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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8665-2018
Radicación Nº 98976
Acta 217
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante JESÚS NELSON MUÑOZ ARIAS contra la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado, 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalías 128 y 130 Especializadas de Justicia Transicional de dicha ciudad, dentro del asunto penal que se siguió en su contra por el delito de concierto para delinquir.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
[…] En el año 210 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados revocó la resolución inhibitoria y abrió instrucción contra JESÚS NELSON MUÑOZ ARIAS por concierto para delinquir agravado, advirtiendo que no era procedente la resolución inhibitoria “de la Ley 782 de 2002” que era solo aplicable para delitos políticos y no para el concierto para delinquir.
Plantea el libelista que la decisión adoptada por la Fiscalía es injusta, contraria a derecho y atenta contra el proceso de desmovilización de las AUC, toda vez que quienes voluntariamente decidieron incorporarse a la vida civil, confiaron en la buena voluntad del Estado Colombiano y que se les aplicaría la normatividad vigente.
Agregó que desde cuando su poderdante se desmovilizó, ingresó a los programas de intervención psicosocial ofrecidos por el Gobierno Nacional (Programa de Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas) que actualmente son liderados por la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN- y realizó 80 horas de actividades de servicio social y culminación del beneficio de acompañamiento psicosocial, lo que demuestra su compromiso con el programa y con la reinserción a la vida civil.
Después JESÚS NELSON MUÑOZ ARIAS se presentó ante el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, para ser oído en indagatoria, diligencia en que aceptó su militancia en las AUC, como patrullero, y suscribió acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada – sin la asesoría de un defensor de confianza – y correspondió el proceso al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (Rad. 05001-31-07-002-2015-04385-00) que por sentencia del 29 de octubre de 2015 condenó a JESÚS NELSON a 36 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV a diciembre de 2003 y le impuso, como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
Señala que el juez de conocimiento cometió un yerro sustancial que afecta el derecho al debido proceso a su representado, en cuanto a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, porque si él cumplió los requisitos legalmente exigidos, tiene derecho que se le aplique la ley vigente para la época de los hechos. En otras palabras, debe ser tratado como un sedicioso, y no hay mérito para que la Fiscalía le abriera investigación por concierto para delinquir agravado, por los mismos hechos. EL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN debió ser garante de la legalidad y del debido proceso y hacer control material y formal del acta de aceptación de cargos, para decidir si profería sentencia anticipada o auto que decretara la nulidad del proceso desde la notificación de la resolución inhibitoria (diciembre 30 de 2003) porque transcurrieron más de 9 años desde la desmovilización, tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito de sedición, por el cual su representado fue investigado y procesado en el año 2003.
Además, el Juzgado 7 EPMS en auto interlocutorio 022 del 23 de enero de 2018 revocó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la sentencia, desconociendo el derecho de JESÚS NELSON al debido proceso y non bis in ídem y de favorabilidad y confianza jurídica de las instituciones del Estado.
PRETENSIONES/ El demanda pide se tutelen a su poderdante los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en las decisiones judiciales, y se le aplique la normatividad existente al momento de la desmovilización de los integrantes de las AUC, vulnerados por la vía de hecho judicial en que incurrieron el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, EL JUZGADO 7 EPMS DE MEDELLÍN, las Fiscalías 128 y 130 ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL – UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITRO DE MEDELLÍN y pide:
Se revoque la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, en el proceso 05 001 31 07 002 2015 04385 adelantado contra JESÚS NELSON MUÑOZ ARIAS por el delito de concierto para delinquir agravado.
Se revoque el auto interlocutorio 022 del 23 de enero de 2018 proferido por el JUZGADO 7 EPMS, por el cual se revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena a MUÑOZ ARIAS.
