AP583-2018(52042)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP583-2018  

Radicación  N° 52042  

Acta  48.  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  define la competencia para  conocer del proceso penal que se adelanta contra CLAUDIA  MARCELA LONDOÑO LÓPEZ,  por la presunta comisión de los delitos de tráfico de  migrantes y concierto para delinquir.  

2. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

2.1.   De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de  la Nación en el escrito de preacuerdo1,  presuntamente CLAUDIA  MARCELA LONDOÑO LÓPEZ hace  parte de una organización criminal dedicada al tráfico  de migrantes trasnacional, que opera especialmente en los  departamentos de Nariño, Cauca, Valle del Cauca y Antioquia,  con injerencia en los municipios de Ipiales, Popayán, Cali,  Palmira, el Cerrito, Pereira, Medellín y Turbo.  

Así  como que su rol es enviar y recepcionar giros nacionales y  extranjeros producto de esa actividad e igualmente coordinar el  transporte, alojamiento y alimentación para las personas  migrantes.  

2.2.   Durante el desarrollo de la actuación, el Juzgado 29 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, libró  orden de captura en su contra, para cuya materialización se  llevó a cabo allanamiento y registro en su lugar de  residencia, ubicada en el municipio de Cerrito (Valle).  

2.3.   Dicha diligencia tuvo lugar el 15 de agosto de 2017 y arrojó  como resultado su aprehensión, además de haberse  hallado en ese sitio «cinco  (5) personas de sexo masculino de origen extranjero de diferentes  nacionalidades, quienes no portaban documentos que acreditaban su  estadía en el territorio colombiano»  y «siete  (7) pasaportes, color negro, los cuales describen Republica of India,  los cuales se encontraban en un tocador a la vista.  Sin que ninguno  de los pasaportes fuera de su propiedad»2.  

2.4.   Así las cosas, durante los días 16, 17 y 18 de agosto  de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante –Buga, se realizaron las  audiencias de: i) legalización de captura, allanamiento y  registro, ii) formulación de imputación y iii) medida  de aseguramiento.  

Se  endilgaron cargos a la mencionada como presunta coautora de los  delitos de tráfico  de migrantes y concierto para delinquir,  ello en virtud de su pertenencia a la organización.  

Sin  embargo, el ente acusador también formuló cargos por la  conducta de tráfico  de migrantes,  en relación con la situación de flagrancia evidenciada  el 15 de agosto de 2017, en la diligencia de allanamiento y registro.  

2.5.   Radicada acta de preacuerdo por parte de la Fiscalía, el 18  de diciembre de 2017, la actuación fue repartida al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien ordenó  remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad, por cuanto la conducta de concierto para  delinquir imputada, es simple, más no agravada.  

2.6.   Así las cosas, se reasignó al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Conocimiento de esa urbe, quien mediante auto  del 18 de enero del año en curso, consideró que la  competencia para conocer del asunto radica en su homólogo de  Palmira –Valle del Cauca, circuito al que pertenece el  municipio de El Cerrito.  

Fundó  su postura en que «por  haberse presentado la captura en situación de flagrancia de la  señora CLAUDIA MARCELA LOÑDOÑO LÓPEZ, en  el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, y ser este delito de  tráfico de migrantes uno de delitos (sic) concursales objeto  de acusación3»  

3.  CONSIDERACIONES  

                              

1. En                  virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la                  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir el                  despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de                  verificación del preacuerdo y proferir la sentencia                  anticipada en este proceso, en la medida que, según                  se infiere de la manifestación del Juez que aduce su                  incompetencia –Veintitrés Penal del Circuito de                  Conocimiento de Santiago de Cali-, el conocimiento de este asunto                  podría recaer en los jueces  penales del circuito de Palmira                  (Valle del Cauca)4,                  al que pertenece el municipio de El Cerrito.    

3.2.  En  el sub lite, la posición de incompetencia para conocer de la  actuación adoptada por el despacho judicial en mención,  radica en que, pese a que la Fiscalía radicó el escrito  de preacuerdo ante los Jueces Penal del Circuito de Conocimiento de  Santiago de Cali, los elementos materiales probatorios, se  recolectaron en el municipio de El Cerrito, pues fue allí  donde se llevaron a cabo las diligencias de allanamiento y registro  con fines de captura de CLAUDIA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ,  en cuyo desarrollo, se hallaron evidencias físicas, con  fundamento en las cuales, la fiscalía imputó cargos por  el delito de  tráfico de migrantes, para este único  evento.  

3.3.   Pues bien, para  la determinación del lugar donde es posible presentar el  escrito de acusación, en lo que atiende al factor territorial,  la Corte –así lo ha explicado en anteriores  oportunidades5–,  debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que pueda advertirse que entre  esas normas exista confrontación, confusión o  ambigüedad.  

En lo referente al  tema, los dos primeros incisos del artículo 43 del Código  de Procedimiento Penal, expresan:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte, el  artículo 52 ibídem reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En este sentido,  debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera  cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito o se hubiere  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

En  esos casos queda al arbitrio del Fiscal, sin consideración a  factores excluyentes y prevalentes, apenas determinado por el sitio  donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el  territorio donde ha de presentar la acusación.  

                              

4. Ahora,                  el juez que originó el presente trámite, estima que                  los elementos materiales probatorios se encuentran en el Municipio                  de El Cerrito, porque allí, con ocasión de la captura                  de CLAUDIA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, se recolectaron                  varios de ellos.    

Si  bien ello ocurrió y por este evento la Fiscalía imputó  el delito de tráfico  de migrantes en flagrancia,  lo cierto es que su aprehensión no tuvo origen en dicha  situación, sino en la orden de captura con fines de imputación  e imposición de medida de aseguramiento que existía  contra esa ciudadana, por su presunta pertenencia a una organización  dedicada al tráfico de migrantes, que la Fiscalía venía  investigando hacía ya tiempo.  

Luego,  el hallazgo de elementos materiales probatorios durante el  procedimiento de captura, correspondió a una situación  sorpresiva, respecto de la cual, si bien la fiscalía adujo una  situación de flagrancia, no correspondía al único  evento ó fundamento de la formulación de imputación.  

De  ahí que, conforme lo ha establecido esta Corporación,  CSJ, 23 ago. 2007, rad. 27337, el delito de tráfico  de migrantes,  representa un delito unitario con pluralidad de sujetos pasivos, que  independiente de la concreta afectación de personas  determinadas, está encaminada a desestimular cualquier tipo de  conducta que conduzca a la que materialice ese ingreso o egreso  carente de requisitos legales.  

Ello  para señalar, que la situación de flagrancia suscitada  el 15 de agosto del año anterior, en nada modifica la  competencia del juez ante el cual, el ente acusador, en observancia  del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal,  presentó el escrito de acusación, en este caso,  representado en el acta de preacuerdo.  

3.5.  En conclusión, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca),  deberá continuar con el conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  la  competencia para conocer de la actuación que se adelanta  contra CLAUDIA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, corresponde al  Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santiago de Cali (Valle del Cauca),  a donde se devuelven las diligencias.  

SEGUNDO:   Infórmese esta decisión a los intervinientes en este  trámite procesal.  

TERCERO:   Contra esta providencia, no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 a 16 cuaderno Juzgado de Conocimiento  

2          Folio 13, Ib.  

3          Folios 35 y 36 cuaderno Juzgado Conocimiento  

4          Pertenece al Distrito Judicial de Buga  

5          CSJ AP, 19 Jun. 2013, Rad. 41532; CSJ AP, 17 Feb. 2015, Rad. 45347  

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