STP5111-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5111-2018  

Radicación No.:  97755  

Acta No.  120  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDGAR  TRIANA PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS   AMBULANTE y  2º  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  ambos  de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta el  accionante EDGAR TRIANA PÉREZ que fue privado de la libertad  por orden de captura dentro del proceso que adelanta la Fiscalía  127 Especializada bajo el radicado No. 54-001-61-0000-2017-00096-00,  NI 2201-226.  

Refiere que fue  presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, dependencia  judicial que efectuó las audiencias de control posterior de  legalidad al procedimiento de registro y allanamiento, recusación,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

Indica que el  29 de noviembre de 2017 presentó solicitud de libertad ante el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio local, de  conformidad al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al  considerar configurada la causal 4ª de la precitada norma, y que  el 30 del mismo mes y año, la Fiscalía 127  Especializada de esta ciudad presentó ante el Centro de  Servicios Judiciales el escrito de acusación en su contra.  

Agrega que el  Centro de Servicios Judiciales del SPA de esta ciudad, convocó  para audiencia de sustentación de la solicitud de libertad  para el 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de esta ciudad, sin que la vista pública pudiera realizarse  debido a que el funcionario judicial se encontraba realizando otra  audiencia.  

Por ello, el  juzgado de garantías finalmente realizó la audiencia de  liberad por vencimiento de términos el 18 de diciembre de  2017, donde se sustentó:  

–        Que la  audiencia de formulación de imputación se realizó  el 01 de agosto de 2017.  

–        Que la  solicitud de libertad por vencimiento de términos fue radicada  el 29 de noviembre de 2017, ante el Centro de Servicios Judiciales.  

–        Que el  escrito de acusación fue radicado en el Centro de Servicios  Judiciales el 30 de noviembre de 2017, por parte de la fiscalía.  

–        Que desde el  01 de agosto (fecha de la imputación) al 30 de noviembre de  2017 (fecha de la presentación del escrito de acusación),  transcurrieron 121 días.  

–  Que la norma aplicable en el asunto propuesto es el artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

En virtud de lo  expuesto, indicó que el juzgado de control de garantías  negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos  solicitada, al considerar que los términos se incrementan por  mandato del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y no por el  canon 317 de la referida norma, y al considerar que, teniendo en  cuenta que la audiencia de formulación de imputación se  realizó el 01 de agosto de 2017, los términos se  contaban a partir del día siguiente, es decir, del 02 de  agosto de la misma anualidad.  

Argumenta que  la defensa recurrió la decisión en mención,  siendo conocida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta municipalidad, quien  mediante providencia del 01 de febrero de 2017, confirmó la  decisión inicial.  

Alega que el  representante de la fiscalía de conformidad con el artículo  317-4 de la Ley 906 de 2004, tenía término para  presentar el escrito de acusación hasta el 29 de noviembre de  2017, y según el recibido del mismo, fue presentado el 30 del  mismo mes y año de manera extemporánea.  

Por lo  expuesto, consideró vulnerados los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad, refiriendo que en el caso propuesto  se habían agotados todos los recursos, toda vez que su  apoderado judicial presentó solicitud por vencimiento de  términos, decisión que fue recurrida, e inclusive había  acudido a la acción de habeas corpus la cual había sido  denegada.  

Y si bien el  accionante no relacionó pretensión en concreto, infiere  la Sala que el señor EDGAR TRIANA PÉREZ a través  de la presente acción de tutela, pretende que se le  restablezcan los derechos fundamentales en mención los cuales  considera vulnerados, y en consecuencia, se le conceda la libertad  inmediata por vencimiento de términos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó las  pretensiones de la demanda constitucional formulada por EDGAR TRIANA  PÉREZ. Argumentó que en este caso no se cumple el  requisito de  subsidiariedad  que rige la acción de amparo, toda vez que la petición  del actor se  sustenta única y exclusivamente en la inconformidad que le  asiste frente a las providencias mediante las cuales le fue negada la  solicitud de libertad por vencimiento de términos que  presentó, desconociendo que  «no  puede (…) erigir la acción de amparo como una tercera  instancia, para debatir situaciones ya fenecidas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el  accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que  la primera instancia haya negado el amparo de los derechos  fundamentales invocados pues, en su criterio, si se revisan las  providencias censuradas, se constata que los jueces accionados  incurrieron en vías  de hecho  por  defectos  procedimental  y sustantivo,  así como por desconocimiento  del precedente jurisprudencial.  Ello porque, agregó, con base en una interpretación  desatinada, errónea y desfavorable de las decisiones emitidas  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  decidieron no dar aplicación a lo normado en el numeral 4º  y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de  2004 según el cual, explicó, es causal de libertad que,  una vez formulada la imputación, transcurran 120 días y  la fiscalía no radique escrito de acusación, tal y como  sucedió en su caso particular.  