Se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación en diciembre de 2003 y, como consecuencia, se declare prescrita la acción penal en la actuación seguida contar JESÚS NELSON MUÑOZ ARIAS, porque desde su desmovilización han transcurrido más de 9 años, tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito de sedición, por el cual se le debió haber procesado y condenado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad a MUÑOZ ARIAS está a cargo de su homologó 7º, radicado 2016-E7-07002, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2. La Fiscalía 130 Especializada de Justicia Transicional de Medellín, indicó que la tutela resulta improcedente al desconocerse los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia censurada no se interpuso recurso alguno, además del tiempo transcurrido desde la supuesta transgresión de derechos.
De otra parte, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el por qué no es posible investigar por el delito de sedición a los desmovilizados de las AUC.
3. El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, refirió que la sentencia anticipada emitida el 29 de octubre de 2015 contra el actor por el delito de concierto para delinquir, se adoptó con la carga argumentativa y bajo los estándares legales y constitucionales.
4. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que ésta es un mecanismo excepcional y subsidiario, que no procede contra decisiones judiciales, salvo vías de hecho, las cuales no se observan se hayan configurado en el trámite censurado.
5. El Procurador Judicial 189 Judicial I Penal, además de haber señalado ejercer las funciones de Ministerio Público en el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín, indicó que las pretensiones del actor resultan improcedentes, al no ser cierto que en las decisiones censuradas -condena proferida el 29 de octubre de 2015 y el auto interlocutorio del 23 de enero de 2018- se haya incurrido en una vía de hecho, amén de no observarse que fueran proferidas bajo el capricho de los funcionarios judiciales o con amañada interpretación de la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, declarando improcedente el amparo solicitado, al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial con los que disponía el actor para atacar las decisiones que considera transgredieron sus derechos, amén que se desconoció el principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde el presunta transgresión de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 de mayo de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra JESÚS NELSON MUÑOZ ARIAS por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín el 29 de octubre de 2015, a través de la cual se le condenó anticipadamente a la pena de 36 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, al considerar el accionante que las garantías fundamentales al debido proceso y defensa se desconocieron, pues se le juzgó dos veces por el mismo hecho, además que se le condenó por un delito diferente al que cometió y que estaba prescrito.
En ese orden, por esta vía, solicitó dejar sin efectos la precitada decisión, y en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal por la que fue procesado y condenado.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de su derechos fundamentales, al habérsele juzgado dos veces por el mismo hecho, amén que se le condenó por un delito diferente al que cometió y que estaba prescrito; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en los escenarios naturales idóneos para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede de los recursos de apelación y extraordinario de casación, lo cual no se hizo1, medios idóneos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3(Subrayas y negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dichos recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la sentencia que lo declaró responsable del delito de concierto para delinquir agravado, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
7. Circunstancias que igualmente se pueden advertir del auto emitido el 23 de enero de 2018 por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a través del cual se le revocó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues a pesar de que se le notificó de manera personal el 26 siguiente y a su defensor el 30 del mismo mes y año, se guardó silencio sobre el particular.
8. Sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su contra, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 220 numeral 2º la ley 600 de 2000, a través el cual puede ventilar su tesis relativa a que se dictó sentencia condenatorio en proceso que no podía proseguirse por haber operado una causal de extinción de la acción penal, esto es, prescripción de la acción y haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho5.
9. Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor del delito de concierto para delinquir agravado resultan inoportunos, dado que se producen treinta (30) meses después de su emisión6, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata7.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
10. De otra parte, es menester precisarle al actor que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
11. Y es que no se evidencia, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le escuchó en indagatoria, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación y contradicción.
No sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
12. Tampoco se observa la vulneración al derecho fundamental de igualdad, al no haber establecido un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas.
13. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr inspección judicial realizada al proceso censurado por el Tribunal, Fls. 69 y ss C.O. 1.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-212 de 2006.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
5 Cf. CSJ AP2149-2014, 30 Ab. 2014, Rad. 43047.
6 La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 30 de diciembre de 2015 y la acción constitucional se presentó el 2 de mayo de 2018.
7 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.