perjuicios que me han creado y lo que me deben pagar para que lo paguen de su propio pecunio (sic).
5.- Tenerse muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto de la TUTELA, y violaciones, puesto que los cuestionamientos están a la vista y no pueden quedar en la impunidad.
6.- Teniendo en cuenta el contenido anexo siendo que también se cuestiona a RESTITUCION DE TIERRAS, que se vinculen también.
7.- Tener muy en cuenta del contenido parte de hechos del punto 8 al 12, como si en verdad existiera una brillante y transparente justicia y no como un monopolio de transparencia
8.- Como al suscrito me han defraudado de esa manera en mi patrimonio económico, que me asigne un profesional del derecho. Oficiándole a quien le pueda corresponder.
9.- Que se tenga en cuenta todo lo relacionado en cada punto de esta TUTELA y parte de pruebas.
10.- Tener en cuenta todo lo establecido en el Art. 23 de la C.N., y ley 17-55 de 2015, siendo que todo ha sido violado, con mayor razón para que se cuestionen en la presente TUTELA, hasta en la violación del DEBIDO PROCESO y lo relacionado en la parte de violaciones.
11.- Como también se enmarcan punibles y prevaricatos, tráfico de influencias, cuestionamientos disciplinarios, que también le den traslado a quien más les pueda corresponder, y el art. 95 de la C.N también prevé que: el servidor público también debe colaborar con la justicia.
12.- Que se le traslado (sic) a quien le pueda corresponder, para que decrete la insubsistencia como funcionario de los que salgan cuestionados, como si realmente todavía existieran nuevos profesionales temerosos de Dios, que con eficiencia y transparencia puedan ocupar esos cargos.
13.- Tener muy en cuenta todo el contenido del paginado anexo, y lo peticionado en ello, de donde dependerá se vinculen a la tutela, a todos y cada uno de los que se mencionan también en los anexos.
14.- Como también en el paginado anexo se menciona: la fuerza mayor y caso fortuito por no poder resistir ante lo sucedido al suscrito con la Organización de las AUC, que se decrete la existencia de la fuerza mayor y caso fortuito, por no poder resistir.
15.- Ante los cuestionamientos del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Rad. No 00396/2000, y que ya se ventila en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que se decrete la revocatoria de todo lo actuado por el Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, muchas veces denunciado, penal, disciplinariamente y recusaciones, empero por gozar de una inmunidad este Juez en los diferentes entes, ni como denunciante se me ha tenido en cuenta, con mayor razón para que se me decrete la nulidad de todo lo actuado por dicho Juez, y por haber rechazado el AMPARO DE POBREZA desde el año 2005, y siguió actuando sin el suscrito tener abogado, menos que la graduación de créditos a mediados del 2005 se hubiera dado sin el suscrito tener abogado, hasta oponerse en el diligenciamiento de una acta o inventario de todo el concordato con sus respectivas fechas, todo ello para que no se cristalizara el concurso de cuestionamientos en prevaricato, hasta para poder favorecer al cuestionado EDUARDO TORRES MARTINEZ, abogado de las AUC, con la fraudulenta demanda laboral, opta el Juez Navarro Bernal en diligenciar: una certificación para inducir en error a la misma autoridad, como si la demanda laboral estuviera soportada en contratos laborales y a término indefinido, siendo ello totalmente falso, como así lo podrán investigar, con mayor razón para que se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado por dicho Juez en el concordato ya mencionado.
16.- Que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su defensa: como si va fuera algo juzgado, precluido o prescrito, archivado, menos que vayan a optar con la llamada INMEDIATEZ, o la tal AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL, toda vez que cuando no hay transparencia sino impunidad y tráfico de influencias, cuando se enmarca todo ello no se puede tener en cuenta lo indicado en la parte subrayada de este punto, sino en verdad se cuestionan mas no solamente disciplinariamente, penalmente y en costas, con mayor razón, las violaciones que se pusieron ya en conocimiento, de las cuales he sido víctima y no debe quedar en la impunidad.
17.-Si la parte accionada no llegare a pronunciarse a fondo a lo relacionado en cada punto en los términos de ley: que se tenga en cuenta si mal no recuerdo el Art. 16 o 20 del decreto 2591 de 1991 en caso de que no brinden las respuestas que se le solicite en cada punto de la tutela se declare por cierto los hechos narrados en la demanda de tutela y se entrara a resolver de plano.
