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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5113-2018
Radicación N.° 98000
Acta 120
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de ROBERTO DE JESÚS RAMOS y FELIO TIQUE SOACHA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 310 SECCIONAL, la PROCURADURÍA 243 JUDICIAL I PENAL y la VÍCTIMA del delito por el que fueron condenados los demandantes. Además, la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS a la pena de 472 meses de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y utilización ilegal de insignias y uniformes.
Esa determinación fue apelada por la defensa de los procesados y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 2 de marzo del año que avanza, la confirmó integralmente.
Mientras se encontraba en trámite la alzada, TIQUE SOACHA y RAMOS formularon, por conducto de otra defensora, solicitud de libertad condicionada según lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. En decisión del 2 de marzo de 2018, la Corporación ad quem negó tal postulación.
Los procesados formularon recurso de reposición contra lo decidido, pero en auto del 12 de abril siguiente se declaró improcedente el recurso horizontal.
Acude ahora a la vía de tutela la defensora de FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS. En un confuso escrito, expone que los derechos fundamentales de sus defendidos fueron vulnerados al no otorgarles la amnistía de iure, a pesar de que se encontraban inmersos en la previsión a la que se refiere el art. 6º del Decreto 277 de 20171.
Añade que también debió concedérseles la «libertad condicional» (sic) porque las conductas por las que fueron condenados se iniciaron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y, de igual manera, porque se rechazó en las instancias la solicitud de amnistía que habían formulado.
Luego de hacer un recuento de las peticiones que formuló ante los jueces correspondientes, señala que acudió el 12 de marzo del año que avanza al Tribunal Superior de Bogotá, para asistir a audiencia de lectura de decisión, pero, advierte que dicha diligencia no tenía como finalidad enterarla del auto mediante el cual se negó la libertad condicionada y sustentar el recurso de reposición, sino dar lectura a la sentencia condenatoria, para lo cual no contaba con poder especial y, por ende, se retiró de la diligencia.
Esa situación, en su criterio, dejó huérfanos de defensa a TIQUE SOACHA y RAMOS dentro del proceso penal, pero además, impidió que se resolviera debidamente la solicitud de «libertad condicional» (sic) a pesar de que cuenta con trámite preferente.
Critica que en el auto del 2 de marzo de 2018 se haya negado la libertad condicionada a sus defendidos por no aportar la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz relacionada con su pertenencia a las FARC, ni se permitió controvertir esa afirmación, a pesar de que no era condición para la procedencia del beneficio en cita.
Tampoco se le permitió aportar la «radicación de las Actas de compromiso» que los procesados suscribieron ante la JEP, ni se celebró audiencia encaminada a justificar la conexidad de las conductas que se les reprocharon con el conflicto armado.
Esas, afirma, son actuaciones lesivas de las garantías fundamentales de los accionantes, que hacen procedente y prevalente aplicar al caso lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, situación que impone la tutela de sus derechos.
Además, la omisión de llevar a cabo audiencia para sustentar el recurso de reposición y que la lectura de la sentencia se desarrollara sin la presencia de un defensor, también hacen procedente el amparo.
Pide, en esas condiciones, que se ordene al Tribunal demandado surtir el trámite de «libertad condicional» previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de la actuación a su cargo, advirtiendo que de su actuar no puede predicarse alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela.
Añadió que negó las peticiones de inclusión a la Jurisdicción Especial de Paz y otorgamiento de la amnistía de iure a los accionantes, porque no acreditaron su pertenencia al grupo guerrillero e indicó que contra lo decidido no se formuló ningún recurso.
2. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá describió las diligencias adelantadas en esa Colegiatura.
Señaló que el 2 de marzo de 2018 se profirió sentencia contra los accionantes y se fijó el 12 del mismo mes para su lectura, lo que se comunicó a las partes e intervinientes.
A su vez, ese mismo día se negó la concesión de la libertad condicionada formulada por la actual defensora de los encartados y se advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de reposición.
El 12 de marzo, la Magistrada le clarificó a la defensora que la finalidad de la audiencia a la cual concurrió, era dar lectura a la sentencia y le sugirió acercarse a la secretaría del Tribunal con el fin de indagar por el estado del trámite de notificaciones del auto que negó la libertad condicionada.
Precisó que como los defensores no estuvieron presentes en la audiencia de lectura de fallo, dispuso notificarlos personalmente de tal decisión y, cumplido ello, el 10 de abril siguiente quedó en firme la condena, al no interponerse el recurso extraordinario de casación.
Añadió, que TIQUE SOACHA y RAMOS impugnaron directamente el auto en el que se les negó la libertad condicionada.
