AP5043-2018(54035)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5043-2018  

Radicación  54035  

(Aprobado  Acta No. 390)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el despacho competente para resolver la  solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento presentada  por la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública con sede en Cúcuta,  dentro de la actuación seguida contra RONALD MAURICIO  CONTRERAS FLÓREZ y JEIVER SAITH ACERO BASTO, por los delitos  de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

ANTECEDENTES:  

Según  se establece de la actuación, contra el ex alcalde de Pamplona  RONALD  MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ y su Secretario de Gobierno JEIVER  SAITH ACERO BASTO se adelanta un proceso penal como presuntos autores  de las conductas de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Penal del  Circuito de Los Patios (Norte de Santander), por la manifestación  de impedimento del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pamplona con  Función de Conocimiento.  

El  27 de septiembre de 2018 la Fiscalía  3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública con sede en Cúcuta radicó solicitud de  prórroga de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario respecto de los procesados.  

Sin  embargo, en audiencia adelantada el 9 de octubre de 2018 el Juzgado  1º Penal Mundial con Función de Control de Garantías  de esa capital rehusó su conocimiento, en  razón a que el lugar de comisión de los presuntos  delitos es la ciudad de Pamplona y, en tal virtud, el competente para  definir el asunto es el Juez de Garantías de dicha localidad.  

Por  lo anterior, remitió el expediente a esta Corte para que se  decida sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para decidir la solicitud suspensión del poder  dispositivo tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep  2015, Rad. 46772, entre otros).  

Por  su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

No  obstante, en el asunto bajo examen no se advierte ninguna  circunstancia que justifique prescindir de la regla general. Por el  contrario, se logró determinar que los procesados se  encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Pamplona, lugar donde presuntamente acaecieron las conductas  punibles.  

Así  las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la  materia, que aquí se ratifica, la Corte considera que debe  aplicarse la regla preferente de competencia territorial y, en  consecuencia, declarar que la solicitud de prórroga de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario debe ser resuelta por el Juez Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Pamplona, ciudad donde, se insiste, tuvieron ocurrencia los hechos  objeto de juzgamiento. Por  tanto, se remitirá el expediente al reparto de los citados  despachos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de prórroga  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario impuesta a RONALD MAURICIO CONTRERAS  FLÓREZ y JEIVER SAITH ACERO BASTO,  corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de Pamplona –Reparto-.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta  con Función de Control de Garantías.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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