STP5109-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5109-2018  

Radicación  Nº 98002  

Acta  Nº 120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN DAVID TORO MONTERO contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defesa,  dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor del  delito de violencia intrafamiliar, en actuación que vinculó  al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital  y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 30 de agosto de 2017, el  Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó  anticipadamente1  a JUAN DAVID TORO MONTERO a la pena de 36 meses de prisión2  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término, como  autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión  del 27 de octubre de 2017, publicitada el siguiente 8 de noviembre,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  representante del Ministerio Público, modificó la  mencionada sentencia, en el sentido de imponerle a TORO MONTERO una  pena de 63 meses de prisión, en lo demás fue  confirmada.  

2.  Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 16  de noviembre de 2017, a las 5:00 p.m.  

3.  Agotado el anterior trámite, JUAN DAVID TORO MONTERO promueve  demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad, pues a pesar de no haber apelado la  sentencia emitida por el juez de instancia, le agravó su  situación, en tanto le duplicó la pena de prisión,  lo que desconoce abiertamente las disposiciones del inciso 2º  del artículo 31 de la Constitución Política, que  señala que el superior no podrá agravar la pena  impuesta.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó  dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal demandando,  para que en su lugar, se confirme la sentencia emitida por el Juzgado  20 Penal Municipal, que lo condenó a la pena de prisión  de 36 meses como responsable del delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El  Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se  limitó a realizar un recuento de la actuación procesal.  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  además de allegar copia de la decisión censurada,  precisó que la actuación fue devuelta al juzgado de  origen, como quiera que la sentencia de condena cobró  ejecutoria el 16 de noviembre de 2017 ante lo no interposición  del recurso extraordinario de casación, pese a que las partes  e intervinientes fueron debidamente notificados de la misma.  

3. Las demás  autoridades guardaron silencio dentro de traslado concedido para el  efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JUAN DAVID TORO MONTERO, al estar dirigida  contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  proferida el 27 de octubre de 2017, publicitada el siguiente 8 de  noviembre, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual modificó la emitida por el Juzgado  20 Penal Municipal de Conocimiento el 30 de agosto de dicha  anualidad;  en el sentido de imponerle 63 meses como pena de prisión;  al  estimar el demandante que se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, al desconocer  el mandato constitucional referido a que el superior no puede agravar  la pena impuesta por el juez de instancia.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la  providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de  su derechos fundamentales, al desconocer el principio constitucional  previsto en el artículo 31 de la Carta Política, como  quiera que el superior le agravó la pena impuesta en la  sentencia de instancia; no obstante, dicha situación bien pudo  ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de  sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de  casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el  Tribunal demandado, medio idóneo para la protección de  sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la  acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.4(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»  

Por  su parte, el numeral 2º del artículo 181 ibídem,  señala que el citado mecanismo como control constitucional y  legal procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia  en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o  garantías fundamentales por:  

[…]  2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas  fuera del original-  

Debe  advertir la Sala, que el numeral 4º de la sentencia emitida por  el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2017 y  publicitada el siguiente 8 de noviembre, de manera expresa refiere  que «contra  esta decisión procede el recurso de casación»;  no obstante, las partes debidamente enteradas6,  entre ellas, el actor y su defensor, guardaron silencio sobre el  particular.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó TORO  MONTERO, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que  lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela,  ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

7.  Ahora, como quiera que el actor pretende se revise la valoración  jurídica que efectuara la Corporación demandada para  sustentar el proceso de dosificación punitiva y la  inaplicación del principio de favorabilidad, es menester  precisarle que tal situación no es posible, toda vez que dicho  aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la  acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la  jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29  Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Máxime  cuando no se observa que el Tribunal Superior de Bogotá haya  incurrido en causal de procedibilidad de la acción  constitucional, por el contrario, la decisión adoptada en  segunda instancia responde a la interpretación razonable y  ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, en tanto  que la dosificación  de la sanción penal se llevó a cabo aplicando los  criterios contemplados en el capítulo Segundo, Titulo IV,  artículos 54 a 62 del Código Penal, así como las  previsiones contempladas en la Ley 1826 de 2017, que de manera  expresa indica que el delito por el cual se condenó al actor  no está consagrado como de menor lesividad en relación  con el bien jurídico tutelado, para que se hiciera acreedor a  una rebaja de pena por su aceptación de cargos de la mitad.  

Además,  no podría señalarse que el Tribunal demandado  desconoció el principio constitucional de la  no reformatio in pejus,  pues resolvió la específica  pretensión inserta en la impugnación interpuesta por el  Representante del Ministerio Público, que de manera concreta  solicito modificar el quantum punitivo impuesto al accionante, como  quiera que el juez de instancia aplicó indebidamente el  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.  

Ha  de precisársele al actor que dicho principio se desconoce  cuando el  objeto del recurso que propicia la doble instancia está  signado por el propósito de mejorar la situación  procesal del imputado, lo que en el presente caso, como se indicara  no ocurrió, pues el apelante lo que buscaba era la corrección  de los defectos advertidos al momento de concederla la rebaja de pena  por su aceptación de cargos, lo que llevó a la  imposición de una pena menor a la que le correspondía  legalmente.  

8.  No se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la  defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le vinculó a la investigación,  contó con un profesional del derecho que defendió sus  intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases  procesales, sino que realizaron múltiples acciones de  participación, impugnación y contradicción.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la supuesta  falta de defensa, lo relevante es indicar de qué manera esa  pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de  qué forma la actuación que se echa de menos tuvo  incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por la accionante.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado contra JUAN DAVID TORO MONTERO se garantizó a  plenitud su derecho a la defensa, quedando entonces sin sustento la  censura elevada por el actor, pues, contrario a su dicho, la orfandad  defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que  respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se  realizara.  

Por  lo anterior, no puede pretender que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

9.  Además,  si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JUAN DAVID TORO MONTERO, por las  razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El imputado accionante aceptó los cargos de violencia          intrafamiliar agravado, previsto en el artículo 229 inciso 2º          del Código Penal, que le fueron imputados por la Fiscalía          General de la Nación el 25 de enero de 2016.  

2          El despacho pese a que el accionante fue capturado en flagrancia y a          efectos de considerar la rebaja de pena por la aceptación del          cargo, aplicó por favorabilidad la Ley 1826 de 2017,          concediéndole una rebaja de pena de la mitad. Fl. 7 de la          sentencia.  

3          Sentencia T-504/00.  

4          Sentencia T-212 de 2006.  

5          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

6          La Secretaría de la Sala Penal así lo manifestó          en el oficio 194 del 16 de abril de 201 y a través del cual          se ejerció el derecho de contradicción, circunstancia          no debatida por el actor.  

      

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