Así,  afirmó, «argumentar  que existió un hecho superado, por cuanto al momento de  llevarse a cabo la audiencia de libertad ya se había  presentado el escrito de acusación, a pesar de que la  solicitud de libertad se radico (sic) ante que el escrito de  acusación, como bien lo reconocen los jueces accionados, es  contrario a derecho y convierte la causal 4ª del artículo  317 en una norma inocua».  

Por  tal motivo, solicitó  que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se  acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  En  el presente asunto, EDGAR TRIANA PÉREZ pretende que se dejen  sin efectos las decisiones del 18 de diciembre de 2017 y 1 de febrero  de 2018 proferidas  por  los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante y 2º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cúcuta,  mediante las cuales  le negaron la «libertad  por vencimiento de términos».  Lo anterior, expresó, porque los juzgados demandados,  incurrieron en vías  de hecho  por  cuanto,  al  amparo de una interpretación errónea  y desfavorable de las decisiones emitidas por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidieron no dar aplicación  a lo normado en el numeral 4º y parágrafo 1º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004 según el cual,  explicó, es causal de libertad que, una vez formulada la  imputación, transcurran 120 días y la fiscalía  no radique escrito de acusación, tal y como sucedió en  su caso particular.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por EDGAR TRIANA PÉREZ  cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se  advierte algún defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias  las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho  pues, consultados los elementos de convicción aportados al  expediente, surge  claro que, los  funcionarios demandados realizaron un estudio detallado y juicioso  del asunto sometido a su consideración, y expusieron las  razones fácticas,  normativas y jurisprudenciales por las  cuales consideraron que no era atendible la petición de  libertad propuesta por el mencionado procesado.  

En  particular, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, señaló que las razones  por las cuales se confirmó el auto que negó la  solicitud de libertad  por vencimiento de términos  elevada por TRIANA PÉREZ fueron las siguientes:  

Como es sabido,  desde la formulación de la imputación comienza a correr  el término para que la Fiscalía General de la Nación  profiera el siguiente acto de impulso procesal como es la  presentación del escrito de acusación o solicitar la  preclusión de la investigación ante el juez de  conocimiento respectivo.  

Entonces, para  que proceda la libertad del imputado privado de la libertad por mora  de dicho acto procesal, deben transcurrir más de ciento veinte  (120) días, por cuanto en este caso son más de tres los  imputados, y los delitos por los que se procede son de conocimiento  de la justicia especializada.  

Lo  dicho hasta ahora resulta claro; sin embargo,  un aspecto controversial se suscita cuando la fiscalía  presenta el escrito de acusación con posterioridad al término  que tenía para ello.  En esta hipótesis, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia había reconocido que el incriminado tendría  derecho a su libertad provisional, independiente de que la acusación  sea proferida días después (Corte Suprema de Justicia.  Sentencia 30363. MP María del Rosario González de  Lemos; febrero 4 de 2009).  

Posteriormente,  la  Corte ha venido señalando, a través de providencias de  acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la  libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión  del órgano de persecución.  En  efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad  provisional, en razón a que una vez materializado ese  supuesto, el motivo desaparece (Corte  Suprema de Justicia. Sentencia 58433. MP Fernando Alberto Castro  Caballero; febrero 16 de 2012). De  igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la  expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación),  se extingue “el germen de derecho surgido en torno de una  eventual liberación transitoria como consecuencia de la  prosperidad de tal causal”  (Corte Suprema de Justicia. Auto 32272. MP José Leónidas  Bustos Martínez; julio 22 de 2009). Por  lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, por cuanto la presentación del escrito de  acusación extingue “el derecho generado en torno a una  eventual liberación transitoria”  (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 65256. MP Fernando Alberto  Castro Caballero; febrero 20 de 2013).  

Así  las cosas, no le asiste razón al accionante, toda vez que,  conforme  a la interpretación jurisprudencial, con la presentación  del escrito de acusación se liquida la posibilidad libertaria  por vencimiento de términos establecida en el artículo  317 numeral 4, en aplicación de los principios de eventualidad  y preclusión. (Destaca  la Sala).  

Ante  tal panorama, resulta palmario que el accionante acude en forma  alternativa  al juez constitucional para reclamar un derecho que, con estricta  sujeción a las normas legales y a los parámetros  jurisprudenciales decantados por esta Corporación, le fue  negado por los jueces naturales.  

5.  Por  las razones denotadas en precedencia, queda demostrado que con esta  acción lo único que se pretende es que se imponga el  criterio de TRIANA PÉREZ a toda costa, como si esta vía  fuera una instancia adicional a las previstas por el ordenamiento  procesal penal colombiano.  

Si  se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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