Concluyó, que no hay ninguna vulneración de los derechos de los demandantes dentro del trámite y la defensora es quien comete un yerro al referirse «indistintamente» a las actuaciones, confundiendo la lectura del fallo condenatorio de segundo grado con una diligencia de sustentación del recurso de reposición, que para esa data no podía adelantarse porque «aún no estaban notificados la totalidad de las partes e intervinientes».
Aportó copia de las decisiones emitidas y pidió que se niegue el amparo invocado.
4. La Procuraduría 243 Judicial Penal I remitió un memorial en el que informó que la Fiscalía 310 Seccional no contaba con información sobre «esta investigación».
5. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio dentro del respectivo término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte algún defecto específico en las providencias censuradas o en el actuar de la Corporación demandada que habiliten la procedencia del amparo. Por el contrario, su proceder se ajustó a las disposiciones legales aplicables al caso, como se pasa a explicar.
3.1. El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de libertad condicionada, en auto del 2 de marzo de 2018, porque los ahora accionantes no acreditaron uno de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, no se demostró, mediante certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz, que TIQUE SOACHA y RAMOS pertenecieran a las FARC.
Además, contrario a lo expuesto por la libelista en la demanda de tutela, no fueron investigados dentro del trámite penal por su supuesta militancia en ese grupo.
Al respecto dijo el Tribunal:
… no obra certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz que acredite a Tique Soacha y Ramos como integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC y tampoco se evidencia que los procesados “fueron investigados y procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC” – como lo adujo desacertadamente la defensa –, pues en la sentencia de primera instancia se concluyó: “también son precisos al señalar que dentro del inmueble fueron halladas prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, las cuales eran utilizadas por los acá procesados, al parecer para aparentar ser miembros de las FARC delante de la víctima y ejercer de esta manera una presión para evitar algún intento de fuga (…) la coacción que se ejerció en contra del secuestrado fue realizada de manera psicológica, pues los captores trataron de demostrar que eran personas que hacían parte de las FARC portando uniformes alusorios a dicha organización y tapando su rostro con pasamontañas (resaltados del original)13.
De igual manera, en cuanto a las “actas de compromiso” suscritas por los procesados explicó que:
… se trata del modelo anexo al Decreto 277 de 2017, el cual fue impreso y diligenciado por los procesados, por lo que no fueron suscritas ante el secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como lo exige el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 14 del Decreto 277 de 201714.
En esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia objeto de tutela, porque resulta desatinado otorgarle a los demandantes la libertad condicionada cuando, en criterio de la autoridad accionada, no cumplieron todos los supuestos necesarios para obtenerla. Ello, sin perjuicio de que los accionantes acudan ante la Jurisdicción Especial de Paz – que ya entró en funcionamiento – con el fin de que eleven ante esa autoridad, bajo las condiciones correspondientes, su pretensión.
Tampoco se avizora alguna inconsistencia en punto del trámite de notificación de la referida decisión. Como lo explicó la Magistrada accionada y se verifica en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho procedimiento se terminó de surtir el 16 de marzo de 2018, luego de su enteramiento a través de estado. Posteriormente, el 23 de marzo siguiente, los procesados formularon reposición y se corrió traslado del mismo hasta el 5 de abril posterior y el 13 del mismo mes el Tribunal no accedió al recurso horizontal.
Además, el 2 de marzo la apoderada de los accionantes se enteró de la emisión del auto mediante el cual se resolvió esa pretensión, pero no formuló el recurso horizontal, que sí activaron TIQUE SOACHA y RAMOS.
Entonces, por ese aspecto no se puede predicar ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
3.2. La sentencia condenatoria les fue notificada en estrados a FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS. No obstante, como sus apoderados dentro del proceso no concurrieron a la diligencia de lectura de la decisión, el Tribunal ordenó enterarlos de ella personalmente.
Surtidas las notificaciones, corrió el término de ejecutoria hasta el 10 de abril del año que avanza, plazo que feneció en silencio y por ende, la condena adquirió firmeza.
De ahí que tampoco por ese tema se pueda advertir que los derechos de los demandantes hayan sido desconocidos en la actuación procesal que se adelantó en su contra.
3.3. Lo que se establece de las anteriores motivaciones, es que la defensora de FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS busca imponer su criterio a toda costa, como si la tutela fuera una instancia adicional para controvertir decisiones y actuaciones que respetaron las disposiciones sustanciales y procesales vigentes y que, por ende, no materializaron alguna vía de hecho que imponga tutelar sus derechos fundamentales.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En realidad alude al numeral 4º del art. 6 ejusdem, que señala: “Artículo 6. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que:
(…)
4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Folio 10 del auto del 2 de marzo de 2018.
14 Folio 11 ibídem.