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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5111-2018
Radicación No.: 97755
Acta No. 120
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDGAR TRIANA PÉREZ, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE y 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante EDGAR TRIANA PÉREZ que fue privado de la libertad por orden de captura dentro del proceso que adelanta la Fiscalía 127 Especializada bajo el radicado No. 54-001-61-0000-2017-00096-00, NI 2201-226.
Refiere que fue presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, dependencia judicial que efectuó las audiencias de control posterior de legalidad al procedimiento de registro y allanamiento, recusación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Indica que el 29 de noviembre de 2017 presentó solicitud de libertad ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio local, de conformidad al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al considerar configurada la causal 4ª de la precitada norma, y que el 30 del mismo mes y año, la Fiscalía 127 Especializada de esta ciudad presentó ante el Centro de Servicios Judiciales el escrito de acusación en su contra.
Agrega que el Centro de Servicios Judiciales del SPA de esta ciudad, convocó para audiencia de sustentación de la solicitud de libertad para el 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, sin que la vista pública pudiera realizarse debido a que el funcionario judicial se encontraba realizando otra audiencia.
Por ello, el juzgado de garantías finalmente realizó la audiencia de liberad por vencimiento de términos el 18 de diciembre de 2017, donde se sustentó:
– Que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 01 de agosto de 2017.
– Que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue radicada el 29 de noviembre de 2017, ante el Centro de Servicios Judiciales.
– Que el escrito de acusación fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales el 30 de noviembre de 2017, por parte de la fiscalía.
– Que desde el 01 de agosto (fecha de la imputación) al 30 de noviembre de 2017 (fecha de la presentación del escrito de acusación), transcurrieron 121 días.
– Que la norma aplicable en el asunto propuesto es el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo expuesto, indicó que el juzgado de control de garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada, al considerar que los términos se incrementan por mandato del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y no por el canon 317 de la referida norma, y al considerar que, teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 01 de agosto de 2017, los términos se contaban a partir del día siguiente, es decir, del 02 de agosto de la misma anualidad.
Argumenta que la defensa recurrió la decisión en mención, siendo conocida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta municipalidad, quien mediante providencia del 01 de febrero de 2017, confirmó la decisión inicial.
Alega que el representante de la fiscalía de conformidad con el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, tenía término para presentar el escrito de acusación hasta el 29 de noviembre de 2017, y según el recibido del mismo, fue presentado el 30 del mismo mes y año de manera extemporánea.
Por lo expuesto, consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, refiriendo que en el caso propuesto se habían agotados todos los recursos, toda vez que su apoderado judicial presentó solicitud por vencimiento de términos, decisión que fue recurrida, e inclusive había acudido a la acción de habeas corpus la cual había sido denegada.
Y si bien el accionante no relacionó pretensión en concreto, infiere la Sala que el señor EDGAR TRIANA PÉREZ a través de la presente acción de tutela, pretende que se le restablezcan los derechos fundamentales en mención los cuales considera vulnerados, y en consecuencia, se le conceda la libertad inmediata por vencimiento de términos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda constitucional formulada por EDGAR TRIANA PÉREZ. Argumentó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo, toda vez que la petición del actor se sustenta única y exclusivamente en la inconformidad que le asiste frente a las providencias mediante las cuales le fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó, desconociendo que «no puede (…) erigir la acción de amparo como una tercera instancia, para debatir situaciones ya fenecidas».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales invocados pues, en su criterio, si se revisan las providencias censuradas, se constata que los jueces accionados incurrieron en vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo, así como por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ello porque, agregó, con base en una interpretación desatinada, errónea y desfavorable de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidieron no dar aplicación a lo normado en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 según el cual, explicó, es causal de libertad que, una vez formulada la imputación, transcurran 120 días y la fiscalía no radique escrito de acusación, tal y como sucedió en su caso particular.
Así, afirmó, «argumentar que existió un hecho superado, por cuanto al momento de llevarse a cabo la audiencia de libertad ya se había presentado el escrito de acusación, a pesar de que la solicitud de libertad se radico (sic) ante que el escrito de acusación, como bien lo reconocen los jueces accionados, es contrario a derecho y convierte la causal 4ª del artículo 317 en una norma inocua».
Por tal motivo, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En el presente asunto, EDGAR TRIANA PÉREZ pretende que se dejen sin efectos las decisiones del 18 de diciembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 proferidas por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante las cuales le negaron la «libertad por vencimiento de términos». Lo anterior, expresó, porque los juzgados demandados, incurrieron en vías de hecho por cuanto, al amparo de una interpretación errónea y desfavorable de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidieron no dar aplicación a lo normado en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 según el cual, explicó, es causal de libertad que, una vez formulada la imputación, transcurran 120 días y la fiscalía no radique escrito de acusación, tal y como sucedió en su caso particular.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por EDGAR TRIANA PÉREZ cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho pues, consultados los elementos de convicción aportados al expediente, surge claro que, los funcionarios demandados realizaron un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, y expusieron las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideraron que no era atendible la petición de libertad propuesta por el mencionado procesado.
En particular, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, señaló que las razones por las cuales se confirmó el auto que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por TRIANA PÉREZ fueron las siguientes:
Como es sabido, desde la formulación de la imputación comienza a correr el término para que la Fiscalía General de la Nación profiera el siguiente acto de impulso procesal como es la presentación del escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento respectivo.
Entonces, para que proceda la libertad del imputado privado de la libertad por mora de dicho acto procesal, deben transcurrir más de ciento veinte (120) días, por cuanto en este caso son más de tres los imputados, y los delitos por los que se procede son de conocimiento de la justicia especializada.
Lo dicho hasta ahora resulta claro; sin embargo, un aspecto controversial se suscita cuando la fiscalía presenta el escrito de acusación con posterioridad al término que tenía para ello. En esta hipótesis, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había reconocido que el incriminado tendría derecho a su libertad provisional, independiente de que la acusación sea proferida días después (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30363. MP María del Rosario González de Lemos; febrero 4 de 2009).
Posteriormente, la Corte ha venido señalando, a través de providencias de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión del órgano de persecución. En efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 58433. MP Fernando Alberto Castro Caballero; febrero 16 de 2012). De igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación), se extingue “el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal” (Corte Suprema de Justicia. Auto 32272. MP José Leónidas Bustos Martínez; julio 22 de 2009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto la presentación del escrito de acusación extingue “el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 65256. MP Fernando Alberto Castro Caballero; febrero 20 de 2013).
Así las cosas, no le asiste razón al accionante, toda vez que, conforme a la interpretación jurisprudencial, con la presentación del escrito de acusación se liquida la posibilidad libertaria por vencimiento de términos establecida en el artículo 317 numeral 4, en aplicación de los principios de eventualidad y preclusión. (Destaca la Sala).
Ante tal panorama, resulta palmario que el accionante acude en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que, con estricta sujeción a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta Corporación, le fue negado por los jueces naturales.
5. Por las razones denotadas en precedencia, queda demostrado que con esta acción lo único que se pretende es que se imponga el criterio de TRIANA PÉREZ a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las previstas por el ordenamiento procesal penal colombiano.
Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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