STP5113-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5113-2018  

Radicación  N.° 98000  

Acta  120  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada judicial de ROBERTO  DE JESÚS RAMOS y  FELIO TIQUE SOACHA,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados,  el JUZGADO  8º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la  FISCALÍA 310  SECCIONAL, la  PROCURADURÍA 243 JUDICIAL I PENAL y  la VÍCTIMA del  delito por el que fueron condenados los demandantes.  Además,  la SECRETARÍA  EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá condenó a FELIO TIQUE  SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS a la pena de 472 meses de  prisión por la comisión de los delitos de secuestro  extorsivo agravado y  utilización  ilegal de insignias y uniformes.  

Esa  determinación fue apelada por la defensa de los procesados y  la alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá,  que en sentencia del 2 de marzo del año que avanza, la  confirmó integralmente.  

Mientras  se encontraba en trámite la alzada, TIQUE SOACHA y RAMOS  formularon, por conducto de otra defensora, solicitud de libertad  condicionada según lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto 277 de 2017.  En decisión del 2 de marzo de 2018,  la Corporación ad  quem  negó tal postulación.  

Los  procesados formularon recurso de reposición contra lo  decidido, pero en auto del 12 de abril siguiente se declaró  improcedente el recurso horizontal.  

Acude  ahora a la vía de tutela la defensora de FELIO  TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS.  En un confuso escrito,  expone que los derechos fundamentales de sus defendidos fueron  vulnerados al no otorgarles la amnistía  de iure, a pesar de  que se encontraban inmersos en la previsión a la que se  refiere el art. 6º del Decreto 277 de 20171.  

Añade  que también debió concedérseles la «libertad  condicional» (sic)  porque las conductas por las que fueron condenados se iniciaron con  anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto Armado y, de igual manera, porque se rechazó en  las instancias la solicitud de amnistía que habían  formulado.  

Luego  de hacer un recuento de las peticiones que formuló ante los  jueces correspondientes, señala que acudió el 12 de  marzo del año que avanza al Tribunal Superior de Bogotá,  para asistir a audiencia de lectura de decisión, pero,  advierte que dicha diligencia no tenía como finalidad  enterarla del auto mediante el cual se negó la libertad  condicionada y sustentar el recurso de reposición, sino dar  lectura a la sentencia condenatoria, para lo cual no contaba con  poder especial y, por ende, se retiró de la diligencia.  

Esa  situación, en su criterio, dejó huérfanos de  defensa a TIQUE SOACHA y RAMOS dentro del proceso penal, pero además,  impidió que se resolviera debidamente la solicitud de  «libertad  condicional»  (sic) a pesar de que cuenta con trámite preferente.  

Critica  que en el auto del 2 de marzo de 2018 se haya negado la libertad  condicionada a sus defendidos por no aportar la certificación  expedida por el Alto Comisionado para la Paz relacionada con su  pertenencia a las FARC, ni se permitió controvertir esa  afirmación, a pesar de que no era condición para la  procedencia del beneficio en cita.  

Tampoco  se le permitió aportar la «radicación  de las Actas de compromiso»  que los procesados suscribieron ante la JEP, ni se celebró  audiencia encaminada a justificar la conexidad de las conductas que  se les reprocharon con el conflicto armado.  

Esas,  afirma, son actuaciones lesivas de las garantías fundamentales  de los accionantes, que hacen procedente y prevalente aplicar al caso  lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017,  situación que impone la tutela de sus derechos.  

Además,  la omisión de llevar a cabo audiencia para sustentar el  recurso de reposición y que la lectura de la sentencia se  desarrollara sin la presencia de un defensor, también hacen  procedente el amparo.  

Pide,  en esas condiciones, que se ordene al Tribunal demandado surtir el  trámite de «libertad  condicional»  previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  hizo un recuento de la actuación a su cargo, advirtiendo que  de su actuar no puede predicarse alguna vía de hecho que  habilite la procedencia de la tutela.  

Añadió  que negó las peticiones de inclusión a la Jurisdicción  Especial de Paz y otorgamiento de la amnistía de  iure a los  accionantes, porque no acreditaron su pertenencia al grupo  guerrillero e indicó que contra lo decidido no se formuló  ningún recurso.  

2.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá describió las diligencias adelantadas en esa  Colegiatura.  

Señaló  que el 2 de marzo de 2018 se profirió sentencia contra los  accionantes y se fijó el 12 del mismo mes para su lectura, lo  que se comunicó a las partes e intervinientes.  

A  su vez, ese mismo día se negó la concesión de la  libertad condicionada formulada por la actual defensora de los  encartados y se advirtió que contra esa decisión  procedía el recurso de reposición.  

El  12 de marzo, la Magistrada le clarificó a la defensora que la  finalidad de la audiencia a la cual concurrió, era dar lectura  a la sentencia y le sugirió acercarse a la secretaría  del Tribunal con el fin de indagar por el estado del trámite  de notificaciones del auto que negó la libertad condicionada.  

Precisó  que como los defensores no estuvieron presentes en la audiencia de  lectura de fallo, dispuso notificarlos personalmente de tal decisión  y, cumplido ello, el 10 de abril siguiente quedó en firme la  condena, al no interponerse el recurso extraordinario de casación.  

Añadió,  que TIQUE SOACHA y RAMOS impugnaron directamente el auto en el que se  les negó la libertad condicionada.  

