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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1906-2018
Radicación n.° 100408
Acta 342
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el representante legal de la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S –Excolcar S.A.S- frente al fallo emitido el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual negó la tutela interpuesta contra las Procuradurías 14 Judicial y II Ambiental y Agraria de la Seccional de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor LUIS RICARDO GARCIA JARAMILLO, en calidad de representante legal de la sociedad EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S -EXCOLCAR S.A.S, presentó la acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en los hechos que se resumen de la siguiente forma:
1. La aludida sociedad le presta el servicio de transporte a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia según consta en Resolución 0439 de mayo 10 del 2004.
2. Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2016, la sociedad en mención le informó a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, que a partir del día 15 de septiembre del mismo año el parqueadero que funcionaba en el sector “La Rosita” lo iban a trasladar al lote ubicado en la Diagonal 4- No. 14-125 del barrio Loma de Oro de ese municipio, lo que efectivamente se realizó.
3. Sin embargo, mediante Resolución N2 2018-01-11-001 del 11 de enero de 2018 el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, negó “la solicitud” de dicho traslado, teniendo en cuenta que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT no lo permite.
4. El 9 de marzo de 2018 ante la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria fueron radicadas denuncias por parte de algunos ciudadanos residentes en el Municipio de Puerto Colombia y vecinos del referido parqueadero, con ocasión al mal funcionamiento del parqueadero de vehículos, ya que el ruido constante, los fuertes olores, el material de las partículas, entre otros, le han generado una afectación tanto al medio ambiente como a la salud de las personas que residen a su alrededor.
5. Ante las reiteradas quejas por parte de la comunidad, la Procuraduría en mención, dio inicio a una serie de actuaciones preventivas dirigidas al municipio de Puerto Colombia, por lo que, por medio de Oficio 0123-2018 P.J.A.A de 23 de marzo de 2018, requirió a la administración para que, entre otras cosas, informara sobre las acciones respecto a la Resolución a través de la cual negó el traslado del parqueadero.
6. A más de ello, la Procuraduría requirió a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico-C.R.A a fin de que se realizara una visita técnica y se tomaran las medidas pertinentes, y adelantara las investigaciones en materia ambiental de ser el caso.
Mediante Auto 00000554 de 2018, la C.R.A dejó por sentado que pese a que no se permitió el ingreso de sus funcionarios al área interna del predio de la sociedad demandante, se observó desde las viviendas colindantes la probable ocurrencia de infracciones ambientales por el manejo de combustibles e hidrocarburos sin instrumentos regulatorios ambientales, por lo que requirió al municipio de Puerto Colombia a tomar las medidas necesarias respecto a los hechos presentados por la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S.
7. Con ocasión de lo narrado, la Procuraduría 14 Judicial 11 Ambiental y Agraria de Barranquilla, mediante Oficio N2 0238-2018 P.J.A.A de 29 de mayo de 2018, le ordenó al Alcalde Municipal de Puerto Colombia que, de manera inmediata, suspendiera el funcionamiento del parqueadero/terminal de buses de la Sociedad Expreso Colombia Caribe S.A.
8. Empero, alegó el accionante, éste nunca fue vinculado como persona afectada a la actuación adelantada por la Procuraduría, pese a que el impacto de tal decisión le impide en forma directa y definitiva el desarrollo de la actividad de transporte, toda vez que queda sin lugar donde ubicar los vehículos para su guarda y custodia.
9. En tal virtud, pretende que se declare la improcedencia, inaplicabilidad o nulidad del Oficio N2 0238-2018 P.J.A.A de 29 de mayo de 2018; se ordene a la Procuraduría se abstenga de emitir una nueva orden en tal sentido; se le comunique a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia que no está obligada a cumplir con las exigencias del oficio ya relacionado y compulsar copias de lo actuado a la autoridad correspondiente si hallare falta disciplinaria o penal de tales servidores públicos1.
2. El 16 de julio de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CAR, Luz Mery Martínez Ospina, la «comunidad colindante al predio donde se ubica el parqueadero- diagonal 4ª No. 14-125 de Puerto Colombia» y la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.
3. En oficios del 17 siguiente, se dispuso la notificación de los mencionados mediante correo electrónico, sin embargo, no obra prueba del envío que se efectuó al ente territorial citado3.
4. Mediante fallo de tutela del 30 de julio de 20184, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo.
5. Contra esa determinación la parte actora interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Nulidad por indebida integración del contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el A quo dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia a la presente acción de tutela ese acto no se materializó pues no obra prueba de la comunicación a ese ente territorial, pese a que una de las pretensiones se dirige a que éste no cumpla con las exigencias del oficio n.o 0238-2018 P.J.A.A. del 29 de mayo de 2018, que le ordenó suspender el parqueadero de la sociedad Expreso Colombia Caribe s.a.s. –excolcar s.a.s-
En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a la mencionada autoridad para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 16 de julio de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por el representante legal de Expreso Colombia Caribe S.A.S.-Excolcar S.A.S.-, a partir del auto del 16 de julio de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 339 a 342, cuaderno del Tribunal.
2 Folio 193, Ibidem.
3 Folio 196 cuaderno de la Corte.
4 Folios 339 y siguientes, ejusdem.