ATP1906-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1906-2018  

Radicación  n.° 100408  

Acta 342  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver  la impugnación presentada por el representante legal de la  empresa Expreso  Colombia Caribe S.A.S  –Excolcar  S.A.S-  frente  al  fallo emitido el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra las  Procuradurías 14 Judicial y II Ambiental y Agraria de la  Seccional de esa ciudad por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso,  si no fuera porque se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor LUIS RICARDO GARCIA JARAMILLO, en calidad de  representante legal de la sociedad EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S  -EXCOLCAR S.A.S, presentó la acción de tutela contra la  mencionada funcionaria, con base en los hechos que se resumen de la  siguiente forma:  

1.  La aludida sociedad le presta el servicio de transporte a la Alcaldía  Municipal de Puerto Colombia según consta en Resolución  0439 de mayo 10 del 2004.  

2.        Mediante  escrito de fecha 30 de agosto de 2016, la sociedad en  mención  le informó a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia,  que a  partir  del día 15 de septiembre del mismo año el parqueadero  que  funcionaba  en el sector “La Rosita” lo iban a trasladar al lote  ubicado en  la  Diagonal 4- No. 14-125 del barrio Loma de Oro de ese municipio, lo  que  efectivamente se realizó.  

3.        Sin  embargo, mediante Resolución N2 2018-01-11-001 del 11 de enero  de 2018 el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, negó “la  solicitud” de dicho traslado, teniendo en cuenta que el Plan  Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT no lo permite.  

4.        El  9 de marzo de 2018 ante la Procuraduría 14 Judicial Ambiental  y Agraria fueron radicadas denuncias por parte de algunos ciudadanos  residentes en el Municipio de Puerto Colombia y vecinos del referido  parqueadero, con ocasión al mal funcionamiento del parqueadero  de vehículos, ya que el ruido constante, los fuertes olores,  el material de las partículas, entre otros, le han generado  una afectación tanto al medio ambiente como a la salud de las  personas que residen a su alrededor.  

5.        Ante  las reiteradas quejas por parte de la comunidad, la Procuraduría  en mención, dio inicio a una serie de actuaciones preventivas  dirigidas al municipio de Puerto Colombia, por lo que, por medio de  Oficio 0123-2018 P.J.A.A de 23 de marzo de 2018, requirió a la  administración para que, entre otras cosas, informara sobre  las acciones respecto a la Resolución a través de la  cual negó el traslado del parqueadero.  

6.        A  más de ello, la Procuraduría requirió a la  Corporación Autónoma Regional del Atlántico-C.R.A  a fin de que se realizara una visita técnica y  se  tomaran las medidas pertinentes, y adelantara las investigaciones en  materia ambiental de ser el caso.  

Mediante  Auto 00000554 de 2018, la C.R.A dejó por sentado que pese a  que no se permitió el ingreso de sus funcionarios al área  interna del predio de la sociedad demandante, se observó desde  las viviendas colindantes la probable ocurrencia de infracciones  ambientales por el manejo de combustibles e hidrocarburos sin  instrumentos regulatorios ambientales, por lo que requirió al  municipio de Puerto Colombia a tomar las medidas necesarias respecto  a los hechos presentados por la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE  S.A.S.  

7.  Con ocasión de lo narrado, la Procuraduría 14 Judicial  11 Ambiental y Agraria de Barranquilla, mediante Oficio N2 0238-2018  P.J.A.A de 29 de mayo de 2018, le ordenó al Alcalde Municipal  de Puerto Colombia que, de manera inmediata, suspendiera el  funcionamiento del parqueadero/terminal de buses de la Sociedad  Expreso Colombia Caribe S.A.  

8.        Empero,  alegó el accionante, éste nunca fue vinculado como  persona  afectada  a la actuación adelantada por la Procuraduría, pese a  que el  impacto  de tal decisión le impide en forma directa y definitiva el  desarrollo  de la actividad de transporte, toda vez que queda sin lugar  donde  ubicar los vehículos para su guarda y custodia.  

9.        En  tal virtud, pretende que se declare la improcedencia,  inaplicabilidad  o nulidad del Oficio N2 0238-2018 P.J.A.A de 29 de mayo  de  2018; se ordene a la Procuraduría se abstenga de emitir una  nueva  orden  en tal sentido; se le comunique a la Alcaldía Municipal de  Puerto  Colombia  que no está obligada a cumplir con las exigencias del oficio  ya  relacionado y compulsar copias de lo actuado a la autoridad  correspondiente si hallare falta disciplinaria o penal de tales  servidores públicos1.  

2.  El 16 de julio de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el  conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación  de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico  CAR, Luz  Mery Martínez Ospina,  la «comunidad  colindante al predio donde se ubica el parqueadero- diagonal 4ª  No. 14-125 de Puerto Colombia»  y la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.  

3.  En oficios del 17 siguiente, se dispuso la notificación de los  mencionados mediante correo electrónico, sin embargo, no obra  prueba del envío que se efectuó al ente territorial  citado3.  

4.  Mediante fallo de tutela del 30 de julio de 20184,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo.  

5.  Contra  esa determinación la parte actora interpuso impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que aunque el A  quo  dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de  Puerto Colombia a la presente acción de tutela ese acto no se  materializó pues no obra prueba de la comunicación a  ese ente territorial, pese a que una de las pretensiones se dirige a  que éste no cumpla con las exigencias del oficio n.o  0238-2018 P.J.A.A. del 29 de mayo de 2018, que le ordenó  suspender el parqueadero de la sociedad Expreso  Colombia Caribe s.a.s. –excolcar s.a.s-  

En  consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  la mencionada autoridad para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 16 de julio de 2018, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá obrar  conforme a lo expuesto y vincular a   la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela incoada por el representante  legal de Expreso  Colombia Caribe  S.A.S.-Excolcar  S.A.S.-,  a partir del  auto del 16 de julio de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          339 a 342, cuaderno del Tribunal.  

2          Folio          193, Ibidem.  

3          Folio          196 cuaderno de la Corte.  

4          Folios          339 y siguientes, ejusdem.  

      

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