18.- Que cualquier actuación, se me esté informando a mi dirección aportada al pie de mi firma remitiéndome copia de lo actuado, lo uno por no tener recursos para el pago de abogados, la cual no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, tampoco tener personas conocidas que me hagan la diligencia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Los Defensores del Pueblo Regionales de Antioquia, Bogotá y Bucaramanga solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional, dado que, no han incurrido en ninguna actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales de PÉREZ ESLAVA.
2. El Director Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informó lo siguiente:
Los días 30 y 31 de enero, 23 de febrero, 9 y 14 de Marzo de 2017, el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA presentó los derechos de petición de radicado DTABI-201700044 y DTAB1-201700048, DTAB 1-201700131, DTAB 1-201700161 y DTAB 1-20700168 respectivamente, mediante las cuales solicitaba la restitución de sus predios, inmuebles que se encuentran ubicados en los departamentos de Arauca y Antioquia.
El día 30 de Marzo de 2017, la Unidad de Restitución de Tierras mediante oficio de radicado DTNC2-201700741 del30 de Marzo de 2017 (se anexa), dio respuesta de fondo a las solicitudes antes mencionadas.
Los días 4, 5 de Abril y 23 de Mayo de 2017, el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA presentó derechos de petición de radicado DTAB1-201700220, DATB 1-201700229 y DTAB 1-201700317, respectivamente, mediante los cuales solicitaba la entrega formal respecto de cada uno de los predios solicitados en restitución, y ampliar las gestiones para obtener la microfocalización en las zonas de localización de los bienes inmuebles que se encuentran ubicados en los departamentos de Arauca y Antioquia.
El día 11 de Agosto de 2017, la Unidad de Restitución de Tierras mediante oficio de radicado DTNC2-201702245 del 11 de Agosto de 2017 (se anexa), dio respuesta de fondo a las solicitudes de radicado DTAB 1-201700220, DATB1-20 1700229 y DTAB1-201700317.
El día 26 de Febrero de 2018, el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Saravena, la Unidad de Restitución de Tierras, la Notaria Única de Cuboro, entre otras, por la vulneración a su derecho de petición.
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SARAVENA mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 (se adjunta), resolvió denegar el amparo solicitado, por cuanto frente a las peticiones elevadas ha recibido respuesta oportuna, concreta y congruente.
Así mismo, precisó, a través de múltiples respuestas, se le ha brindado al interesado toda la información relativa a las solicitudes de restitución de tierras que ha presentado. En particular, prosiguió, se le comunicó a PÉREZ ESLAVA:
(…) que el estado de las solicitudes de restitución con los ID 143479, 143500, 143508, 143516, 143957 Y 144829, que recaen sobre determinados predios ubicados en los municipios de Tome, Saravena y Arauquita, en la actualidad no registran actuación conforme el proceso administrativo establecido en los Decretos 1071 de 2015 Y 440 de 2016, ya que la zona donde se ubica el bien no cuenta con uno de los requisitos indispensable para ello como lo es la microfocalización. (…).
No obstante, se le indicó al petente que, la URT a través de la Territorial Norte de Santander periódicamente solicitará al CI2RT los diagnósticos de seguridad de todos los municipios del departamento de Arauca, o fin de iniciar los procesos o partir del plan de intervención que se trace en aplicación a los principios de gradualidad y progresividad establecidos en lo Ley y los elementos que lo mismo microfocalización comprende, estos son, seguridad, densidad del despojo y condiciones de retorno, finalmente, se le indicó que una vez microfocalizado el sector donde se ubican sus predios reclamados, los términos de la etapa administrativa darán inicio paro determinar conforme al proceso investigativo y el recaudo de pruebas lo posible inscripción de su solicitud en el Registro de Tierras Despojados y Abandonados forzosamente, requisito de procedibilidad para acudir ante los Jueces Especializados.
Vale destocar, que esta Dirección Territorial o través del oficio URT-DTNC-00391 del 6 de Febrero de 2018 procedió o requerir al CI2RT un nuevo diagnóstico de seguridad en relación a los municipios que comprenden el Departamento de Arauca, así los cosas, una vez se alleguen los mismos, se procederá o decidir sobre la viabilidad o no de lo microfocalización en dichos municipios.
Por lo anterior, expresó, se debe negar la solicitud de amparo, dado que la Unidad de Restitución de Tierras no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante.