Concluyó,  que no hay ninguna vulneración de los derechos de los  demandantes dentro del trámite y la defensora es quien comete  un yerro al referirse «indistintamente»  a las actuaciones, confundiendo la lectura del fallo condenatorio de  segundo grado con una diligencia de sustentación del recurso  de reposición, que para esa data no podía adelantarse  porque «aún  no estaban notificados la totalidad de las partes e intervinientes».  

Aportó  copia de las decisiones emitidas y pidió que se niegue el  amparo invocado.  

4.  La Procuraduría 243 Judicial Penal I remitió un  memorial en el que informó que la Fiscalía 310  Seccional no contaba con información sobre «esta  investigación».  

5.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio  dentro del respectivo término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS  RAMOS, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte  algún defecto específico en las providencias censuradas  o en el actuar de la Corporación demandada que habiliten la  procedencia del amparo.  Por el contrario, su proceder se ajustó  a las disposiciones legales aplicables al caso, como se pasa a  explicar.  

3.1.  El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de  libertad condicionada, en auto del 2 de marzo de 2018, porque los  ahora accionantes no acreditaron uno de los requisitos previstos en  el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, no se  demostró, mediante certificación expedida por el Alto  Comisionado para la Paz, que TIQUE SOACHA y RAMOS pertenecieran a las  FARC.  

Además,  contrario a lo expuesto por la libelista en la demanda de tutela, no  fueron investigados dentro del trámite penal por su supuesta  militancia en ese grupo.  

Al  respecto dijo el Tribunal:  

… no  obra certificación expedida por el Alto Comisionado para la  Paz que acredite a Tique Soacha y Ramos como integrantes de las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC y tampoco se  evidencia que los procesados “fueron investigados y procesados  por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC” –  como lo adujo desacertadamente la defensa –, pues en la  sentencia de primera instancia se concluyó: “también  son precisos al señalar que dentro del inmueble fueron  halladas prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, las cuales  eran utilizadas por los acá procesados, al parecer para  aparentar  ser miembros de las FARC  delante de la víctima y ejercer de esta manera una presión  para evitar algún intento de fuga (…) la coacción  que se ejerció en contra del secuestrado fue realizada de  manera psicológica, pues los captores trataron  de demostrar que eran personas que hacían parte de las FARC  portando uniformes alusorios a dicha organización y tapando su  rostro con pasamontañas  (resaltados del original)13.  

De  igual manera, en cuanto a las “actas  de compromiso”  suscritas por los procesados explicó que:  

… se  trata del modelo anexo al Decreto 277 de 2017, el cual fue impreso y  diligenciado por los procesados, por lo que no fueron suscritas ante  el secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz –  JEP, como lo exige el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y  artículo 14 del Decreto 277 de 201714.  

En  esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia  objeto de tutela, porque resulta desatinado otorgarle a los  demandantes la libertad condicionada cuando, en criterio de la  autoridad accionada, no cumplieron todos los supuestos necesarios  para obtenerla.  Ello, sin perjuicio de que los accionantes acudan  ante la Jurisdicción Especial de Paz –  que ya entró en funcionamiento –  con el fin de que eleven ante esa autoridad, bajo las condiciones  correspondientes, su pretensión.  

Tampoco  se avizora alguna inconsistencia en punto del trámite de  notificación de la referida decisión.  Como lo explicó  la Magistrada accionada y se verifica en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial, dicho procedimiento se terminó  de surtir el 16 de marzo de 2018, luego de su enteramiento a través  de estado.  Posteriormente, el 23 de marzo siguiente, los procesados  formularon reposición y se corrió traslado del mismo  hasta el 5 de abril posterior y el 13 del mismo mes el Tribunal no  accedió al recurso horizontal.  

Además,  el 2 de marzo la apoderada de los accionantes se enteró de la  emisión del auto mediante el cual se resolvió esa  pretensión, pero no formuló el recurso horizontal, que  sí activaron TIQUE SOACHA y RAMOS.  

Entonces,  por ese aspecto no se puede predicar ninguna vulneración de  los derechos fundamentales de los accionantes.  

3.2.  La sentencia condenatoria les fue notificada en estrados a FELIO  TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS.  No obstante, como sus  apoderados dentro del proceso no concurrieron a la diligencia de  lectura de la decisión, el Tribunal ordenó enterarlos  de ella personalmente.  

Surtidas  las notificaciones, corrió el término de ejecutoria  hasta el 10 de abril  del año que avanza, plazo que feneció en silencio y por  ende, la condena adquirió firmeza.  

De  ahí que tampoco por ese tema se pueda advertir que los  derechos de los demandantes hayan sido desconocidos en la actuación  procesal que se adelantó en su contra.  

3.3.  Lo que se establece de las anteriores motivaciones, es que la  defensora de FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS busca  imponer su criterio a toda costa, como si la tutela fuera una  instancia adicional para controvertir decisiones y actuaciones que  respetaron las disposiciones sustanciales y procesales vigentes y  que, por ende, no materializaron alguna vía de hecho que  imponga tutelar sus derechos fundamentales.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de los accionantes, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          realidad alude al numeral 4º del art. 6 ejusdem, que señala:          “Artículo          6. Ámbito de aplicación personal. La amnistía          que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los          artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las          que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los          siguientes supuestos, siempre que:          

(…)          

4.          Sean          o hayan          sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos          y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones          judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por          otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron          investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración          a las          FARC-EP”.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folio          10 del auto del 2 de marzo de 2018.  

14          Folio          11 ibídem.      

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