3. La Fiscalía 12 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional informó que, en efecto, según registro SIJYP número 222765, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA figura en calidad de reportante y víctima directa del hurto de varias tractomulas de su propiedad, delito que fue confesado y aceptado por parte del postulado Leonardo Enrique Sánchez Barbosa. Además, indicó, de manera oportuna y en los términos de ley se ha suministrado toda la información requerida por el interesado, tal como se desprende del oficio número 1026 de fecha 15 de junio de 2017 y 1973 de fecha 12 de octubre de 2017.
Y por último refirió:
Se considera entonces que la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada, no ha conculcado los derecho de la víctima directa y reportante ACCIONANTE JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se le han contestado sus peticiones, en las diferentes acciones de tutela que ha presentado en los diferentes despachos y altos tribunales del país. Por lo que solicito Honorable Magistrado, se revise con cuidado el fundamento de la presente acción que al parecer ha sido el mismo fundamento en todas las anteriores acciones presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA encontrándose incurso en un posible fraude procesal e improcedencia de la acción de tutela.
4. La Dirección de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó ser desvinculada de la actuación de la referencia, toda vez que, las peticiones elevadas por el accionante ante dicha entidad fueron remitidas por competencia a la Defensoría del Pueblo y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Anexó constancias de los oficios y planillas de envío.
5. El Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional manifestó que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA «se encuentra registrado como víctima por presuntos hechos cometidos por postulados a la Ley de Justicia y Paz». Mencionó que a través de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga «que documenta los hechos registrados bajo el número 222765, se ha dado respuesta en múltiples oportunidades al señor Pérez Eslava, respecto a que el postulado Heidelberg Cristian Mendoza en diligencia de versión libre confesó el desplazamiento y las circunstancias que acompañan dicho hecho, el cual fue presentado en audiencia de formulación de imputación el 19 de julio de 2011. Posteriormente se presentó audiencia concentrada de legalización y aceptación de cargos (…) y finalmente se dio trámite al incidente de reparación a las afecciones causadas a las víctimas el día 20 de abril de 2016. Se está a la espera que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz emita sentencia».
De igual forma, dijo, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla señaló que «el hecho reportado por el señor Pérez Eslava fue confesado y aceptado por el postulado Leonardo Enrique Sánchez Barbosa información que se ha suministrado en forma clara y oportuna al accionante».
Por último, destacó: «cabe mencionar que las denuncias hechas por el Señor Pérez Eslava en contra de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a esta dirección han sido una constante, dándose traslado oportuno a la Dirección de Control Disciplinario (…) y al Consejo Superior de la Judicatura».
En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional demandado por PÉREZ ESLAVA.
6. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, el hecho de que fueron víctimas JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y otros familiares, fue presentado en audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, contra el postulado Heidelberg Cristian Mendoza Angarita, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con constreñimiento ilegal amenazas, destrucción y apropiación de bienes protegidos». Acto seguido, se celebró audiencia de legalización y aceptación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, «se dio trámite al incidente de reparación a las afectaciones causadas a las víctimas, a la que fue citado el señor PÉREZ ESLAVA para comparecer y participar de la misma, pero no se presentó. Dicha diligencia inició el 20 de abril y finalizó el 13 de mayo de 2016; razón por la cual a la fecha, estamos a la espera de que sea el Honorable Tribunal que emita sentencia al respecto y bajo el objetivo de ley: verdad, justicia y reparación».
En consecuencia, aseveró, «el trámite contemplado en la ley antes referenciada se ha cumplido a cabalidad por parte de esta Fiscalía, circunstancia que no es desconocida por el señor Pérez Eslava, ya que son incontables las solicitudes escritas y verbales resultas por este despacho, además de las múltiples tutelas que ha incoado en diferentes oportunidades».
7. La titular del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que ante ese despacho cursó, inicialmente, «trámite de concordato solicitado por el comerciante señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA (…) al haber fracasado el trámite concursal y ante el desapoderamiento de sus bienes ordenado por el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia, se ordenó el trámite de la liquidación obligatoria». Actualmente, ese proceso se encuentra a cargo del Juzgado 3º Homólogo de la misma ciudad.
8. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó ser desvinculada de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante lo anterior, indicó que PÉREZ ESLAVA «ya ha presentado acciones de tutela en contra de esta entidad, las cuales han sido denegadas por ser éstas improcedentes, en consecuencia, se puede ver la actitud temeraria del accionante al solicitar de manera reiterada lo mismo, a sabiendas de los reiterados pronunciamientos de las distintas Corporaciones Judiciales».
En constancia de lo anterior, informó sobre los siguientes procesos constitucionales cursados por los mismos hechos y pretensiones: Rad. 2016-00624, 2012-00014, 2011-00200, 2010-00479, 2009-00949, 2009-00990, 2008-00051, 2017-00083 y 2017-00151.
9. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó ser desvinculada del presente trámite por cuanto, dijo, ninguna de las pretensiones invocadas por el actor puede ser cumplida por dicha entidad. Además, señaló, no existe ninguna actuación u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de PÉREZ ESLAVA que le sea atribuible, «en tanto su recuento fáctico, pretensiones y pruebas, se dirigen a encuadrar, lo que él considera una denegación de justicia».
10. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
Indicó que, el mencionado accionante, actúa en calidad de víctima reconocida, al interior de la actuación adelantada contra Iván Roberto Duque y otros ex miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC. Dentro de dicho proceso y acorde con los lineamientos de la Ley 975 de 2005, se presentó escrito para legalización el 10 de noviembre de 2015, por hecho ocurrido en noviembre de 2001, en el corregimiento de Yarima, Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, del cual, el demandante reportó ser víctima de los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y constreñimiento ilegal. Tal actuación le fue informada al peticionario, mediante oficio No. 002 de enero de 19 de 2016.
Así mismo, refirió, para la formulación de pretensiones en nombre del accionante, fue designado por la Defensoría del Pueblo el abogado Juan Carlos Córdoba Correa, quien omitió la presentación de la carpeta en el Incidente de Reparación Integral, aduciendo razones de fuerza mayor para el efecto. En consecuencia, precisó, la Sala se abstuvo de pronunciarse, «toda vez que la etapa incidental culminó el 26 de enero de 2017 y actualmente las diligencias se encuentran al Despacho para proferir sentencia. Sin embargo, la victima podrá solicitar formar parte en un nuevo proceso de Incidente de Reparación que se tramite con el Bloque Central Bolívar».
Y concluyó,
Por lo tanto, debe referirse que las actuaciones procesales adelantadas, han estado ajustadas al trámite legal, que regla la actuación para las Salas de Justicia y Paz, sin que sea atribuible negligencia alguna a la Corporación, si los hechos que fueron objeto de confesión a través de versión libre por parte de los postulados, fueron traídos a imputación y posteriormente a legalización años después de que fueran documentados por la Fiscalía General de la Nación, pues no hay que olvidar que en dicha entidad reposa la facultad de hacer uso del ejercicio de la acción penal acorde con criterios de priorización. Es así que por lo precedente, se puede establecer que los procedimientos adelantados por el Tribunal, son ajustados al marco legal de nuestro ordenamiento, en donde las actuaciones realizadas a la fecha no conculcan garantías constitucionales en desfavor del libelista.
Sin perjuicio de lo anterior, aseveró, que por los mismos hechos y pretensiones invocados por el libelista en esta oportunidad, cursó una acción de tutela anterior que fue conocida por esta Sala de Decisión de Tutelas y resuelta mediante providencia del 1° de septiembre de 2016.
11. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que el 16 de noviembre de 2017 presentó informe ante esta Corporación, en virtud de «una acción de tutela impetrada en similares términos por el señor PÉREZ ESLAVA (Rad. 95401)». No obstante lo anterior, considera que la solicitud de amparo resulta improcedente, dado que:
(..) los hechos referenciados de manera genérica y confusa por el accionante no concretan proceso o actuación alguna vulneradora de derechos del mismo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y solo refiere a hechos presuntamente perpetrados por las llamadas autodefensas unidas de Colombia, que han sido objeto de actuaciones por parte de otras autoridades judiciales y del ejecutivo, pero nada direcciona a que tales actuaciones correspondan a investigaciones que ya hayan sido objeto de formulación de imputación o cargos ante esta Sala de Justicia y Paz, razones todas estas por las cuales es preciso concluir que se trata de hechos que escapan a la competencia de la misma y por tanto en manera alguna se ha podido conculcar los derechos respecto de los cuales reclama protección el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, sin que, por demás, fuera de los tramites referidos de acción tutela, se cuente con registros de peticiones precedentes que refieran a diligenciamientos o actuaciones de esta Sala relacionadas con hechos de los que da cuenta el accionante en su demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
2. Aclaración Previa.
2.1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso 2, 83 y 95 -Numerales 1 y 7- de la Constitución Política, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así como, en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional estableció que:
(…) la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. (Sentencia T-001/16)
2.2. En el presente asunto, las autoridades accionadas manifestaron al unísono que la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, toda vez que, desde hace varios años, el mencionado interesado ha interpuesto un sinnúmero de acciones de esta naturaleza, por idénticos hechos y pretensiones, contra las mismas entidades aquí demandadas.
Además, mediante informe del 16 abril del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, a nombre del demandante, figuran 88 actuaciones relacionadas con acciones de tutela de primera y segunda instancia que han sido tramitadas en esta Corporación.
En ese contexto, consultadas las providencias que sólo algunas de las autoridades señalaron y aportaron como sustento de sus afirmaciones, concluye la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional no constituye reiteración de otra acción de tutela tramitada con anterioridad pues, aunque a través de esta nueva solicitud se censuran los mismos trámites administrativos y judiciales que han sido criticados de manera reiterada por PÉREZ ESLAVA ante diferentes despachos judiciales del país, lo cierto es que, en este caso particular, y a diferencia de las anteriores oportunidades, lo que persigue el nombrado actor es que se ordene a las autoridades demandadas agilizar el trámite de todas esas actuaciones y que, finalmente, se decrete a su favor, la íntegra reparación de los perjuicios materiales y morales que ha sufrido a causa de los delitos perpetrados por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, y por la negligencia e inoperancia de las autoridades del Estado.
Por tanto, como no está acreditado que esa misma pretensión haya sido analizada previamente por la judicatura, no es viable declarar la existencia de una actuación temeraria, y en consecuencia se procederá a analizar de fondo la solicitud de amparo invocada por PÉREZ ESLAVA.
3. Análisis del caso concreto
3.1. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que, dice, le han sido vulnerados por parte de las autoridades accionadas pues, pese a que fue víctima de múltiples conductas punibles perpetradas por ex integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, tal y como así lo han confesado algunos postulados en el marco de procesos de justicia y paz, «todo ha quedado en la impunidad», dado que, a la fecha, no cuenta con una decisión en firme que reconozca y ordene la adecuada y justa reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Así, pide que a través de este mecanismo excepcional se ordene a los demandados agilizar el trámite de todas las actuaciones administrativas y judiciales en las que interviene como víctima, para que de manera definitiva se ordene la restitución de los bienes muebles e inmuebles de los que ha sido despojado, se le otorgue una indemnización por perjuicios sufridos y, con ello, cese la vulneración de todos los derechos y garantías fundamentales quebrantados desde hace varios años.
3.2. Frente a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes precisiones:
1. . De la mora judicial.
a). La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamente.1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos:
(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
b). En el presente asunto, las autoridades demandadas informaron que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no ha obtenido solución definitiva a las diferentes pretensiones de reparación integral elevadas ante distintas entidades administrativas y judiciales del Estado, toda vez que, esas solicitudes están siendo analizadas a través de los trámites ordinarios respectivos, los cuales deben ser adelantados conforme los procedimientos, etapas y términos establecidos en la ley.
En tal virtud, no aprecia la Corte que la tardanza censurada por el actor sea consecuencia de alguna omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte las autoridades demandadas, sino que está razonablemente justificada en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora, léase, complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la controversia, tal y como de manera irrefutable sucede, por ejemplo, con los procesos de Justicia y Paz que son voluminosos y con múltiples encausados, así como los trámites de restitución de tierras en los cuales se presentan dificultades, específicamente, en el proceso de microfocalización de los predios.
Así las cosas, en criterio de la Corte, las anteriores situaciones justifican que a la fecha no se haya emitido decisión de fondo dentro de los diligenciamientos censurados por PÉREZ ESLAVA.
3.2.2. De la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
a). La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
b). Esa es la situación que acontece en el presente asunto. Los diferentes procesos judiciales y administrativos que PÉREZ ESLAVA censuró de manera genérica, confusa y desordenada, sin concretar pretensiones específicas respecto de cada una de las autoridades demandadas, se encuentran en curso. Por tanto, es en el marco de esas actuaciones, a través de los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional, en particular, la procedencia de la reparación integral a la que, aduce, tiene derecho como víctima de las conductas punibles perpetradas por ex integrantes de las AUC.
Así las cosas, no hay duda de que en los respectivos cauces ordinarios, el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que las actuaciones censuradas aún no han culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
4. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.